<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173939">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81383</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3834/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3834/88 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1988, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación previsto en el Reglamento (CEE) nº 3484/88 del Consejo para los músculos del diafragma y los delgados congelados de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/338/L00032-00036.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881209</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19900616</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="3">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81252" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3484/88, de 8 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80711" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1618/90, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3484/88 del Consejo, de 8 de noviembre de 1988, relativo  a  la  apertura  de  un  contingente  arancelario comunitario para los músculos  del  diafragma  y  los  delgados  congelados de la especie bovina, del</p>
    <p class="parrafo">código NC 0206 29 91 (1988) (1) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (2),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2248/88 (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3183/80  de  la Comisión (4), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2082/87  (5) ha determinado   las   modalidades   comunes   de   aplicación   del   régimen   de certificados  de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los  productos  agrícolas;  que  el  Reglamento  (CEE) no 2377/88 de la Comisión (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3182/88 (7)  ha  previsto  las  modalidades  particulares del régimen de certificados de importación en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adoptar  las  disposiciones  de aplicación del régimen previsto en el Reglamento (CEE) no 3484/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  distribuir  dicho  contingente resulta necesario tener en  cuenta  los  intercambios  comerciales realizados para este producto; que se han  registrado,  por  una  parte  intercambios comerciales con Argentina y, por otra,  con  otros  países  terceros  y que por esta razón conviene establecer un contingente para Argentina y otro para los demás países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   que   Argentina  expida  para  dichos  productos certificados  de  autenticidad  que  garanticen  su  origen;  que  se  necesario definir  el  modelo  de  dichos  certificados y establecer las modalidades de su utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  certificado  de  autenticidad  debe  ser  expedido por un organismo   emisor   situado  en  un  tercer  país;  que  dicho  organismo  debe presentar  todas  las  garantías  necesarias  con  objeto  de garantizar el buen funcionamiento del régimen considerando;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la  transmisión,  por los Estados miembros, de las informaciones relativas a las importaciones de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  demás  países  conviene administrar el contingente solamente   en   base   a   los   certificados   de   importación  comunitarios, estableciendo,  no  obstante,  con  respecto  a  las  disposiciones determinados aspectos particulares, excepciones aplicables al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  de  músculos  del  diafragma  y  los  delgados congelados  previsto  en  el  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3484/88 se repartirá del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) 700 toneladas originarias y procedentes de Argentina,</p>
    <p class="parrafo">b) 800 toneladas originarias y procedentes de otros países terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  podrán  ser  importados  en  el  marco  del  contingente  músculos del diafragma y delgados enteros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  suspensión  total  de  la  exacción reguladora a la importación para las carnes  contempladas  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del artículo 1 estará</p>
