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    <identificador>DOUE-L-1988-81374</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19881124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>610/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, por la que se modifica la Directiva 82/501/CEE relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>336</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19970203</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/610/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="40" orden="1">Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales</materia>
      <materia codigo="4157" orden="2">Industrias</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de junio de 1990.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 96/82, de 9 de diciembre de 1996 DOUE-L-1997-80038</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80325" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 82/501, de 24 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1990-17479" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 952/1990, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  24  de  noviembre de 1988 por la que se modifica la Directiva   82/501/CEE   relativa   a   los  riesgos  de  accidentes  graves  en determinadas actividades industriales (88/610/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  de  los  seres  humanos  y del medio ambiente exige  que  se  refuercen  las  disposiciones  de  la  Directiva  82/501/CEE(4), modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva  87/216/CEE(5),  en  lo que se refiere al almacenamiento de sustancias o preparados peligrosos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  modificación  de la Directiva 82/501/CEE amplía y  refuerza  el  Anexo  II  de  la misma en lo que respecta al almacenamiento de sustancias o preparados peligrosos, tanto a granel como en embalaje ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  almacenamiento  de  sustancias  o  preparados  peligrosos puede  suponer  un  riesgo  de  accidente  grave  tanto cuando el almacenamiento está  ligado  a  una  actividad  industrial  como  cuando el almacenamiento está aislado  o  situado  en  una  instalación no ligada con una actividad industrial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  almacenamiento  de  sustancias  o preparados peligrosos a los  que  se  aplica  la  Directiva  82/501/CEE puede identificarse en una lista de  denominaciones  químicas  o  en  una  lista  de  categorías  de  peligro  de acuerdo  con  los  requisitos  de  clasificación  y  etiquetado  establecidos en otras  directivas  correspondientes  de  la  Comunidad,  conjuntamente  con  sus respectivos  umbrales  cuantitativos  ;  que  dichas  categorías de sustancias o preparados  deberán  ser  clasificados  como  "  muy  tóxicos  ", " tóxicos ", " explosivos  ",  "  oxidantes  ",  "  extremadamente inflamables " y " fácilmente</p>
    <p class="parrafo">inflamables " ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  reforzar  y  definir  mejor  las disposiciones relativas  a  la  información  al  público, establecidas por el artículo 8 de la Directiva  82/501/CEE,  con  el  fin  de  garantizar que toda persona, que pueda verse  afectada  por  un  accidente  grave  que  tenga  su  origen en una de las actividades   industriales   notificada   con   arreglo   al  artículo  5,  esté informada  de  una  manera  apropiada,  eficaz y armonizada en toda la Comunidad sobre  todos  los  temas  relacionados  con  la  seguridad  ;  que  las  áreas y personas  que  pueden  ser  afectadas se definen por referencia a la naturaleza, amplitud  y  efectos  probables  de  los  eventuales  accidentes  graves  que se producen en las actividades industriales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  se especifique claramente el contenido de la  información  contemplada  en  el  artículo  8  de  la Directiva 82/501/CEE ; que,  con  el  fin  de  paliar  las  consecuencias  de  un  accidente grave, las personas  afectadas  necesitan  saber  los riesgos potenciales y las medidas que deberán   tomarse  ;  que  es  necesario  que  dicha  información  se  comunique activamente  a  las  personas  afectadas sin que éstas tengan que solicitarlo, a través de medios informativos como folletos o paneles de información ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en su Resolución adoptada el 24 de noviembre de 1986,  invitó  a  la  Comisión  a  que  revisara  las  medidas comunitarias para prevenir   accidentes   graves   y  para  limitar  sus  consecuencias  y  a  