<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173934">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81361</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3750/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3750/88 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la limitación de la ayuda a la transformación para las naranjas de la variedad "Shamouti" durante la campaña 1988/89</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>328</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
    <pagina_final>51</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/328/L00050-00051.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881202</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6167" orden="3">Grecia</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80433" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1562/85, de 7 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2601/69  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1969,  por  el  que  se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación   de   determinadas  variedades  de  naranjas  (1),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/88  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2601/69  establece que las medidas especiales  para  favorecer  la  transformación  de  las  naranjas se aplicarán, durante  la  campaña  1988/89,  a  las naranjas de la variedad « Shamouti » para una  cantidad  de  3  000  toneladas  de  producto  fresco que deberá repartirse entre  los  países  productores;  que, por consiguiente, conviene repartir dicha cantidad   sobre  la  base  de  la  producción  de  las  tres  últimas  campañas 1985/86, 1986/87 y 1987/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  es  conveniente  establecer disposiciones especiales relativas  al  reparto  equitativo  de  las cantidades entre los transformadores y  la  asignación  de  una  determinada  cantidad  a los nuevos transformadores; que   ello  implica,  por  parte  de  los  transformadores,  la  transmisión  de elementos  de  información  suplementarios  respecto  de  los  previstos  en  el Reglamento  (CEE)  no  1562/85  de  la  Comisión,  de 7 de junio de 1985, por el que  se  establecen  las  modalidades de aplicación de las medidas encaminadas a estimular   la   transformación   de  naranjas  y  la  comercialización  de  los productos  transformados  a  base  de  limones (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1715/86 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  total  de  3  000  toneladas  de naranjas frescas de la variedad « Shamouti  »  que  puede  beneficiarse  del régimen de ayuda a la transformación, en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  bis  del Reglamento (CEE) no 2601/69,  se  repartirá  entre  los  Estados  miembros productores del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1.2 // - Grecia: // 100 toneladas; // - Portugal: // 2 900 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   transformadores   comunicarán   al   organismo   designado   por  las autoridades  competentes  de  los  Estados miembros interesados, a más tardar el</p>
    <p class="parrafo">1  de  enero  de  1989,  la  cantidad total de naranjas frescas de la variedad « Shamouti  »  utilizadas,  así  como la cantidad de productos acabados, expresada en  peso  neto,  obtenida  en  cada  una  de  las  campañas  1985/86,  1986/87 y 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   casos  excepcionales,  debidamente  justificados  a  satisfacción  del Estado  miembro  interesado,  este  último  podrá aceptar las comunicaciones que reciba  después  del  plazo  fijado  en  el  apartado  1,  siempre  que  ello no repercuta  desfavorablemente  en  el  régimen  de  concesión  de la compensación financiera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Estado   miembro  interesado  fijará,  para  cada  transformador,  las cantidades  de  productos  que  puedan beneficiarse de la ayuda comunitaria como porcentaje  de  la  producción  del  transformador  durante  las campañas que se tomen   en   consideración   para  el  cálculo  de  la  producción  total  media contemplada en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  porcentaje  contemplado  en  el  apartado 1 será igual al porcentaje que represente   la   parte   de  la  producción  total  media  del  Estado  miembro productor,   expresada  en  cantidad  de  materia  prima  utilizada,  a  que  se refiere la limitación de la concesión de la ayuda a la producción.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  a  las  que  se  refiere  la  limitación  de la concesión de la ayuda  a  la  producción  corresponderán  a  las  cantidades  mencionadas  en el artículo  1  menos  un  2  %.  Este  2  % se repartirá entre los transformadores según lo dispuesto en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  producción  total  media  se  entenderá  la cantidad total siguiente de los  productos  transformados,  expresada  en peso neto y referida a la cantidad de   productos   frescos   comprada   para   la  fabricación  de  los  productos transformados:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  transformadores  que  hayan  obtenido  una producción durante las tres   últimas   campañas   precedentes  o  durante  la  primera  de  esas  tres campañas, será un tercio de su producción total durante dicho período;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  transformadores  que  hayan  obtenido  una producción durante las dos  últimas  campañas  precedentes  o  durante la primera de esas dos campañas, será la mitad de su producción total durante dicho período;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  los  transformadores  que  sólo  hayan obtenido una producción durante la campaña precedente, será su producción total durante dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  transformador  que  no haya efectuado las comunicaciones contempladas en el  artículo  2  para  la  campaña  o las campañas que sirven de referencia para el  reparto  de  las  cuotas,  será  considerado  como un nuevo transformador en los términos del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  transformador  ha  efectuado  dichas  comunicaciones  para  una  de  las campañas  que  sirven  de  referencia  para  el  reparto, sin haberlo hecho para uno  o  los  dos  años  siguientes, será considerado como si no hubiese ejercido una  actividad  productiva  durante  la  campaña  o las campañas para las que no haya efectuado la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  transformadores  no  hayan producido los productos contemplados en  el  apartado  1  del artículo 2 durante el período que sirva de referencia o cuando  se  apliquen  las  disposiciones  del párrafo primero del apartado 1, la</p>
    <p class="parrafo">ayuda    a    dichos    transformadores,    denominados   en   adelante   nuevos transformadores,  se  limitará  a  una cantidad igual al 2 %, como máximo, de la cantidad total de la cuota.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros interesados determinarán la   cantidad   que   pueda   beneficiarse   de   la   ayuda   y  la  repartirán equitativamente   entre  los  nuevos  transformadores.  Si  la  cantidad  no  se asignase,  total  o  parcialmente,  a los nuevos transformadores, dicha cantidad o,  según  los  casos,  el resto de la misma, se repartirá equitativamente entre los demás transformadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  empresa  renuncie,  total  o  parcialmente,  a  transformar  la cantidad  que  le  haya  sido  asignada  o  cuando una empresa cese su actividad sin  que  otra  empresa  la  continúe,  las  autoridades  competentes repartirán equitativamente la cantidad disponible entre los demás transformadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   transformadores   establecerán   las   solicitudes   de  compensación financiera  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  12 y 13 del Reglamento (CEE) no 1562/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  los artículos 2 a 11, 15, 16, 17 y 20 del Reglamento (CEE)  no  1562/85  serán  aplicables,  mutatis  mutandis, a los transformadores contemplados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 149 de 3. 6. 1986, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
