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    <identificador>DOUE-L-1988-81373</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19881124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>609/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>336</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20021127</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/609/spa</url_eli>
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      <materia codigo="619" orden="1">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="1630" orden="2">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="4157" orden="3">Industrias</materia>
      <materia codigo="4918" orden="4">Medio ambiente</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1990.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80553" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/337, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82450" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada por Directiva 2001/80, de 23 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82080" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III y el art. 4.1, por Directiva 94/66, de 15 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81710" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Directiva 90/656, de 4 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1991-10107" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 646/1991, de 22 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA   DEL  CONSEJO  de  24  de  noviembre  de  1988  sobre  limitación  de emisiones  a  la  atmósfera  de  determinados  agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (88/609/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las propuestas de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  de  acción  de  las  Comunidades  Europeas en materia  de  medio  ambiente  de  1973(4),  1977(5),  1983(6) y 1987(7) ponen en evidencia   la   importancia   de   la  prevención  y  de  la  reducción  de  la contaminación atmosférica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  Resolución  relativa al programa de acción en materia de   medio   ambiente   1987-1992,  el  Consejo  y  los  representantes  de  los Gobiernos  de  los  Estados  miembros  reunidos en el seno del Consejo sub rayan la   importancia   para   la   acción   comunitaria  de  concentrarse  de  forma prioritaria  en  la  reducción  de  la  contaminación  atmosférica en su origen, mediante,  entre  otras  cosas,  la  adopción y ejecución de medidas relativas a emisiones procedentes de grandes instalaciones de combustión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  mediante  la  Decisión  81/462/CEE(8), la Comunidad forma  parte  del  Convenio  sobre  la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  84/360/CEE  del  Consejo,  de  28  de junio de 1984,  relativa  a  la  lucha  contra la contaminación atmosférica procedente de las  instalaciones  industriales(9),  establece  la introducción de determinados procedimientos  y  medidas  tendentes  a  prevenir  o  reducir  la contaminación atmosférica  procedente  de  las  instalaciones  industriales,  en particular de las  de  categorías  enumeradas,  entre  las  cuales  se  encuentran las grandes instalaciones de combustión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  de  la  Directiva  84/360/CEE dispone que el Consejo,  por  unanimidad  y  a  propuesta  de  la  Comisión,  fijará,  si fuera</p>
    <p class="parrafo">necesario,  unos  valores  límite  de  emisión  para  las  nuevas instalaciones, basados  en  la  mejor  tecnología  disponible,  que  no  entrañen  unos  gastos excesivos  y  tendrá  en  cuenta  a  tal  fin la naturaleza, las cantidades y la nocividad  de  las  emisiones  de  que se trate ; que su artículo 13 dispone que los   Estados  miembros  aplicarán  políticas  y  estrategias,  incluyendo  unas medidas  adecuadas  para  adaptar  gradualmente, teniendo en cuenta determinados factores,  las  instalaciones  existentes  de  las  categorías  enumeradas  a la mejor tecnología disponible ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  perjuicio  que  la  contaminación  atmosférica  causa  al medio  ambiente  hace  que  sea  urgente  reducir y vigilar las emisiones de las grandes  instalaciones  de  combustión  nuevas y existentes ; que es necesario a tal   fin   establecer   objetivos   globales   para  una  reducción  gradual  y progresiva  de  las  emisiones  totales anuales de dióxido de azufre y de óxidos de   nitrógeno   procedentes   de   las   grandes  instalaciones  existentes  de combustión  y  fijar  valores  límite  de emisión para el dióxido de azufre, los óxidos  de  nitrógeno  y  las cenizas en el caso de las nuevas instalaciones, de conformidad con el principio del artículo 8 de la Directiva 84/360/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichos   valores   límite   de   emisión  para  las  nuevas instalaciones  deberán  revisarse  en  función  de  los progresos tecnológicos y de   la  evolución  de  las  exigencias  medioambientales,  y  que  la  Comisión