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    <identificador>DOUE-L-1988-81387</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3845/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3845/88 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1988, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 5) originarios de la India.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>340</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/340/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881211</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19890212</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="4">India</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="7130" orden="5">Vestido</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 22 de febrero de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-82009" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Anexo VI del Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81726" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 339/89, de 10 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados   productos   textiles   originarios   de   terceros   países  (1),</p>
    <p class="parrafo">modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2995/88  (2)  y,  en  particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  se determinan  las  condiciones  para  el establecimiento de límites cuantitativos; que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  determinados  productos textiles (categoría   5),   indicados   en  el  Anexo  y  originarios  de  la  India  han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86,  se envió a la India el 23 de noviembre  de  1988  una  solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente  satisfactoria,  la  Comisión  solicitó  a la India que limitase, por   un   período   provisional  de  3  meses  a  partir  de  la  fecha  de  la notificación  de  la  solicitud  de consultas, sus exportaciones de productos de la  categoría  5  hacia  la  Comunidad  a 2 800 000 piezas; que, en espera de la celebración  de  las  consultas  solicitadas, las importaciones de los productos de  la  categoría  citada  deberán sujetarse, con carácter provisional a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  13  del  citado  artículo, queda garantizado  el  cumplimiento  de  los límites cuantitativos mediante el sistema de  doble  control  de  acuerdo  con  las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de que se trata, exportados de la India entre el  23  de  noviembre  de  1988  y  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse del límite cuantitativo establecido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dicho  límite  cuantitativo  no  impide  la  importación  de productos  cubiertos  por  dicho  límite que sean enviados por la India antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  la  Comunidad  de  determinados  productos  textiles  de la categoría  indicada  en  el  Anexo,  originarios  de  la India queda sometida al límite  cuantitativo  provisional  recogido  en  este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1,  enviados  de  la  India a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del   presente   Reglamento  y  que  no  hayan  sido  despachados  aún  a  libre práctica,  se  realizará  sin  perjuicio de la presentación de un conocimiento o de  cualquier  otro  título  de  transporte  que  pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   importaciones  de  los  productos  expedidos  desde  la  India  a  la Comunidad  a  partir  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán  sometidas  al  sistema  de  doble  control  establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  cantidades  de  productos  que se envíen desde la India a partir del  23  de  noviembre  de  1988,  y,  que  se  despachen  a  libre práctica, se</p>
    <p class="parrafo">deducirán   del  límite  cuantitativo  establecido.  No  obstante,  este  límite cuantitativo  provisional  no  impedirá  la  importación de productos cubiertos, que  sean  enviados  desda  la  India  antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 22 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 270 de 30. 9. 1988, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6.7  //  //  //  //  // // // // Categoría // Código NC // Designación de  la  mercancía  //  Terceros  países // Unidades // Estado miembro // Límites cuantitativos  del  23  de  noviembre  de 1988 al 22 de febrero de 1989 // // // //  //  //  //  //  //  //  // // // // // 5 // 6101 10 90 6101 20 90 6101 30 90 6102  10  90  6102  20 90 6102 30 90 6110 10 10 6110 10 31 6110 10 39 6110 10 91 6110  10  99  6110  20  91  6110  20  99  6110 30 91 6110 30 99 // « Chandals », jerseys  (con  o  sin  mangas), juegos de jerseys abiertos o cerrados (« twinset »),  chalecos  y  chaquetas,  (distintos de los cortados y cosidos) « anoraks », cazadoras  y  similares,  de  punto // India // 1 000 piezas // D F I BNL UK IRL DK  GR  ES  PT  CEE // 534 500 260 524 820 6 76 10 60 10 2 800 // // // // // // //</p>
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</documento>