que presentara, si fuera necesario, las propuestas adecuadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  presentará  una  propuesta  para  una  revisión completa  y  sistemática  de  los  Anexos de la Directiva 82/501/CEE una vez que se haya adquirido más experiencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  sido  consultado  el Comité consultivo para la seguridad, higiene  y  protección  de  la  salud  en  el  lugar  de  trabajo, creado por la Decisión 74/325/CEE del Consejo(6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artí  culo  1  La  Directiva  82/501/CEE queda modificada de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1.El apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las  personas  que  puedan ser afectadas   por   un  accidente  grave  derivado  de  una  actividad  industrial notificada  con  arreglo  al  artículo  5,  sean  informadas de forma adecuada y sin  necesidad  de  que  lo soliciten, sobre las medidas de seguridad y sobre el comportamiento  que  deberán  seguir  en  caso de accidente. Esta información se repetirá   y   actualizará   a  intervalos  apropiados.  Asimismo  se  pondrá  a disposición del público.</p>
    <p class="parrafo">Dicha información contendrá los elementos definidos en el Anexo VII ".</p>
    <p class="parrafo">2.El  Anexo  II  se  sustituye  por  el  que figura en el Anexo A de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.En el Anexo IV se añade la letra siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" e)Sustancias oxidantes :</p>
    <p class="parrafo">sustancias   que,  en  contacto  con  otras  sustancias  y,  en  particular  con sustancias  inflamables,  dan  lugar  a  una  reacción  altamente  exotérmica. " 4.Se añade el Anexo VII que figura en el Anexo B de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artí  culo  2  1.  En  el  caso de actividades industriales existentes que serán</p>
    <p class="parrafo">sometidas  por  primera  vez  después de la adopción de la presente Directiva de modificación,  a  las  disposiciones  de  la  Directiva  82/501/CEE, la presente Directiva se aplicará a más tardar el 1 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  previsto  en  el  apartado  1,  la  declaración prevista en el apartado  3  del  artículo  9  de  la  Directiva  82/501/CEE  se presentará a la autoridad  competente  a  más  tardar  el  1  de  junio de 1991 y la declaración complementaria  prevista  en  el  apartado  4  del  artículo  9  de la Directiva 82/501/CEE  se  presentará  a  la  autoridad  competente  a  más  tardar el 1 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artí  culo  3  1.  Los  Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva a más tardar el 1 de junio de 1990. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones  de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artí  culo  4  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. KEDIKOGLOU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 119 de 6. 5. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 290 de 14. 11. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº C 208 de 8. 8. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 230 de 5. 8. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 85 de 28. 3. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ALMACENAMIENTO,  CON  EXCEPCION  DEL  ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ENUMERADAS EN EL  ANEXO  III  ASOCIADO  A  UNA  INSTALACION  CONTEMPLADA  EN  EL  ANEXO  I  El presente  Anexo  se  aplicará  al  almacenamiento  de  sustancias y/o preparados peligrosos  en  cualquier  lugar,  instalación,  edificio,  inmueble  o terreno, aislado  o  integrado  en  un  establecimiento,  que sea un lugar utilizado para almacenamiento,   salvo   si   dicho   almacenamiento   está   asociado   a  una instalación  contemplada  en  el  Anexo  I  y  si  las  sustancias  en  cuestión figuran en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  que  figuran  a  continuación  en las partes I y II se refieren al   almacenamiento  o  conjunto  de  almacenamientos  de  un  mismo  fabricante cuando  la  distancia  entre  los almacenamientos no sea suficiente para evitar, en  circunstancias  previsibles,  un  incremento  de  los  riesgos de accidentes graves.  En  cualquier  caso,  dichas  cantidades,  se  refieren  al conjunto de almacenamientos  de  un  mismo  fabricante,  si  la  distancia  entre  éstos  es inferior a 500 metros.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  que  deberán  tenerse  en  cuenta  son  las  cantidades máximas almacenadas o que se puedan almacenar en cualquier momento.</p>