presentará propuestas a tal fin ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  establecer  los  topes  de  emisión total anual para las grandes   instalaciones   existentes,   deben   tenerse   en  consideración  las situaciones   especiales  de  los  Estados  miembros  a  fin  de  garantizar  un esfuerzo  comparable  ;  que,  al  establecer las exigencias de reducción de las emisiones  procedentes  de  las  nuevas instalaciones, se han de tener en cuenta los  especiales  imperativos  técnicos  y  económicos  a  fin  de  evitar gastos excesivos  ;  que  en  el  caso de España se ha concedido una excepción temporal y  limitada  con  respecto  a  la  aplicación  plena  del  valor límite para las emisiones  de  dióxido  de  azufre  establecido  para  las nuevas instalaciones, dado  que  este  Estado  miembro estima tener necesidad de nuevas capacidades de producción  de  electricidad  particularmente  elevadas  para  hacer  frente  al desarrollo   de   sus   necesidades  energéticas  y  garantizar  su  crecimiento industrial,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artí   culo  1  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  las  instalaciones  de combustión  cuya  potencia  térmica  nominal  sea  igual  o  superior  a  50 MW, cualquiera  que  sea  el  tipo  de  combustible  que utilicen (sólido, líquido o gaseoso).</p>
    <p class="parrafo">Artí culo 2 A los efectos de la presente Directiva, se entiende por :</p>
    <p class="parrafo">1."  Emisión  ",  la  expulsión  a  la atmósfera de sustancias procedentes de la instalación de combustión.</p>
    <p class="parrafo">2."  Gases  residuales  ",  las  expulsiones  gaseosas  que  contengan emisiones sólidas,  líquidas  o  gaseosas  ;  su caudal volumétrico se expresará en metros cúbicos  por  hora  referidos  a condiciones normalizadas de temperatura (273 K) y  de  presión  (101,3  kPa)  previa  corrección del contenido en vapor de agua, denominado en lo sucesivo " Nm3/h ".</p>
    <p class="parrafo">3."  Valor  límite  de  emisión  ",  la  cantidad  admisible  de  una  sustancia</p>
    <p class="parrafo">contenida  en  los  gases  residuales  de la instalación de combustión que pueda ser  expulsada  a  la  atmósfera durante un período determinado ; se determinará en   masa   por   volumen   de   los   gases  residuales  expresada  en  mg/Nm3, entendiéndose  su  contenido  en  oxígeno  por volumen en el gas residual del 3% en  el  caso  de  combustibles  líquidos  y  gaseosos  y  del  6%  en el caso de combustibles sólidos.</p>
    <p class="parrafo">4."  Indice  de  desulfurización  ",  la  proporción entre la cantidad de azufre que  se  separe  en  el  entorno  de  la  instalación  de combustión, durante un período   determinado   mediante   procedimientos   especialmente  diseñados  al respecto   y   la  cantidad  de  azufre  que  contenga  el  combustible  que  se introduzca  en  las  instalaciones  de  la  planta  de  combustión  y se utilice durante el mismo período de tiempo.</p>
    <p class="parrafo">5."   Titular   ",   cualquier   persona   física  o  jurídica  que  explote  la instalación  de  combustión  o  que  ostente  directamente  o  por delegación un poder económico determinante respecto a aquélla.</p>
    <p class="parrafo">6."  Combustible  ",  cualquier  materia  combustible  sólida, líquida o gaseosa que  alimente  la  instalación  de  combustión, excepto las basuras domésticas y los residuos tóxicos o peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">7."  Instalación  de  combustión  ",  cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden  productos  combustibles  a  fin  de  utilizar el calor producido de esta manera.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  sólo  se  aplicará  a  las  instalaciones de combustión destinadas  a  la  producción  de energía, a excepción de las que usen de manera directa el producto de combustión en procedimientos de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">En   particular,   la  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  las  siguientes instalaciones :</p>
    <p class="parrafo">-las  instalaciones  en  las  cuales  se  utilicen  los  productos de combustión para  el  recalentamiento  directo,  el  secado  o cualquier otro tratamiento de objetos  o  materiales,  por  ejemplo  :  hornos de recalentamiento, hornos para tratamiento térmico ;</p>
    <p class="parrafo">-las  instalaciones  de  poscombustión,  es decir, cualquier dispositivo técnico destinado  a  depurar  los  gases  residuales  por  combustión que no se explote como instalación de combustión autónoma ;</p>
    <p class="parrafo">-los  dispositivos  de  regeneración  de los catalizadores de craqueo catalítico ;</p>
    <p class="parrafo">-los dispositivos de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre ;</p>
    <p class="parrafo">-los reactores utilizados en la industria química ;</p>
    <p class="parrafo">-los hornos con baterías de coque ;</p>