    <p class="parrafo">subordinada  a  la  presentación,  en  el momento del despacho a libre práctica, de un certificado de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  este  contingente,  el derecho del arancel aduanero común aplicable se fija en un 4 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  de  autenticidad se extenderá en un original y al menos una copia en un formulario cuyo modelo figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  ese  formulario será de aproximadamente 210 por 297 milímetros. El  papel  que  deberá  utilizarse  pesará al menos 40 gramos por metro cuadrado y será de color blanco.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   formularios  se  imprimirán  y  rellenarán  en  una  de  las  lenguas oficiales  de  la  Comunidad.  Además,  podrán  rellenarse  e  imprimirse  en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  original  y  sus copias se rellenarán a máquina o a mano. En este último caso deberán rellenarse en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cada  certificado  de  autenticidad se individualizará mediante un número de expedición  asignado  por  el  organismo  emisor  contemplado  en el artículo 4. Las copias llevarán el mismo número de expedición que su original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  autenticidad será válido durante tres meses a partir de las fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">El   original   de   ese  certificado  se  presentará,  con  una  copia,  a  las autoridades   aduaneras  en  el  momento  del  despacho  a  libre  práctica  del producto a que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  autenticidad  expedidos  durante  el  año  1988  para los productos  contemplados  en  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 1 podrán ser presentados hasta el 28 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  copia  del  certificado  de  autenticidad  contemplado  en el apartado 1 será  enviada,  por  las  autoridades  aduaneras del Estado miembro en el que el producto  sea  despachado  a  libre  práctica,  a las autoridades designadas por ese  Estado  miembro  para  efectuar  la  comunicación prevista en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Un   certificado   de  autenticidad  únicamente  será  válido  cuando  esté debidamente  rellenado  y  visado,  con  arreglo  a las indicaciones que figuran en  el  Anexo  I,  por  un organismo emisor que figura en la lista consignada en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  autenticidad  estará  debidamente visado cuando indique el  lugar  y  la  fecha  de emisión y cuando lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.</p>
    <p class="parrafo">El   sello   podrá   ser   sustituido,   en   el  original  del  certificado  de autenticidad, así como en sus copias, por un sello impreso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Un organismo emisor que figura en la lista consignada en el Anexo II deberá:</p>
    <p class="parrafo">a) ser reconocido como tal por el país exportador;</p>
    <p class="parrafo">b)   comprometerse   a   verificar   las   indicaciones   que   figuren  en  los certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  comprometerse  a  proporcionar  a  la  Comisión  y a los Estados miembros, a petición  de  éstos,  cualquier  información útil para permitir la evaluación de</p>
    <p class="parrafo">las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  será  revisada  cuando deje de cumplirse la condición contemplada en  la  letra  a)  del  apartado 1 o cuando un organismo emisor no cumpla alguna de las obligaciones que le incumben.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, para cada período de diez días,   a   más   tardar  quince  días  después  del  período  considerado,  las cantidades  de  productos  despachados  a  libre  práctica  contemplados  en  el artículo  1,  repartidas  proporcionalmente  por país de origen y por subpartida arancelaria.   La  comunicación  incluirá  también  el  año  de  expedición  del certificado de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  presente  Reglamento, se entenderá por período de diez días el período comprendido entre:</p>
    <p class="parrafo">- el 1 y el 10 del mes,</p>
    <p class="parrafo">- el 11 y el 20 del mes,</p>
    <p class="parrafo">- el 21 y el último día del mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  a  que  se  refiere  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo  1,  en  el  marco  del  contingente,  el  derecho del arancel aduanero común aplicable se fija en un 4 % y no se recibirá la exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  beneficiarse  del  régimen  de  importación contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  la(s)  solicitud(es)  de  certificado  presentada(s) por un mismo interesado deberá(n)  referirse  a  una  cantidad  global  correspondiente  como mínimo a 5 toneladas  de  carne,  en  peso  del  producto,  y  como  máximo  a  la cantidad disponible para el citado régimen;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  solicitud  de  certificado y el certificado incluirán, en la casilla 12, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Músculos del diafragma y delgados [Reglamento (CEE) no 3484/88]</p>
    <p class="parrafo">- Mellemgulv (forordning (EOEF) nr. 3484/88)</p>
    <p class="parrafo">- Saumfleisch (Verordnung (EWG) Nr. 3484/88)</p>
    <p class="parrafo">- Diáfragma (kanonismós (EOK) arith. 3484/88)</p>
    <p class="parrafo">- Thin skirt (Regulation (EEC) No 3484/88)</p>
    <p class="parrafo">- Hampe [règlement (CEE) no 3484/88]</p>
    <p class="parrafo">- Pezzi detti « hampes » (regolamento (CEE) n. 3484/88)</p>
    <p class="parrafo">- Omloop (Verordening (EEG) nr. 3484/88)</p>
