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<documento fecha_actualizacion="20241021173940">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81385</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3837/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3837/88 del Consejo, de 8 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 430/87 relativo al régimen de importación aplicable a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>340</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/340/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881210</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6176" orden="6">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6037" orden="4">Tailandia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80117" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el título y el art. 1 y suprime el art. 3 y el Anexo del Reglamento 430/87, de 9 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80863" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 86/222, de 28 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  430/87 (1), fija las cantidades de productos  de  la  antigua  subpartida  07.06  A  del arancel aduanero común que pueden  importarse  en  la  Comunidad  beneficiándose  de  una  percepción de la exacción  reguladora  aplicable  a  la  importación  como  máximo  del  6  %  ad valorem;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la  entrada  en vigor del Reglamento (CEE)  no  2658/87  del  Consejo,  de  23  de  julio  de  1987,  relativo  a  la nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  al  arancel  aduanero  común  (2), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1858/88  (3),  es preciso  formular  la  designación  de los productos en cuestión y su número con arreglo   a   dicha   nomenclatura;   que  dicha  transposición  debe  ajustarse plenamente  a  las  disposiciones  de  los  acuerdos celebrados por la Comunidad con determinados terceros países exportadores,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 430/87 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El título se sutituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Reglamento  (CEE)  no  430/87  del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al  régimen  de  importación  aplicable  a  los productos de los códigos NC 0714</p>
    <p class="parrafo">10  10,  0714  10  90  y 0714 90 10, originarios de determinados terceros países ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  incluidos  en  los códigos NC 0714 10 10 y 0714 10 90, originarios  de  Tailandia,  la  percepción  de  la  exacción  reguladora  a  la importación,  del  6  %  ad  valorem  como  máximo, se limitará anualmente a las cantidades  resultantes  de  la  renovación del acuerdo aprobado por la Decisión 86/222/CEE para los años 1988, 1989 y 1990;</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  productos  incluidos  en  los códigos NC 0714 10 90 y 0714 90 10, originarios   de   los  terceros  países  que  se  indican  a  continuación,  la percepción  de  la  exacción  reguladora  aplicable a la importación, del 6 % ad valorem como máximo, se limitará a las cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Indonesia: 825 000 toneladas anuales para los años 1988 y 1989;</p>
    <p class="parrafo">b)  Otras  partes  contratantes  actuales del GATT, con excepción de Tailandia e Indonesia: 145 590 toneladas anuales para los años 1988 y 1989;</p>
    <p class="parrafo">c) China: 350 000 toneladas anuales para los años 1988 y 1989;</p>
    <p class="parrafo">d)  Terceros  países  no  miembros  del GATT, distintos de China: las cantidades serán   fijadas   para   1989,  por  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  a propuesta de la Comisión. »</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 3 se suprime.</p>
    <p class="parrafo">4. El Anexo se suprime.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. HARALAMBOUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 1. 7. 1988, p. 10.</p>
  </texto>
</documento>