    <p class="parrafo">-los recuperadores de altos hornos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  instalaciones  accionadas  por motor diésel, de gasolina o de gas, o  por  turbinas  de  gas,  sea  cual fuere el combustible utilizado, no estarán sujetas a las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dos  o  más  nuevas  instalaciones  independientes  estén  instaladas de manera  que  sus  gases  residuales,  a  juicio de las autoridades competentes y teniendo  en  cuenta  factores  técnicos y económicos, puedan ser expulsados por una  misma  chimenea,  la  combinación  resultante  de  tales  instalaciones  se considerará como una única unidad.</p>
    <p class="parrafo">8."   Caldera   mixta   ",   cualquier   instalación  de  combustión  que  pueda</p>
    <p class="parrafo">alimentarse   simultánea   o   alternativamente   con  dos  o  varios  tipos  de combustible.</p>
    <p class="parrafo">9."  Nueva  instalación  ",  cualquier  instalación de combustión para la que la autorización   inicial  de  construcción  o,  en  su  defecto,  la  autorización inicial de explotación se haya concedido a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">10."  Instalación  existente  ",  cualquier  instalación  de  combustión para la que   la   autorización   inicial   de   construcción   o,  en  su  defecto,  la autorización  inicial  de  explotación  se  haya  concedido antes del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artí  culo  3  1.  Los Estados miembros establecerán, a más tardar el 1 de julio de  1990,  programas  adecuados  tendentes  a  la  progresiva  reducción  de las emisiones   anuales   totales   procedentes  de  las  instalaciones  existentes. Además   de   la   fijación  de  un  calendario,  los  programas  incluirán  los procedimientos de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  programas  se  establecerán  y  aplicarán  teniendo  como  objetivo  el respeto,  mediante  limitaciones  adecuadas  de  las  emisiones, al menos de los topes  de  emisión  y  los  correspondientes  porcentajes  de  reducción fijados para  el  dióxido  de  azufre  en  las  columnas  1  a  6 del Anexo I y para los óxidos  de  nitrógeno  en  las  columnas  1  a  4  del  Anexo  II, en las fechas indicadas en dichos Anexos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  la  ejecución  de  los programas, los Estados miembros determinarán asimismo  las  emisiones  anuales  totales,  de  conformidad con lo dispuesto en el punto C del Anexo IX.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  1994,  la  Comisión, basándose en los informes resumidos facilitados por los  Estados  miembros  con  arreglo  al artículo 16, informará al Consejo sobre la  aplicación  de  las  reducciones  a las que se refiere el presente artículo, adjuntando,   si   fuera   necesario,   propuestas  para  una  revisión  de  los objetivos  de  reducción  de  la  fase  3  y/o  de  la  fecha para el dióxido de azufre  y  los  objetivos  de  reducción  de  la  fase  2  y/o la fecha para los óxidos  de  nitrógeno.  El  Consejo  deberá pronunciarse sobre dichas propuestas por unanimidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  un  cambio  sustancial  e  inesperado  de  la demanda de energía o de la disponibilidad  de  determinados  combustibles  o  de determinadas instalaciones generadoras  crease  serias  dificultades  técnicas para la aplicación por parte de  un  Estado  miembro  de  su programa elaborado con arreglo al apartado 1, la Comisión,   a   petición   del   Estado   miembro   interesado   y   tomando  en consideración  dicha  petición,  adoptará  una  decisión  para  modificar, en lo que  se  refiere  a  dicho Estado miembro, los topes de emisiones y/o las fechas que  figuran  en  los  Anexos I y II y comunicará su decisión al Consejo y a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  Estado  miembro  podrá  apelar  la  decisión  de  la Comisión ante el Consejo  en  un  plazo  de  tres  meses.  El  Consejo,  por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta en un plazo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Artí  culo  4  1.  Los  Estados  miembros tomarán las medidas adecuadas para que cualquier  autorización  de  construcción  o,  en  su defecto, de explotación de una   nueva   instalación,  incluya  requisitos  relativos  al  respeto  de  los valores  límite  de  emisión  de  dióxido de azufre, de óxidos de nitrógeno y de cenizas, fijados en los Anexos III a VII.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  1  de  julio de 1995, y conforme al estado de la tecnología y de las  exigencias  del  medio  ambiente,  la  Comisión  presentará  propuestas  de revisión   de   los   valores   límite   aplicables.  El  Consejo  decidirá  por unanimidad sobre dichas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  exigir  el  respeto  de  valores  límite  de emisión  y  de  plazos  de  aplicación  más  rigurosos  que los indicados en los apartados  1  y  2,  incluir  en los mismos otros contaminantes así como imponer requisitos  complementarios  o  una  adaptación de las instalaciones al progreso técnico.</p>
    <p class="parrafo">Artí culo 5 No obstante lo dispuesto en el Anexo III :</p>