    <p class="parrafo">- Diafragma [Regulamento (CEE) nº 3484/88].</p>
    <p class="parrafo">c)  la  solicitud  de  certificado y el certificado incluirán, en la casilla 14, la  mención  del  país  de  origen;  el certificado obligará a importar del país indicado;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  solicitante  deberá  ser  una  persona  física  o  jurídica  que,  en el momento  de  la  presentación  de  la  solicitud,  lleve ejerciendo durante doce meses  por  lo  menos  una  actividad  relacionada con los intercambios de carne de  vacuno  entre  Estados  miembros  o con países terceros, y que esté inscrita en un registro público de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">e) los certificados no serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de  este  régimen  especial en lo que se refiere a las cantidades  importadas  en  las  condiciones  definidas  en  el  apartado  4 del</p>
    <p class="parrafo">artículo   8   del   Reglamento   (CEE)   no  3183/80,  la  exacción  reguladora establecida  con  arreglo  al  artículo  12  del Reglamento (CEE) no 805/68 y el derecho  del  arancel  aduanero  común del 20 % se percibirá para las cantidades que superen las que se hayan indicado en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">El   certificado   incluirá,   en  la  casilla  20  a),  una  de  las  menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Zur  Anwendung  des  vorstehenden  Absatzes enthaelt die Lizenz in Feld 20a eine der folgenden Angaben:</p>
    <p class="parrafo">-  Exacción  reguladora  suspendida  para  .  .  .  (cantidad para la cual se ha expedido el certificado) kg</p>
    <p class="parrafo">-  Importafgift  suspenderet  for  .  .  . (den maengde, som licensen er udstedt for)  kg  -  Aussetzung  der  Abschoepfung  fuer  .  . . kg (Menge, fuer die die Lizenz erteilt wurde)</p>
    <p class="parrafo">-  I  eisforá  échei  anastaleí  gia  . . . (posótita gia tin opoía ekdóthike to pistopoiitikó) kg</p>
    <p class="parrafo">-  Levy  suspended  for  .  .  .  (quantity for which the licence or certificate was issued) kg</p>
    <p class="parrafo">-  Prélèvement  suspendu  pour  .  .  .  (quantité pour laquelle le certificat a été délivré) kg</p>
    <p class="parrafo">-  Prelievo  sospeso  per  .  .  .  (quantità per la quale è stato rilasciato il titolo) kg</p>
    <p class="parrafo">-  Heffing  geschorst  voor  .  .  .  (hoeveelheid  waarvoor  het certificaat is afgegeven) kg</p>
    <p class="parrafo">-   Direito   nivelador   suspenso  para  .  .  .  (quantidade  para  a  qual  o certificado foi emitido) kg.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  contempladas  en el artículo 7 sólo podrán ser presentadas hasta el 15 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  sólo  se  podrán  admitir siempre que el solicitante  declare  por  escrito  que  no  ha presentado y que se compromete a no  presentar  ninguna  solicitud  referida  al  mismo régimen especial en otros Estados  miembros  distintos  de  aquel  en que ha sido presentada la solicitud; en  caso  de  presentación  por  el mismo interesado de solicitudes referidas al mismo   régimen   especial   en   dos   o  varios  Estados  miembros  todas  las solicitudes serán rechazadas.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  solicitudes  presentadas  por un mismo interesado serán consideradas como una única solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  19 de diciembre de 1988,   la   cantidad   global   correspondiente   a   las  solicitudes.  En  la comunicación  se  incluirá  la  lista de solicitantes, así como de los países de origen   indicados.  Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las  negativas,  se efectuarán  por  télex,  cursado  el  día  hábil  establecido,  antes  de las 16 horas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  una  decisión  de  aceptación  de las solicitudes por la Comisión, los certificados se expedirán el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   los  certificados  expedidos  durante  el  año  1988  para  los productos  mencionados  en  la  letra  b)  del  apartada 1 del artículo 1 podrán ser presentados hasta el 28 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  decidirá  en  qué  medida  podrá darse curso a las solicitudes contempladas  en  el  artículo  7.  En caso de que las cantidades por las que se hayan  solicitado  los  certificados  superen  las  cantidades  disponibles,  la Comisión  determinará  un  porcentaje  único  de  reducción  de  las  cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 283 de 18. 10. 1988, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA   DE   ORGANISMOS   DE   PAISES   EXPORTADORES   HABILITADOS  PARA  EMITIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD</p>
    <p class="parrafo">JUNTA NACIONAL DE CARNES:</p>
    <p class="parrafo">para   los   músculos   del   diafragma  y  delgados  originarios  de  Argentina contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.</p>
  </texto>
</documento>
