<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173938">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81379</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3816/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3816/88 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1988, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la concesión de la ayuda de adaptación a la industria del refinado de azúcar preferencial en bruto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>337</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/337/L00014-00015.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881208</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80284" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2782/76, de 17 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2306/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado 6 de su artículo 9 y el segundo párrafo de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  ter  del  artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81  dispone  que  durante  las  campañas 1987/88 a 1990/91 se concederá una ayuda  de  adaptación  a  la  industria  comunitaria  del  refinado de azúcar de caña  preferencial  en  bruto  en concepto de medida de intervención; que dichas disposiciones  prevén  asimismo  que  la  concesión  de esta ayuda de adaptación sólo  podrá  efectuarse  dentro  de  los  límites  de  las cantidades fijadas en virtud  de  las  disposiciones  mencionadas  en  el  artículo  33 del Reglamento (CEE) no 1785/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sólo  podrá  beneficiarse  de  la ayuda al refinado el azúcar preferencial  que  se  ajuste  a  la  definición  dada  en  el  artículo  33 del Reglamento   (CEE)  no  1785/81;  que,  consiguientemente,  para  garantizar  la autenticidad   de  su  origen  y  controlar  su  importación  en  la  Comunidad, procede   remitirse   a   las   disposiciones   y  documentos  previstos  en  el Reglamento  (CEE)  no  2782/76  de  la Comisión, de 17 de noviembre de 1976, por el  que  se  establecen  las  modalidades  de  aplicación para la importación de azúcar   preferencial   (3),   cuya   última   modificación   la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1714/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  concesión  de  las ayudas, es necesario prever las medidas  adecuadas  de  control  de  los azúcares refinados, y definir para ello la  noción  de  refinado,  así  como  la  fórmula  de  rendimiento del azúcar en bruto  de  que  se  trata,  y  obligar  a  que para los análisis se recurra a un laboratorio  autorizado  por  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro donde se efectúe el refinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  ter  del  artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81,  en  que  se  instaura  la  ayuda en cuestión, es aplicable a partir de la  campaña  de  comercialización  1987/88, es decir, a partir del 1 de julio de 1987;  que,  al  no  poder  aplicar,  con  efectos retroactivos a tal fecha, las disposiciones   del   presente   Reglamento   al   azúcar  a  refinado,  procede permitir,   en  tanto  que  necesario,  que  los  análisis  sean  efectuados  en laboratorios no autorizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  a  que  se  refiere  el  primer  párrafo  del  apartado 4 ter del artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81, en lo sucesivo denominada « la ayuda  »,  se  concederá  previa  solicitud  de  la empresa que haya refinado el azúcar  en  bruto  preferencial  de  que  se trate y que deberá presentarse ante las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio se haya efectuado el refinado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  concesión  de  la ayuda deberá ir acompañada de la prueba de  que  el  azúcar  refinado  ha  sido  obtenido  a  partir  de azúcar en bruto preferencial  importado  en  la  Comunidad  con  arreglo  al Reglamento (CEE) no 2782/76.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   prueba   se   facilitará  mediante  la  presentación  del  original  del documento  a  que,  según  los casos, se refieren el apartado 1 del artículo 6 o los  apartados  1  y  2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2782/76, o de una copia  de  dichos  documentos  compulsada  por  las  autoridades competentes del Estado  miembro  de  importación.  Dichas autoridades se encargarán de que en la casilla  8  de  dicha  copia  figuren  las  menciones a que, según los casos, se refieren  el  apartado  2  del  artículo  6  o  el  apartado  3  del  artículo 7 anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">3. Para la concesión de la ayuda:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  entenderá  por  refinado  la transformación, efectuada en la empresa del solicitante,  tal  y  como  se  define  en  el tercer párrafo del apartado 4 del artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81, del azúcar en bruto, al que se</p>
    <p class="parrafo">refiere  la  letra  b)  del  apartado  2  del artículo 1 de dicho Reglamento, en azúcar  blanco,  tal  y  como  se  define  en  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 1 del mismo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  azúcar  en  bruto  de  que se trata será sometido a control aduanero o a cualquier   otro   tipo   de  control  administrativo  que  ofrezca  las  mismas garantías.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  determinación  de  la ayuda, el rendimiento del azúcar en bruto en cuestión  se  calculará  restándole  100  unidades  al  grado de polarización de dicho azúcar multiplicado por 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  análisis  se  efectuarán  cuando  el  producto  llegue a un laboratorio autorizado   por   las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio deba llevarse a cabo el refinado.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  si  el  azúcar  ha  sido  ya  analizado  para la comprobación del rendimiento antes de la entrada en</p>
    <p class="parrafo">vigor   del   presente   Reglamento,   los   análisis  serán  considerados  como conformes con las exigencias contempladas en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Por  cada  trimestre  natural,  el  Estado  miembro de que se trate comunicará a la   Comisión,   dentro   del   mes  siguiente  al  trimestre  considerado,  las cantidades  expresadas  en  azúcar  blanco  para  las  que  se haya concedido la ayuda,  así  como  los  importes  que  en  moneda nacional correspondan a dichas cantidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 318 de 18. 11. 1976, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 152 de 18. 6. 1988, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