    <p class="parrafo">PARTE  1  Sustancias  designadas  En  los  casos  en los que una sustancia (o un grupo  de  sustancias)  que  figure  en la Parte I entre dentro de una categoría de la Parte II, se utilizarán las cantidades establecidas en la Parte I.</p>
    <p class="parrafo">1.Acrilonitrilo  20  200  2.Amoníaco  50  500  3.Cloro 10 75 4.Dióxido de azufre 25  250  5.Nitrato  de  amonio  (1)  350  2  500 6.Nitrato de amonio en forma de abono  (²)  1  25010  000  7.Clorato  de  sodio  25  250  8.Oxígeno  200  2  000 9.Trióxido  de  azufre  15  100  10.Carbonilo  dicloruro  (fosgeno)  0,750 0,750 11.Sulfuro  de  hidrógeno  5  50  12.Floruro  de  hidrógeno  5  50 13.Cianuro de hidrógeno  5  20  14.Disulfuro  de carbono 20 200 15.Bromo 50 500 16.Acetileno 5 50  17.Hidrógeno  5  50  18.Oxido  de  etileno  5  50 19.Oxido de propileno 5 50 20.2-Propenal  (acroleína)  20  200  21.Formaldehído  (concentración 8 90%) 5 50 22.Bromometano  (bromuro  de  metilo)  20  200  23.Isocianato  de  metilo  0,150 0,150   24.Plomo  tetraetilo  o  plomo  tetrametilo  5  50  25.1,2  Dibromoetano (dibromuro   de  etileno)  5  50  26.Acido  clorhídrico  (gas  licuado)  25  250 27.Diisocianato  de  difenilmetano  (DIM)  20  200  28.Diisocianato  de  tolueno (DIT)  10  100  (1)  Esto  se  aplicará  al nitrato de amonio y a las mezclas de nitrato  de  amonio  en  las  que  el contenido de nitrógeno derivado de nitrato de  amonio  sea  superior  al  28%  en  peso  y  a  las  disoluciones acuosas de nitrato  de  amonio  en  las  que  la  concentración  de  nitrato  de amonio sea superior al 90% en peso.</p>
    <p class="parrafo">(²)  Esto  se  aplicará  a  los  abonos  simples  de  nitrato  de  amonio que se ajusten  a  la  Directiva  80/876/CEE  y  a  los abonos compuestos en los que el contenido  de  nitrógeno  derivado  del nitrato de amonio sea superior al 28% en peso  (los  abonos  compuestos  contienen nitrato de amonio mezclado con fosfato y/o potasa).</p>
    <p class="parrafo">7.  12.  88  Nº  L  336/Categorías  de  sustancias  y  preparados (2) Cantidades (toneladas)  ·  para  la  aplicación  de  los artículos 3 y 4 para la aplicación del  artículo  5  (3)  PARTE  II  Categorías  de  sustancias  y de preparados no designados  específicamente  en  la  Parte  I  Las  cantidades de las diferentes sustancias  y  preparados  1  de la misma categoría son acumulativas. Si aparece más  de  una  categoría  especificada  en  la misma rúbrica, se han de sumar las cantidades   de   todas   las   sustancias   y   preparados  de  las  categorías especificadas en dicha rúbrica.</p>
    <p class="parrafo">1.   Sustancias   y   preparados   clasificados  como  "  muy  tóxicos  "520  2. Sustancias  y  preparados  clasificados  como  " muy tóxicos ", " tóxicos " (4), "  oxidantes  "  o  "  explosivos  "10200  3.  Sustancias y preparados gaseosos, incluidos  los  de  forma  licuada,  que  son gaseosos a presión normal y que se clasifican   como   "  fácilmente  inflamables  "  (5)  50200  4.  Sustancias  y preparados  (excluidas  las  sustancias  y preparados gaseosos que figuran en el punto  3  anterior)  que  se  clasifican  como  "  fácilmente  inflamables " o " extremadamente  inflamables  "  (6)  5  00050  000  1  Por  "  preparados  "  se entiende   las   mezclas  o  soluciones  compuestas  de  dos  o  más  sustancias (Directiva 79/831/CEE).</p>
    <p class="parrafo">2   Las  categorías  de  sustancias  y  preparados  son  las  definidas  en  las siguientes Directivas y en sus modificaciones :</p>
    <p class="parrafo">-Directiva  67/548/CEE  del  Consejo,  de  27  de  junio  de 1967, relativa a la aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas de  los  Estados  miembros  en  materia  de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas ;</p>
    <p class="parrafo">-Directiva  73/173/CEE  del  Consejo,  de  4  de  junio  de  1973, relativa a la aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas</p>
    <p class="parrafo">de  los  Estados  miembros  en  materia  de clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (disolventes) ;</p>
    <p class="parrafo">-Directiva  77/728/CEE  del  Consejo,  de  7 de noviembre de 1977, relativa a la aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas de  los  Estados  miembros  en  materia  de clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de impresión y productos afines ;</p>
    <p class="parrafo">-Directiva  78/631/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de 1978, relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  en  materia de clasificación,    envasado   y   etiquetado   de   los   preparados   peligrosos (plaguicidas) ;</p>