    <p class="parrafo">1.Las  nuevas  instalaciones  de  una  potencia  térmica nominal igual o mayor a 400  MW,  cuya  utilización  anual  no  supere  las  2  200  horas  (media móvil calculada  en  un  período  de  cinco  años) estarán sometidas a un valor límite para las emisiones de dióxido de azufre de 800 mg/Nm3.</p>
    <p class="parrafo">2.Las  nuevas  instalaciones  que  quemen combustibles sólidos nacionales podrán superar  los  valores  límite  de  emisión  fijados  en  el  Anexo III cuando el valor  límite  fijado  para  el  dióxido  de  azufre  no  pueda  respetarse  sin recurrir    a    una    tecnología   excesivamente   costosa,   debido   a   las características especiales del combustible.</p>
    <p class="parrafo">Dichas    instalaciones    deberán    alcanzar   al   menos   los   índices   de desulfurización que se establecen en el Anexo VIII.</p>
    <p class="parrafo">3.Hasta  el  31  de  diciembre  de  1999,  el  Reino  de  España podrá autorizar nuevas  centrales  eléctricas  de  una potencia térmica nominal igual o superior a  500  MW  que  utilicen  combustibles sólidos nacionales o de importación, que entren   en   operación  antes  del  final  del  año  2005  y  que  cumplan  los siguientes requisitos :</p>
    <p class="parrafo">-en  el  caso  de  combustibles  sólidos  de  importación,  el  valor  límite de emisión de dióxido de azufre será de 800 mg/Nm3,</p>
    <p class="parrafo">-en   el   caso   de   los   combustibles   sólidos  nacionales,  el  índice  de desulfurización será al menos del 60% ;</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  la  capacidad  autorizada  total de las instalaciones a las que se aplique la presente excepción no exceda de :</p>
    <p class="parrafo">-2   000   MW   para   las   instalaciones  que  utilicen  combustibles  sólidos nacionales,</p>
    <p class="parrafo">-para  las  instalaciones  que  utilicen  combustibles sólidos de importación, o bien  7  500  MW,  o  bien  50%  del conjunto de la nueva capacidad de todas las instalaciones  que  utilicen  combustibles  sólidos  autorizadas  hasta el 31 de diciembre  de  1999,  teniendo  en  consideración  el  más  bajo  de  estos  dos valores.</p>
    <p class="parrafo">Artí  culo  6  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar a las instalaciones que quemen  lignito  nacional  a  que  sobrepasen  los valores límite de emisión que se  fijan  en  el  artículo  4  si,  a  pesar  de  la  aplicación  de  la  mejor tecnología   disponible  que  no  ocasione  costos  excesivos,  dificultades  de orden  mayor  relacionadas  con  la  naturaleza del lignito lo exigieren y si el lignito fuere una fuente esencial de combustible para las instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">Se  informará  inmediatamente  a  la  Comisión de dichos casos, que serán objeto de consulta con la Comisión sobre las medidas adecuadas que deban adoptarse.</p>
    <p class="parrafo">Artí  culo  7  Con  el  fin  de  garantizar  el  cumplimiento  de dichos valores</p>
    <p class="parrafo">límite   de   emisión,   por   lo   que  respecta  a  los  óxidos  de  nitrógeno contemplados  en  el  Anexo  VI, las autorizaciones a las que hace referencia el apartado  1  del  artículo  4  podrán necesitar, inter alia, especificaciones de diseño adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que la inspección revelase que, por razones imprevistas, no se cumple   con   el   valor   límite   de  emisión,  las  autoridades  competentes requerirán   al   titular   las  medidas  primarias  adecuadas  para  lograr  el cumplimiento  lo  antes  posible  y  en  todo  caso  en  el  plazo de un año. Se informará  de  inmediato  a  la  Comisión sobre dichos casos y de los resultados de las medidas correctoras adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  artículo  se  revisarán  sobre la base de una propuesta  de  la  Comisión  que  se  presentará  al Consejo al mismo tiempo que las propuestas a las que hace referencia el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artí  culo  8  1.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  las autorizaciones contempladas  en  el  apartado  1  del artículo 4 incluyan una disposición sobre los  procedimientos  relativos  al  mal  funcionamiento  o  avería del equipo de reducción.    En   caso   de   avería,   se   notificará   dicha   circunstancia inmediatamente   a   la   autoridad  competente,  la  cual  decidirá  sobre  las acciones  más  oportunas.  En  particular, la autoridad competente solicitará al titular  que  reduzca  o  interrumpa  las  operaciones  tan  pronto  como le sea factible  hasta  que  puedan  reanudarse  las  operaciones  con normalidad o que explote  la  instalación  utilizando  combustibles  poco  contaminantes, excepto en  aquellos  casos  en  que,  a  juicio  de la autoridad competente, exista una necesidad   acuciante   de   mantener  el  abastecimiento  de  electricidad.  