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<documento fecha_actualizacion="20241021173927">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81316</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3590/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3590/88 del Consejo, de 8 de noviembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados preparados y conservas de pescado, originarios de Noruega (1989)</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/314/L00018-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19890101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1605" orden="1">Conservas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6034" orden="5">Noruega</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81648" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Acuerdo aprobado por la Decisión 86/557, de 15 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81120" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2315/86, de 21 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo de 14 de mayo de 1973, aprobado por Reglamento 1691/73, de 25 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81633" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 4239/88, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  14  de mayo de 1973, la Comunidad Económica Europea y el Reino   de   Noruega  celebraron  un  Acuerdo;  que,  como  consecuencia  de  la adhesión  de  España  y  de  Portugal  a  la Comunidad, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas aprobado mediante Decisión 86/557/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  Acuerdo establece, en particular, la apertura de   un   contingente   arancelario  comunitario  con  derechos  reducidos  para determinados  preparados  y  conservas  de pescado, originarios de Noruega; que, por  consiguiente,  procede  abrir  el contingente arancelario en cuestión, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción,   del   derecho  previsto  para  dicho  contingente  a  todas  las importaciones,   hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que  un  sistema  de utilización  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  puede  respetar  el carácter comunitario de dicho contingente  respecto  de  los  principios  definidos  anteriormente; que, dicho reparto,  con  el  fin  de  reflejar de la mejor forma posible la evolución real del  mercado  del  producto  en  cuestión, deberá efectuarse en proporción a las necesidades  de  los  Estados  miembros  calculadas  por  una parte, a partir de los  datos  estadísticos  referentes  a las importaciones procedentes de Noruega durante  un  período  de  referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos   estadísticos,   las   importaciones   correspondientes  de  los  Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros han evolucionado tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas) Estados miembros 1985 1986 1987 Benelux 11 4 4;</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 7 2 7;</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 22 3 21;</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0 0 0;</p>
    <p class="parrafo">España 3 1 1;</p>
    <p class="parrafo">Francia 1 604 1 354 1 273;</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0 0 0;</p>
    <p class="parrafo">Italia 106 309 0;</p>
    <p class="parrafo">Portugal 0 0 0;</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 354 161 124;</p>
    <p class="parrafo">2 107 1 834 1 430;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  los  años  considerados,  los  productos en cuestión sólo  fueron  importados  por  determinados  Estados miembros mientras que no se efectuó  importación  alguna  en  los  demás  Estados  miembros;  que,  dada  la situación,   es  oportuno,  por  una  parte,  prever  la  asignación  de  cuotas iniciales  a  los  Estados  miembros  importadores y, por otra, garantizar a los demás   Estados   miembros   el   acceso   al   beneficio  de  los  contingentes arancelarios  cuando  se  señalen  importaciones  en  estos  últimos;  que dicho sistema  de  reparto  permite  igualmente  garantizar  la aplicación uniforme de los derechos del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  teniendo  en  cuenta  estos  elementos;  los  porcentajes  de participación    inicial    en   el   volumen   contingentario   se   establecen aproximadamente tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 0,40;</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 0,34;</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 0,86;</p>
    <p class="parrafo">Francia 78,77;</p>
    <p class="parrafo">Italia 7,73;</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 11,90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   tener   en  cuenta  la  posible  evolución  de  las importaciones    de    dichos    productos,    conviene   dividir   el   volumen contingentario  en  dos  partes,  de  las  cuales  la primera se repartirá entre los  Estados  miembros  y  la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente  las  necesidades  de  los  Estados miembros que hayan agotado su cuota  inicial;  que,  para  garantizar  cierta  seguridad  a  los importadores, conviene  fijar  la  primera  parte  del  contingente  comunitario  en  un nivel importante   que,   en  este  caso,  podría  situarse  en  el  54%  del  volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas   iniciales   pueden   agotarse  más  o  menos rápidamente;   que,   para   tener   en   cuenta   este   hecho  y  evitar  toda discontinuidad,  es  preciso  que  el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial  casi  totalmente,  haga  uso de una cuota complementaria de la reserva; que  cada  Estado  miembro  debe  hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas  complementarias  se  haya  utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces  como  lo  permita  la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán  ser  válidas  hasta  finalizar  el período contingentario; que ese modo de  gestión  exige  la  estrecha  colaboración  entre  los Estados miembros y la</p>