    <p class="parrafo">-Directiva  88/379/CEE  del  Consejo,  de  7  de  junio  de  1988, relativa a la aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas de  los  Estados  miembros  relativas  a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">3  La  letra  a)  del apartado 1 del artículo 5 y el tercer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 se aplicarán cuando sea conveniente.</p>
    <p class="parrafo">4  Cuando  las  sustancias  y  preparados  se  encuentren  en  un estado que les confiera propiedades capaces de generar un riesgo de accidente grave.</p>
    <p class="parrafo">5  Esta  categoría  comprende  los  gases  inflamables tal como se definen en el inciso i) de la letra c) del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">6  Esta  categoría  comprende  los  líquidos  altamente  inflamables tal como se definen en el inciso ii) de la letra c) del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION  QUE  DEBERA  FACILITARSE  AL  PUBLICO  EN APLICACION DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 8 a) Nombre y dirección de la sociedad.</p>
    <p class="parrafo">b)   Identificación,   expresando   el   cargo,   de  la  persona  que  dará  la informacion.</p>
    <p class="parrafo">c)  Confirmación  de  que  el  lugar  cumple  la normativa y/o las disposiciones administrativas  de  aplicación  de  la  Directiva y de que se ha entregado a la autoridad  competente  la  notificación  contemplada  en el artículo 5 ó, por lo menos, la declaración mencionada en el apartado 3 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">d)  Explicación  en  términos  sencillos  de  la  actividad llevada a cabo en el lugar.</p>
    <p class="parrafo">e)  Los  nombres  comunes  o,  en  el  caso  de almacenamientos cubiertos por la parte   II   del   Anexo  II,  los  genéricos  o  la  clasificación  general  de peligrosidad  de  las  sustancias  existentes  en  el lugar que pudieran motivar un accidente grave, indicando sus principales características peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">f)   Información  general  relativa  al  tipo  de  riesgo  de  accidente  grave, incluidos  los  efectos  potenciales  de  éstos  sobre  la  población y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">g)  Información  adecuada  acerca  de cómo se avisará e informará a la población en caso de accidente.</p>
    <p class="parrafo">h)  Información  adecuada  acerca  de qué deberá hacer y cómo deberá comportarse la población afectada en caso de accidente.</p>
    <p class="parrafo">i)   Confirmación  de  que  la  sociedad  está  obligada  a  tomar  las  medidas adecuadas  en  el  lugar,  incluida  la  de entrar en contacto con los servicios de  urgencia  para  enfrentarse  a  los  accidentes  y  limitar  al  máximo  sus</p>
    <p class="parrafo">efectos.</p>
    <p class="parrafo">j)  Referencia  al  plan  de  urgencia  exterior  ideado para hacer frente a los efectos  externos  de  un  accidente.  Esto  debería  incluir  llamamientos a la cooperación  con  instrucciones  o  ruegos  hechos por los servicios de urgencia en el momento de producirse un accidente.</p>
    <p class="parrafo">k)  Detalles  sobre  la  manera  de  conseguir mayor información, con sujeción a las   disposiciones   relativas   a   la   confidencialidad   previstas   en  la legislación nacional. " ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TOPES  Y  OBJETIVOS  DE  REDUCCION  DE  EMISIONES  SO2  PARA  LAS  INSTALACIONES EXISTENTES  (1)  (²)  0123456789  Estado  miembro  Emisiones  de  SO2 de grandes insta  laciones  de  com  bustión  de  1980  (Kilotoneladas)  Tope  de emisiones (kilotoneladas/año)  %  Reducción  sobre  emisiones  de  1980  % Reducción sobre emisiones  ajustadas  de  1980  Fase 1 Fase 2 Fase 3 Fase 1 Fase 2 Fase 3 Fase 1 Fase  2  Fase  3199319982003199319982003199319982003  Bélgica 530318 212 159 -40 -60  -70  -40  -60  -70  Dinamarca  323213  141  106  -34  -  56 -67 -40 -60 -70 República  Federal  de  Alemania  2  2251  335  890  668 -40 -60 -70 -40 -60 -70 Grecia  303320  320  320  +6  +6 +6 -45 -45 -45 España 2 2902 290 1 730 1 440 -0 -24  -37  -21  -40  -50  Francia  1  9101  146  764  573 -40 -60 -70 -40 -60 -70 Irlanda  99124  124  124  +25  +25  +25  -29 -29 -29 Italia 2 4501 800 1 500 900 -27  -39  -63  -40  -50 -70 Luxemburgo 31,81,51,5 -40 -50 -60 -40 -50 -50 Países Bajos  299180  120  90  -  40  -60  -70 -40 -60 -70 Portugal 115232 270 206 +102 +135  +79  -25  -13  -34 Reino Unido 3 8833 106 2 330 1 553 - 20 -40 -60 -20 -40 -60   ;Pueden   producirse   emisiones  adicionales  a  causa  de  la  capacidad autorizada a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">$  Las  emisiones  procedentes  de instalaciones de combustión autorizadas antes del  1  de  julio  de  1987  pero  que  no  estén aún en funcionamiento antes de dicha  fecha  y  que  no  hayan sido tenidas en cuenta para establecer los topes de  emisiones  fijados  por  este  Anexo  deberán  ajustarse  a  los  requisitos establecidos  por  esta  Directiva  para  nuevas  instalaciones o ser tenidas en cuenta  entre  las  emisiones  globales procedentes de plantas existentes que no deben superar los topes fijados en este Anexo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TOPES  Y  OBJETIVOS  DE  REDUCCION  DE  EMISIONES  DE NOx PARA LAS INSTALACIONES EXISTENTES  (1)  (²)  0123456  Estado  miembro  Emisiones  de  NOx (Como No2) de gran   des   instalaciones   de  combustión  de  1980  (kilotoneladas)  Tope  de emisiones  (kilotoneladas/año)%  Reducción  sobre  emisiones de 1980 % Reducción sobre  emisiones  ajustadas  de  1980  Fase  1  Fase 2 Fase 1 Fase 2 Fase 1 Fase 21993  (3)  19981993  (3)  19981993  (3)  1998  Bélgica  11088 66 - 20- 40-20-40 Dinamarca  124121  81  -  3- 35-10-40 República Federal de Alemania 870696 522 - 20-  40-20-40  Grecia  3670  70  +  94+  9400  España  366368  277 + 1- 24-20-40 Francia  400320  240  -  20-  40-20-40  Irlanda 2850 50 + 79+ 7900 Italia 580570 428  -  2-  26-20-40  Luxemburgo  32,41,8-  20- 40-20-40 Países Bajos 12298 73 - 20-  40-20-40  Portugal  2359  64  +157+178-  80  Reino  Unido1 016864 711 - 15- 30-15-30  ;Pueden  producirse  emisiones  adicionales  a  causa  de la capacidad autorizada a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">$  Las  emisiones  procedentes  de instalaciones de combustión autorizadas antes del  1  de  julio  de  1987  pero  que  no  estén aún en funcionamiento antes de dicha  fecha  y  que  no  hayan sido tenidas en cuenta para establecer los topes</p>
    <p class="parrafo">de  emisiones  fijados  por  este  Anexo  deberán  ajustarse  a  los  requisitos establecidos  por  esta  Directiva  para  nuevas  instalaciones o ser tenidas en cuenta  entre  las  emisiones  globales  procedentes  de  plantas  que  no deben superar los topes fijados en este Anexo.</p>
    <p class="parrafo">=Los  Estados  miembros  podrán  por  razones  técnicas  aplazar  dos  años como máximo  la  fecha  prevista  para  la  fase  1  de reducción de emisiones de NOx notificándolo  a  la  Comisión  en  el  mes  que  siga  a  la notificación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  1990,  a  partir  de  un informe de la Comisión sobre la disponibilidad de  combustible  de  bajo  contenido  de azufre y una propuesta pertinente de la Comisión,  el  Consejo  decidirá  sobre  los  valores  límite  de  emisión  para instalaciones entre 50 y 100 MW.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">VALORES  LIMITE  DE  EMISION  DE  SO2  PARA  NUEVAS  INSTALACIONES  Combustibles gaseosos  Tipo  de  combustible  Valores límite de emisión (mg/Nm3) Combustibles gaseosos   en   general  35  Gas  licuado  5  Gases  de  bajo  valor  calorífico procedentes  de  la  gasificación  de  residuos  de  refinería, gas de hornos de coke,  gas  de  altos  hornos  800  Gas procedente de la gasificación del carbón (1)  ;El  Consejo  fijará  los  valores límite de emisión aplicables a dicho gas más  adelante  y  basándose  en  las propuestas que haga la Comisión teniendo en cuenta experiencias técnicas posteriores.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">VALORES   LIMITE   DE   EMISION   DE  NOx  PARA  NUEVAS  INSTALACIONES  Tipo  de combustible  Valores  límite  de  emisión  (mg/Nm3) Sólido en general 650 Sólido con menos de 10% volátil 1 300 Líquido 450 Gaseoso 350 ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">VALORES  LIMITE  DE  EMISION  DE  CENIZAS  PARA  NUEVAS  INSTALACIONES  Tipo  de combustible   Capacidad  térmica  (MW  th)  Valores  límite  de  emisión  mg/Nm3 Sólido  8  500  &lt;  500 50 100 Líquido (1) toda la instalación 50 Gaseoso toda la instalación  5  como  norma  general,  pero  10 para gas de altos hornos 50 para gases  producidos  por  la  industria  siderúrgica que pueden tener otros usos ; Se   podrá   aplicar   un   valor   límite  de  emisión  de  100  mg/Nm3  a  las instalaciones  con  una  capacidad  térmica  de  menos  de  500  MW  que  quemen combustible líquido con un contenido de cenizas de más de 0,06%.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
  </texto>
</documento>