Se encargará,   en   particular,   de   que  el  titular  tome  todas  las  medidas necesarias  para  volver  a  poner  en funcionamiento el equipo de reducción tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  podrá  permitir  la  suspensión, por un máximo de seis  meses,  de  la  obligación  de  cumplir con los valores límites de emisión fijados  en  el  artículo  4  para  el  dióxido de azufre en instalaciones que a dicho  fin  utilicen  habitualmente  combustible  de  bajo  contenido de azufre, cuando  el  titular  no  esté  en  condiciones de respetar dichos valores límite en   razón  de  una  interrupción  en  el  suministro  de  combustible  de  bajo contenido de azufre resultante de una situación de grave penuria.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  podrá  autorizar  una  excepción  temporal  de la obligación   de   respetar  los  valores  límite  de  emisión  previstos  en  el artículo  4  en  los  casos  en  que  una  instalación que utiliza habitualmente sólo  un  combustible  gaseoso  y  que,  de  otra  forma,  debería recurrir a un equipo   de   purificación   de   los   gases  residuales,  tenga  que  recurrir excepcionalmente  y  durante  un  corto  período, al uso de otros combustibles a causa   de   una   súbita  interrupción  en  el  aprovisionamiento  de  gas.  La autoridad  competente  será  informada  inmediatamente de cada caso concreto que se plantee.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  informarán inmediatamente a la Comisión de los casos mencionados en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artí  culo  9  1.  Para  la  concesión  de  la  autorización  contemplada  en el apartado  1  del  artículo  4,  destinada  a  una nueva instalación equipada con una  caldera  mixta  que  implique  la  utilización  simultánea  de dos o varios</p>
    <p class="parrafo">combustibles,   las  autoridades  competentes  fijarán  los  valores  límite  de emisión de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-en   primer  lugar,  tomando  el  valor  límite  de  emisión  relativo  a  cada combustible  y  a  cada  contaminante,  que  corresponde  a  la potencia térmica nominal de la instalación, tal y como se indica en los Anexos III a VII ;</p>
    <p class="parrafo">-en  segundo  lugar,  determinando  los valores límite de emisión ponderados por combustible  ;  dichos  valores  se  obtendrán  multiplicando los valores límite de  emisión  individuales  citados  anteriormente  por  la potencia suministrada por  cada  combustible  y  dividiendo  este resultado por la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles ;</p>
    <p class="parrafo">-en  tercer  lugar,  sumando  los  valores  límite  de  emisión  ponderados  por combustible.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  calderas  mixtas  que  utilicen  los  residuos  de destilación y de conversión  del  refinado  del  petróleo  crudo, solos o con otros combustibles, para  su  propio  consumo,  serán  de  aplicación las disposiciones relativas al combustible  que  tenga  el  valor  límite  de  emisión más elevado (combustible determinante),  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  si durante el funcionamiento  de  la  instalación  la  proporción en la que contribuyere dicho combustible  a  la  suma  de  la  potencia  térmica  suministrada  por todos los combustibles fuere al menos del 50%.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  proporción  de  combustible determinante fuere inferior al 50%, el valor límite  de  emisión  se  determinará  de manera proporcional al calor facilitado por  cada  uno  de  los  combustibles,  en  relación  con  la  suma  de potencia térmica suministrada por todos los combustibles, de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-en   primer  lugar,  tomando  el  valor  límite  de  emisión  relativo  a  cada combustible  y  a  cada  contaminante,  que  corresponda  a  la potencia térmica nominal de la instalación, como se indica en los Anexos III a VII ;</p>
    <p class="parrafo">-en  segundo  lugar,  calculando  el  valor  límite  de  emisión del combustible determinante   (el   combustible   de   mayor   valor   límite  de  emisión,  de conformidad  con  los  Anexos  III  a VII, o, en el caso de dos combustibles del mismo  valor  límite  de  emisión,  el  que  proporcione  la  mayor  cantidad de calor)  ;  se  obtendrá  dicho  valor  multiplicando  por dos el valor límite de emisión   contemplado  en  los  Anexos  III  a  VII  para  dicho  combustible  y sustrayendo  del  resultado  el  valor límite de emisión relativo al combustible con menor valor límite de emisión ;</p>
    <p class="parrafo">-en  tercer  lugar,  determinando  los valores límites de emisión ponderados por combustible  ;  dichos  valores  se  obtendrán  multiplicando el valor límite de emisión  calculado  del  combustible  determinante  por  la  cantidad  de  calor proporcionado  por  el  combustible  determinante  y  multiplicando  cada uno de los  demás  valores  límite  de  emisión  por la cantidad de calor proporcionada por  cada  combustible  y  dividiendo  cada resultado por la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles ;</p>
