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    <identificador>DOUE-L-1988-81377</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3814/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3814/88 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1988, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 4) originarios de Indonesia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>337</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19881209</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6168" orden="3">Indonesia</materia>
      <materia codigo="5749" orden="2">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="7130" orden="4">Vestido</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 22 de febrero de 1989.</nota>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados   productos   textiles   originarios   de   terceros   países  (1), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2995/88  (2),  y,  en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  se determinan  las  condiciones  para  el establecimiento de límites cuantitativos; que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  determinados  productos textiles (categoría   4),   indicados   en  el  Anexo  y  originarios  de  Indonesia  han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86, se envió a Indonesia el 23 de noviembre  de  1988  una  solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente  satisfactoria,  la  Comisión  solicitó a Indonesia que limitase, por   un   período   provisional  de  3  meses  a  partir  de  la  fecha  de  la notificación  de  la  solicitud  de consultas, sus exportaciones de productos de la  categoría  4  hacia  la  Comunidad  a 3 723 000 piezas; que, en espera de la celebración  de  las  consultas  solicitadas, las importaciones de los productos de  la  categoría  citada  deberán sujetarse, con carácter provisional a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  13  del  citado  artículo, queda garantizado  el  cumplimiento  de  los límites cuantitativos mediante el sistema de  doble  control  de  acuerdo  con  las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  que  se  trata,  exportados  de Indonesia entre  el  23  de  noviembre de 1988 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse del límite cuantitativo establecido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dicho  límite  cuantitativo  no  impide  la  importación  de productos  cubiertos  por  dicho  límite  que  sean enviados por Indonesia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Coniderando  que  las  medidas  previstas  en  el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  la  Comunidad  de  determinados  productos  textiles  de la categoría  indicada  en  el  Anexo,  originarios  de Indonesia queda sometida al límite  cuantitativo  provisional  recogido  en  este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1,  enviados  de  Indonesia,  a  la  Comunidad  antes  de la fecha de entrada en vigor  del  presente  Reglamento  y  que  no  hayan sido despachados aún a libre práctica,  se  realizará  sin  perjuicio de la presentación de un conocimiento o de  cualquier  otro  título  de  transporte  que  pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   importaciones  de  los  productos  expedidos  desde  Indonesia  a  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  a  partir  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán  sometidas  al  sistema  de  doble  control  establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/8.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  cantidades  de  productos que se envíen desde Indonesia a partir del  23  de  noviembre  de  1988,  y  que  se  despachen  a  libre  práctica, se deducirán   del  límite  cuantitativo  establecido.  No  obstante,  este  límite cuantitativo  provisional  no  impedirá  la  importación de productos cubiertos, que  sean  enviados  desde  Indonesia  antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 22 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 270 de 30. 9. 1988, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6.7  //  //  //  //  // // // // Categoría // Código NC // Designación de  la  mercancía  //  Terceros  países // Unidades // Estado miembro // Límites cuantitativos  del  23  de  noviembre  de 1988 al 22 de febrero de 1989 // // // //  //  //  //  //  //  //  // // // // // 4 // 6105 10 00 6105 20 10 6105 20 90 6105  90  10  6109  10 00 6109 90 10 6109 90 30 6110 20 10 6110 30 10 // Camisas y  polos  o  niquis,  «  T-shirts  », prendas de cuello de cisne (que no sean de lana   o  de  pelos  finos),  camisetas  y  artículos  similares,  de  punto  // Indonesia  //  1  000  piezas  //  D F I BNL UK IRL DK GR E P CEE // 862 600 465 956 693 7 48 13 66 13 3 723 // // // // // // //</p>
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