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<documento fecha_actualizacion="20241021173926">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81312</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3586/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3586/88 del Consejo, de 8 de noviembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los guisantes congelados, originarios de Suecia (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/314/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1370" orden="1">Congelados</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4753" orden="5">Leguminosas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81649" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Acuerdo aprobado por la Decisión 86/558, de 15 septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80178" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo de 22 de julio de 1972, aprobado por Reglamento 2836/72, de 19 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  22  de  julio  de 1972, la Comunidad Económica Europea y el  Reino  de  Suecia  celebraron  un  Acuerdo;  que,  como  consecuencia  de la adhesión  de  España  y  de  Portugal  a  la Comunidad, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas aprobado por la Decisión 86/558/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   mencionado   Acuerdo   establece  la  apertura  de  un contingente   arancelario   comunitario   con   derechos   reducidos   para  los guisantes  congelados  originarios  de  Suecia,  de  6  000  toneladas,  de  las cuales  4  500  se  reservan  a  España;  que,  por  consiguiente, procede abrir dicho  contingente  arancelario  para  el  período  del  1  de  enero  al  31 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción,   del   derecho  previsto  para  dicho  contingente  a  todas  las importaciones,   hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que  un  sistema  de utilización  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  puede  respetar  el carácter comunitario de dicho contingente  respecto  de  los  principios  definidos  anteriormente;  que dicho reparto,  con  el  fin  de  reflejar de la mejor forma posible la evolución real del  mercado  del  producto  en  cuestión,  deberá  efectuarse a prorrata de las necesidades  de  los  Estatos  miembros,  calculados, por una parte, a partir de los  datos  estadísticos  referentes  a  las importaciones procedentes de Suecia durante  un  período  de  referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos  estadísticos,  las  importaciones  de  guisantes, de los Estados miembros distintos  de  España,  procedentes  de  Suecia,  han  evolucionado de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas) Estados miembros 1985 1986 1987 Benelux 20 0 0;</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 42 273 363;</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 2 567 3 475 2 924;</p>
    <p class="parrafo">Grecia 272 91 315;</p>
    <p class="parrafo">Francia 0 0 20;</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0 0 0;</p>
    <p class="parrafo">Italia 14 879 14 643 12 953;</p>
    <p class="parrafo">Portugal 0 262 208;</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 1 160 1 499 40;</p>
    <p class="parrafo">18 940 20 243 16 823;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  años  considerados,  los productos en cuestión sólo  fueron  importados  por  determinados  Estados miembros mientras que no se efectuó  importación  alguna  en  los  demás  Estados  miembros;  que,  dada  la situación,   es   oportuno,  por  una  parte  prever  la  asignación  de  cuotas iniciales  a  los  Estados  miembros  importadores y, por otra, garantizar a los demás   Estados   miembros   el   acceso   al   beneficio  de  los  contingentes arancelarios  cuando  se  señalen  importaciones  en  éstos  últimos;  que dicho sistema  de  reparto  permite  igualmente  garantizar la aplicación uniforme del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos,  los  porcentajes de participación  inicial  en  el  volumen contingentario para los Estados miembros distintos de España se establecen aproximadamente tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Benelux  0,04  Dinamarca  1,21  República  Federal de Alemania 16,00 Grecia 1,21 Francia 0,04 Italia 75,84 Portugal 0,84 Reino Unido 4,82;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   tener   en  cuenta  la  posible  evolución  de  las importaciones  de  dicho  producto,  conviene  dividir el volumen contingentario en  dos  partes,  de  las  cuales  la  primera  se  repartirá  entre los Estados miembros   y   la   segunda   constituirá   una   reserva   destinada  a  cubrir posteriormente  las  necesidades  de  los  Estados miembros que hayan agotado su cuota  inicial;  que,  para  garantizar  cierta  seguridad  a  los importadores, conviene  fijar  la  primera  parte  del  contingente arancelario comunitario en un  nivel  significativo  que,  en este caso, podría situarse aproximadamente en el 98% del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas   iniciales   pueden   agotarse  más  o  menos rápidamente;   que,   para   tener   en   cuenta   este   hecho  y  evitar  toda discontinuidad,  es  preciso  que  el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial  casi  totalmente,  haga  uso de una cuota complementaria de la reserva; que  cada  Estado  miembro  debe  hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas  complementarias  se  haya  utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces  como  lo  permita  la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán  ser  válidas  hasta  finalizar  el período contingentario; que ese modo de  gestión  exige  la  estrecha  colaboración  entre  los Estados miembros y la Comisión,  la  cual  especialmente  deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo,   en   una  fecha  determinada  del  período  contingentario,  es necesario   que   ese  Estado  de-  vuelva  un  porcentaje  significativo  a  la reserva,  con  el  fin  de  evitar  que  una  parte  del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas</p>
