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    <identificador>DOUE-L-1988-81365</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3763/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3763/88 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la interrupción de la pesca del arenque por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>330</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/330/L00011-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881203</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6031" orden="4">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 22 de noviembre de 1988.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1982, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3977/87  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1987,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1988 y  determinadas  condiciones  en  las  que  pueden  pescarse  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3472/88 (4), establece, para 1988, las cuotas del arenque;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  arenque  en  las  aguas de las divisiones CIEM IIa (zona CE), IVa,  b  el  Vb  (zona  CE),  VIa  norte, VIb efectuadas por barcos que naveguen bajo  pabellón  del  los  Países  Bajos  o estén registrados en los Países Bajos han  alcanzado  las  cuotas  asignadas  para  1988;  que  los  Países  Bajos han prohibido  la  pesca  de  estos stocks a partir del 22 noviembre de 1988; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  del  arenque  en  las aguas de las divisiones</p>
    <p class="parrafo">CIEM  IIa  (zona  CE),  IVa,  b  el  Vb (zona CE), VIa norte, VIb efectuadas por barcos  que  naveguen  bajo  pabellón  del  los Países Bajos o estén registrados en  los  Países  Bajos  han agotado las cuotas asignadas a los Países Bajos para 1988.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  arenque  en  las  aguas  de las divisiones CIEM IIa (zona  CE),  IVa,  b  el  Vb  (zona  CE), VIa norte, VIb por parte de los barcos que  naveguen  bajo  pabellón  de  los  Países  Bajos o estén registrados en los Países   Bajos,   así  como  el  mantenimiento  a  bordo,  el  transbordo  o  el desembarco   de   peces   de   estas   poblaciones  capturados  por  los  barcos mencionados,   con   posterioridad   a  la  fecha  de  aplicación  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 22 noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 305 de 10. 11. 1988, p. 12.</p>
  </texto>
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