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<documento fecha_actualizacion="20241021173932">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81338</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3711/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3711/88 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1988, por el que se fija el límite máximo indicativo de importación de aceite de oliva en Portugal para la campaña 1988/89.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>325</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19881129</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="3">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los párrafos Primero y segundo del art. 1, por Reglamento 2439/89, de 4 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80181" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 598/89, de 8 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 251,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2297/86 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  249  del  Acta  de  adhesión  establece  que el aceite  de  oliva  quede  sometido  al  mecanismo complementario aplicable a los intercambios  («  MCI  »);  que  el  artículo  251  de  dicha Acta prevé que, en principio,  al  comienzo  de  cada  campaña  de comercialización, se establecerá un  plan  de  previsiones  de  producción  y de consumo en Portugal de aceite de oliva;  que  los  límites  máximos  indicativos  fijados  se basan en los planes establecidos de este modo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo 251 del Acta de adhesión conviene tener  en  cuenta,  para  la  fijación  de  dichos  límites  máximos, una cierta progresividad  en  relación  con  los flujos comerciales tradicionales, de forma que  quede  garantizada  una  apertura  equilibrada  y  gradual  del mercado del Estado miembro, antes mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  puesto  que  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del  Consejo permite  escalonar  la  expedición  de  los  certificados MCI, es oportuno, a la luz  de  la  experiencia  adquirida,  limitar  las  cantidades  para  las que se expiden certificados cada trimestre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  límite  máximo  indicativo  de importación en Portugal de aceite de oliva de los  códigos  1509  y  1510 00 procedente de los demás Estados miembros se fija, para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  noviembre  de  1988 y el 31 de octubre de 1989, en 6 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  máxima  para  la  que  se  podrán  expedir  certificados  MCI cada</p>
    <p class="parrafo">trimestre será de 1 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  se soliciten certificados MCI para cantidades que rebasen el  límite  máximo  trimestral  arriba  indicado,  la  Comisión autorizará a los Estados  miembros  de  que  se  trate  para expedir certificados en proporción a la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