    <p class="parrafo">-en  cuarto  lugar,  sumando  los  valores  límite  de  emisión  ponderados  por combustible.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  manera  alternativa  al  apartado 2, se podrá aplicar un valor límite de emisión  para  el  dióxido  de  azufre  de  1  000  mg/Nm3  a  todas  las nuevas instalaciones  de  la  refinería  e  independientemente  de las combinaciones de combustibles utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   garantizarán   que   la   aplicación  de  esta disposición   no   ocasione   un   aumento   de  las  emisiones  procedentes  de instalaciones existentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  concesión  de  la  autorización  contemplada  en el apartado 1 del artículo  4,  destinada  a  una nueva instalación equipada con una caldera mixta que  utilice  alternativamente  dos  o más combustibles, serán de aplicación los valores  límite  de  emisión  fijados en los Anexos III a VII correspondientes a cada combustible empleado.</p>
    <p class="parrafo">Artí  culo  10  La  expulsión  de  gases  residuales  de  las  instalaciones  de combustión deberá realizarse de forma controlada por medio de una chimenea.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  contemplada  en  el  apartado  1  del artí- culo 4 establecerá las  condiciones  de  expulsión  de  dichos  gases.  En particular, la autoridad competente  se  encargará  de  que  la altura de la chimenea se calcule de forma que se salvaguarde la salud humana y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artí  culo  11  Cuando  la  potencia de una instalación de combustión se aumente al  menos  50  MW,  el  valor límite de emisión aplicable a la nueva parte de la instalación  se  determinará  en  función  de  la capacidad térmica del conjunto de  la  instalación.  Esta  disposición no se aplicará en los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artí  culo  12  En  caso  de  que  se construyan instalaciones de combustión que puedan  afectar  de  forma  importante al medio ambiente de otro Estado miembro, los  Estados  miembros  se  encargarán de que se proporcione toda la información adecuada   y   de   que   tengan   lugar  todas  las  consultas  necesarias,  de conformidad  con  el  artículo  7  de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de   junio   de   1985,  relativa  a  la  evaluación  de  las  repercusiones  de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente(10).</p>
    <p class="parrafo">Artí  culo  13  1.  Los  Estados  miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar,  de  conformidad  con  el  Anexo  IX, la vigilancia de las emisiones de  las  instalaciones  de  combustión contempladas en la presente Directiva así como  de  cualquier  otro  valor  requerido  para  la  aplicación de la presente Directiva.   Los   Estados  miembros  podrán  exigir  que  dicha  vigilancia  se efectúe a expensas del titular.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  métodos  y/o  aparatos  de  medición  utilizados  para  determinar  las concentraciones  de  dióxido  de  azufre,  de  cenizas, de óxidos de nitrógeno y de  oxígeno,  así  como  los  demás  valores necesarios para la vigilancia de la aplicación  de  la  presente  Directiva,  al  igual  que  los aparatos empleados para   la  valoración  de  los  resultados,  deberán  corresponder  a  la  mejor tecnología  industrial  de  medición  y  facilitar  resultados  reproducibles  y comparables.</p>
    <p class="parrafo">Los   métodos  de  determinación  deberán  ser  aprobados  por  las  autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  facilitarán  la  información  referente a los criterios   de   funcionamiento  requeridos  para  los  aparatos  y  métodos  de medición,  de  calibrado  y  de  explotación de los datos utilizados a tal fin y remitirán dicha información a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artí  culo  14  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones necesarias para  que  el  titular  informe  a  las  autoridades  competentes,  en  un plazo razonable,  de  los  resultados  de  las mediciones continuas, de los resultados</p>
    <p class="parrafo">del  control  de  los  aparatos  de  medición  y de las mediciones individuales, así  como  de  cualquier  otra  operación  de medición efectuada con vistas a la evaluación del respeto de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artí  culo  15  1.  En  el  caso  de  mediciones continuas se considerará que se respetan  los  valores  límite  de emisión fijados en los Anexos III a VII si la valoración  de  los  resultados  indicare,  para  las horas de explotación de un año natural, que :</p>
    <p class="parrafo">a)  ningún  valor  medio  mensual  supera  los valores límite de emisión y b) en el caso del :</p>
    <p class="parrafo">-dióxido  de  azufre  y  cenizas  :  un 97% de todos los valores medios por cada 48 horas no rebasa el 110% de los valores límite de emisión ;</p>
    <p class="parrafo">-óxidos  de  nitrógeno  :  un  95% de todos los valores medios por cada 48 horas no rebasa el 110% de los valores límite de emisión.</p>