    <p class="parrafo">Comisión,  quien  especialmente  deberá  poder  seguir  el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo,   en   una  fecha  determinada  del  período  contingentario,  es necesario  que  ese  Estado  devuelva  un porcentaje significativo a la reserva, con  el  fin  de  evitar  que  una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  podrán  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedará  suspendido,  desde  el  1  de  enero  hasta  el  31 de diciembre  de  1989,  el  derecho  de  aduana  aplicable a la importación de los productos  mencionados  a  continuación,  originarios  de Noruega, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (toneladas)  Derecho  contingentario  (%)  09.0711 ex 1604 13 90 ex 1604  19  99  ex  1604  20  90  Preparados  y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados a partir de huevos de pescado:</p>
    <p class="parrafo">Los demás:</p>
    <p class="parrafo">-Alachas,   espadines,   con   exclusión  de  los  filetes  crudos,  simplemente rebozados   con  pasta  o  con  pan  rallado  (empanados),  congelados,  incluso prefritos  Los  demás,  con  exclusión de los carboneros ahumados Los demás, que no  sean  arenques  aa  A  A  A a A A A s 400 10 En el marco de este contingente arancelario,  el  Reino  de  España  y  la  República  Portuguesa  aplicarán  un derecho de un 11,9% y de un 20% respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   importaciones   de   dichos   productos   sólo  se  beneficiarán  del contingente   contemplado  en  el  apartado  1  siempre  que  el  precio  franco frontera  que  establecen  los  Estados miembros, con arreglo al artículo 21 del Reglamento  (CEE)  Nº  3796/81  del  Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los productos  de  la  pesca  (2),  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE)  Nº  2315/86  (3),  sea,  por  lo  menos,  igual  al  precio de referencia eventualmente   establecido   por   la   Comunidad  para  los  productos  o  las categorías de productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Será  aplicable  el  protocolo  relativo  a  la  definición  de la noción de productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperación administrativos anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  El  contingente  arancelario  contemplado  en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  de  dicho  contingente  se  repartirá  entre los Estados miembros.  Las  cuotas,  salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">(en  toneladas)  Benelux  1  Dinamarca 1 República Federal de Alemania 2 Francia 170  Italia  17  Reino  Unido  25 3. La segunda parte del contingente, es decir, 184 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos en cuestión  en  un  Estado  miembro  que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse   del   contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible  de  la  reserva,  hará  uso  de  una  cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Cuando  la  cuota  inicial  de un Estado miembro tal como queda establecida  en  el  apartado  2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte  devuelta  a  la  reserva,  si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el  90%  o  más,  este  Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la  medida  que  el  montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una  segunda  cuota  igual  al  10% de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda  cuota  hasta  el  90%  o  más,  hará uso sin demora, en las condiciones indicadas  en  el  apartado  1,  de  una  tercera  cuota igual al 5% de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el  90% o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas,  e  informarán  a  la  comisión  de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Las  cuotas  complementarias  utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Los  Estados  miembros  devolverán  a la reserva, a más tardar el 1 de  octubre  de  1989,  la  parte  de  su  cuota inicial no utilizada que, en la fecha  del  15  de  septiembre  de  1989,  supere  en un 20% al volumen inicial. Podrán  devolver  una  cantidad  mayor  si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de  1989,  el  total  de  las  importaciones del producto en cuestión efectuadas hasta  el  15  de  septiembre  de  1989  inclusive  y  asignadas  al contingente arancelario  comunitario,  así  como,  en  su caso, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de las cuotas abiertas por   los  Estados  miembros,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  los artículos  2  y  3,  e  informará  a cada uno de ellos del estado de agotamiento de la reserva, en cuanto reciba las notificaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros, a más tardar el 5 de octubre de  1989,  del  estado  de  la  reserva,  tras  las  devoluciones  efectuadas en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agota la reserva se limite al  saldo  disponible  y,  con  tal  fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para   que   la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han  usado  en aplicación  del  artículo  3,  haga  posible  la  asignación continua a la parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones  del producto  en  cuestión  a  medida  que  éste  se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  A  instancia  de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  A. PEPONIS (1) DO Nº L 328 de 22. 11. 1986, p. 76.  (2)  DO  nº  L  379  de 31. 12. 1981, p. 1. (3) DO nº L 202 de 25. 7. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