    <p class="parrafo">atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  podrán  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedará  suspendido,  desde  el  1  de  enero  hasta  el  31 de diciembre  de  1989,  el  derecho  de  aduana  aplicable a la importación de los productos   mencionados  a  continuación,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del contingente arancelario co- munitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (toneladas)  Derecho  contingentario  (%)  09.0613 ex 0710 21 00 ex 0710  29  00  Guisantes  congelados, originarios de Suecia 6 000 4,5 en España 6 en  los  demás  Estados  miembros  2.  Será aplicable el Protocolo relativo a la definición   de   la  noción  de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperación  administrativa,  anejo  al  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea y Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  El  contingente  arancelario contemplado en el apar- tado 1 del artículo 1 de dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  del  contingente  arancelario  comunitario  se repartirá entre  determinados  Estados  miembros;  las  cuotas,  salvo  lo dispuesto en el artículo  5,  serán  válidas  hasta  el 31 de diciembre de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">(en  toneladas)  Benelux  1  Dinamarca  17  República  Federal  de  Alemania 224 Grecia 17 España 4 500 Francia 1 Italia 1 069 Portugal 12 Reino Unido 67.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  segunda  parte  del contingente, es decir, 100 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale importaciones inmi nentes de los productos en cuestión  en  un  Estado  miembro  que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse   del   contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible  de  la  reserva,  hará  uso  de  una  cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Cuando  la  cuota  inicial  de un Estado miembro tal como queda establecida  en  el  apartado  2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte  devuelta  a  la  reserva,  si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el  90%  o  más,  este  Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la  medida  que  el  montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una  segunda  cuota  igual  al  10% de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90% o más,</p>
    <p class="parrafo">hará  uso,  sin  demora  y en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera  cuota  igual  al  5%  de  su  cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el  90% o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen en estos</p>
    <p class="parrafo">apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas,  e  informarán  a  la  Comisión  de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Las  cuotas  complementarias  utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Los  Estados  miembros  devolverán  a la reserva, a más tardar el 1 de  octubre  de  1989,  la  parte  de  su  cuota inicial no utilizada que, en la fecha  del  15  de  septiembre  de  1989,  supere  en un 20% al volumen inicial. Podrán  devolver  una  cantidad  mayor  si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de  1989,  el  total  de  las  importaciones  de  los productos de que se trata, efectuadas  hasta  el  15  de  septiembre  de  1989  inclusive  y  asignadas  al contingente  arancelario  comunitario,  así  como,  en  su  caso, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de las cuotas abiertas por   los  Estados  miembros,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  los artículos  2  y  3,  e  informará  a cada uno de ellos del estado de agotamiento de la reserva, en cuanto reciba las notificaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros, a más tardar el 5 de octubre de  1989,  del  estado  de  la  reserva,  tras  las  devoluciones  efectuadas en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agota la reserva se limite al  saldo  disponible  y,  con tal fin, pre- cisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para   que   la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han  usado  en aplicación  del  artículo  3,  haga  posible  la  asignación continua a la parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones  del producto  en  cuestión  a  medida  que  éste  se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  A  instancia  de la Comisión, los Estados miembros la informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  A. PEPONIS (1) DO Nº L 328 de 22. 11. 1986, p. 89.</p>
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