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<documento fecha_actualizacion="20241021173936">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81372</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3805/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3805/88 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1988, por el que se ajustan para la campaña de comercialización 1988/89 la ayuda de adaptación y las ayudas complementarias a la industria del refinado en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19881207</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80755" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2137/88, de 18 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) nº 2306/88  (2),  y,  en  particular,  el  séptimo  guión  del  apartado  6  de  su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  ter  del  artículo 9 del Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">1785/81   dispone  que  durante  las  campañas  de  comercialización  1987/88  a 1990/91  se  concederá,  en  concepto  de  medida  de intervención, una ayuda de adaptación  de  0,08  ecus  por  100  kilogramos  de  azúcar expresado en azúcar blanco  a  las  industrias  de  la  Comunidad dedicadas al refinado de azúcar de caña   en  bruto  preferencial;  que,  en  virtud  de  esa  disposición,  ha  de concederse  durante  ese  mismo  período  una  ayuda  complementaria  por  igual importe   al   refinado   de   azúcar   de   caña  en  bruto  producido  en  los Departamentos  franceses  de  Ultramar,  así  como al refinado de las cantidades de  azúcar  de  remolacha  en  bruto  que  se  cosechen  en  la  Comunidad  y se beneficien  ya  de  la  ayuda  al  refinado  en aplicación de lo dispuesto en el párrafo  segundo  del  apartado  4  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  nº 1785/81 y en el Reglamento (CEE) nº 2137/88 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  cuarto  del  apartado  4  ter del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  prevé  que  la  ayuda  de  adaptación y la ayuda complementaria  mencionadas  podrán  ajustarse  para  una determinada campaña de comercialización,   teniendo   en   cuenta   el  importe  de  la  cotización  de almacenamiento  que  se  haya  fijado para ella; que el importe de la cotización de  almacenamiento  correspondiente  a  la  campaña  de comercialización 1988/89 ha  quedado  fijado  por  el  Reglamento  (CEE) nº 1922/88 de la Comisión (4) en 3,50  ecus  por  100  kilogramos  de azúcar blanco; que dicho importe representa una  reducción  de  0,50  ecus  por 100 kilogramos de azúcar blanco con relación al  aplicable  en  la  campaña  de  comercialización  1987/88  en  tanto  que el precio  de  intervención  del  azúcar blanco y el del azúcar en bruto fijados en ecus  para  la  campaña  1988/89  siguen siendo los mismos que los de la campaña 1987/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  examinar  la  situación de los precios en los mercados de  las  regiones  afectadas  y  basándose  en  los  datos de los que dispone la Comisión,  se  ha  comprobado  que la reducción de dicha cotización ha producido sus  efectos  desde  el  1  de  julio  de  1988  ocasionando  sobre el margen de beneficios   de   las   industrias  de  refinado  de  esas  regiones  un  efecto equivalente  que  pone  en  peligro el equilibrio que trata de alcanzarse con la concesión  de  las  ayudas  indicadas  y,  por tanto, los objetivos perseguidos; que, por consiguiente, es necesario proceder al ajuste de tales ayudas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  del  azúcar  no  ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo   1   El   importe  de  la  ayuda  de  adaptación  y  el  de  la  ayuda complementaria   contemplados,   respectivamente,  en  los  párrafos  segundo  y tercero  del  apartado  4  ter  del  artículo  9 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 quedan  fijados  para  la  campaña  de comercialización 1988/89 en 0,58 ecus por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  misma  campaña  de  comercialización,  el importe contemplado en el párrafo  primero  se  concedrá  igualmente, en concepto de ayuda complementaria, al  refinado  de  la  cantidad  de  azúcar  de  remolacha  en  bruto a la que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2137/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  Frans  ANDRIESSEN  Vicepresidente  (1)  DO  nº L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 188 de 19. 7. 1988, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 169 de 1. 7. 1988, p. 4.</p>
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