    <p class="parrafo">No  se  tomarán  en  consideración  el  período contemplado en el artículo 8, ni los períodos de arranque y de parada.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en  que  sólo  se  exijan  mediciones  discontinuas  u otros procedimientos  de  determinación  apropiados,  se  considerará  que se respetan los  valores  límite  de  emisión  si los resultados de cada una de las campañas de  medición  o  de  aquellos  otros procedimientos definidos y determinados con arreglo  a  las  modalidades  establecidas  por  las autoridades competentes, no sobrepasan los valores límite de emisión fijados en los Anexos III a VII.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  mencionados  en  los  apartados  2  y  3  del artículo 5, se considerará  que  se  han  cumplido  los  índices  de  desulfurización cuando la evaluación  de  las  mediciones  efectuadas con arreglo al punto 2 de la letra A del  Anexo  IX  indique  que  la  totalidad  de  los  valores  medios  por meses naturales  o  la  totalidad  de  los  valores  medios por meses móviles alcancen los índices requeridos de desulfurización.</p>
    <p class="parrafo">No  se  tomarán  en  cuenta  el  período  contemplado  en  el artículo 8, ni los períodos de arranque y de parada.</p>
    <p class="parrafo">Artí  culo  16  1.  Los  Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el  31  de  diciembre  de 1990, acerca de los programas establecidos con arreglo al apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  un  año  después  de  la  conclusión  de  las distintas fases de reducción  de  las  emisiones  de  las  instalaciones  existentes,  los  Estados miembros  remitirán  a  la  Comisión un informe resumido sobre los resultados de la aplicación de los programas.</p>
    <p class="parrafo">Se requerirá asimismo un informe intermedio a mitad de cada fase.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  informes  contemplados  en  el  apartado  1  facilitarán  una visión de conjunto :</p>
    <p class="parrafo">-de   todas   las   instalaciones   de  combustión  cubiertas  por  la  presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">-de  sus  emisiones  de  dióxido  de azufre y óxidos de nitrógeno, expresadas en toneladas  al  año  y  en  forma  de concentraciones de dichas sustancias de los gases residuales ;</p>
    <p class="parrafo">-de  las  medidas  adoptadas  o  previstas  para  reducir las emisiones y de las modificaciones en la elección del combustible utilizado ;</p>
    <p class="parrafo">-de las modificaciones, efectuadas o previstas, del modo de explotación ;</p>
    <p class="parrafo">-de  los  ceses  de  actividad  definitivos,  efectuados  o  previstos,  de  las</p>
    <p class="parrafo">instalaciones de combustión ;</p>
    <p class="parrafo">-y,  en  su  caso,  de  los valores límite de emisión impuestos en los programas para las instalaciones existentes.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinación  de  las  emisiones  anuales y de las concentraciones de contaminantes   en  los  gases  residuales,  los  Estados  miembros  tendrán  en cuenta lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  cotejará  los  programas  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo  3  de  manera  regular  junto  con  los Estados miembros con el fin de garantizar la aplicación armonizada de los programas a escala comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  velará  particularmente  por  que  la  aplicación de los programas conduzca  a  los  resultados  esperados  de reducción global de las emisiones y, en su caso, hará las propuestas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  que  apliquen  el artículo 5 remitirán a la Comisión un informe anual al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artí  culo  17  1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento a la  presente  Directiva,  a  más  tardar,  el 30 de junio de 1990. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artí  culo  18  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. KEDIKOGLOU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 49 de 21. 2. 1984, p. 1 y DO nº C 76 de 22. 3. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  nº  C  337  de  17.  12.  1984, p. 446 y DO nº C 175 de 15. 7. 1985, p. 297.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº C 25 de 28. 1. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 171 de 27. 6. 1981, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº L 188 de 16. 7. 1984, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO nº L 175 de 5. 7. 1985, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX METODO DE MEDICION DE LAS EMISIONES</p>
    <p class="parrafo">A.Procedimientos  para  la  medición  y  evaluación  de  las emisiones de nuevas instalaciones   1.Las   concentraciones  de  SO2,  cenizas,  NOx  y  oxígeno  se medirán   de  forma  continua  en  el  caso  de  instalaciones  nuevas  con  una potencia  térmica  nominal  superior  a  los 300 MW. No obstante, el control del SO2  y  de  las  cenizas  podrá  limitarse  a  mediciones discontinuas o a otros procedimientos  de  medición  apropiados  en  los casos en que dichas mediciones o  procedimientos  puedan  utilizarse  para  determinar la concentración. Dichas mediciones  o  procedimientos  han  de  ser  verificados  y  aprobados  por  las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  instalaciones no sujetas a lo dispuesto en el párrafo primero, las   autoridades   competentes   podrán   exigir  que  se  efectúen  mediciones continuas  de  esos  tres  agentes  contaminantes y del oxígeno en los casos que consideren   necesarios.   Cuando   no   sean   obligatorias  dichas  mediciones continuas,  se  recurrirá  de  forma  regular  a  mediciones  discontinuas  o  a procedimientos   de   medición   adecuados  con  la  aprobación  previa  de  las autoridades  competentes,  con  el  fin  de  evaluar  la  cantidad de sustancias anteriormente mencionadas presente en las emisiones.</p>
    <p class="parrafo">2.En   el   caso   de   instalaciones   que   deban   ajustarse   al  índice  de desulfurización   previsto   en  los  apartados  2  y  3  del  artículo  5,  los requisitos  relativos  a  las  mediciones de emisiones de SO2 establecidas en el anterior  apartado  1  serán  de  aplicación.  Además, el contenido de azufre de combustible  utilizado  en  las  instalaciones de la planta de combustión deberá controlarse regularmente.</p>
    <p class="parrafo">3.Se  informará  a  las  autoridades  competentes sobre los cambios sustanciales en  el  tipo  de  combustible  empleado  o  en  el  modo  de  explotación  de la instalación.  Estas  decidirán  si  los requisitos de control establecidos en el anterior apartado 1 son aún adecuados o exigen ser adaptados.</p>
    <p class="parrafo">4.Se  procederá  a  comprobar,  a intervalos regulares, los sistemas de medición continua,  de  común  acuerdo  con las autoridades competentes. Los instrumentos de   medición  de  concentraciones  de  SO2,  cenizas,  NOx  y  oxígeno  deberán someterse  a  un  calibrado  básico  y  a  un  examen  de  su  funcionamiento  a intervalos   regulares.   El  equipo  de  medición  continua  se  calibrará  con arreglo   al  método  de  medición  de  referencia  aprobado  por  la  autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">B.Determinación  del  total  anual  de  emisiones  de  nuevas  instalaciones  Se informará  a  las  autoridades  competentes  de  la determinación de los totales anuales   de   emisiones   de  SO2  y  NOx.  Cuando  se  proceda  a  un  control continuado,  el  titular  de  la  instalación de combustión añadirá por separado para  cada  agente  contaminante  la masa del mismo emitida cada día, de acuerdo con  los  índices  del  flujo volumétrico de gases de desecho. En caso de que no se  realice  un  control  continuo,  el  titular  realizará la estimación de los totales  anuales  de  emisiones  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado A.1, de conformidad con lo dispuesto por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  total  anual  de  las emisiones  SO2  y  NOx  de  las  nuevas  instalaciones  al  mismo  tiempo que la comunicación   establecida   con   arreglo   al  apartado  C.3  relativa  a  las emisiones anuales totales de las instalaciones existentes.</p>
    <p class="parrafo">C.Determinación  del  total  anual  de emisiones de las instalaciones existentes 1.Los  Estados  miembros  establecerán,  a  partir  de  1990  y  para  cada  año posterior,  un  inventario  completo  de  emisiones  de SO2 y de NOx procedentes de las instalaciones existentes :</p>
    <p class="parrafo">-instalación  por  instalación  para  las  instalaciones  por  encima de los 300 MWth y para las refinerías ;</p>
    <p class="parrafo">-general  para  las  instalaciones  de  combustión  a  las  que  se  aplique  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.El   método  utilizado  para  la  realización  de  dichos  inventarios  deberá ajustarse  al  utilizado  en  1980 para determinar las emisiones de SO2 y NOx de</p>
    <p class="parrafo">las instalaciones de combustión.</p>
    <p class="parrafo">De  aquí  a  1990  los  Estados  miembros  informarán a la Comisión de todos los detalles  relativos  a  los  métodos  y datos de base utilizados para establecer las  emisiones  de  SO2  y NOx de las instalaciones existentes que figuran en la columna 0 de los Anexos I y II, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">3.Los   resultados  de  dicho  inventario  se  comunicarán  a  la  Comisión  con arreglo  a  un  formulario  establecido  dentro  del plazo de 9 meses después de finalizado el año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  método  utilizado  para  establecer  dichos  inventarios  de  emisiones y la información  de  base  detallada  deberán ser suministrados a la Comisión si los solicita.</p>
    <p class="parrafo">4.La  Comisión  organizará  comparaciones  sistemáticas  de  dichos  inventarios nacionales  y,  si  fuere  pertinente,  presentará  propuestas  al  Consejo  que tengan  como  objetivo  la  armonización  de  los  métodos de realización de los inventarios   de   emisiones,   para  la  aplicación  efectiva  de  la  presente Directiva.</p>
  </texto>
</documento>
