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<documento fecha_actualizacion="20241021173925">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81310</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3584/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3584/88 del Consejo, de 8 de noviembre de 1988, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las cerezas de mesa, con exclusión de los "griottes", originarias de Suiza (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/314/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19890101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3831" orden="3">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="3836" orden="4">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="1345" orden="1">Suiza</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81649" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Acuerdo aprobado por la Decisión 86/558, de 15 septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80178" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo de 22 de julio de 1972, aprobado por Reglamento 2836/72, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81635" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 4241/88, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  22  de  julio  de 1972, la Comunidad Económica Europea y la  Confederación  Suiza  celebraron  un  Acuerdo;  que, como consecuencia de la adhesión  de  España  y  de  Portugal  a  la Comunidad, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas aprobado mediante Decisión 86/559/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicho   Acuerdo   prevé   la  apertura  de  un  contingente arancelario  comunitario  libre  de  derechos  para  las  cerezas  de  mesa, con exclusión  de  los  griottes,  originarias  de  Suiza;  que,  por  consiguiente, procede  abrir  dicho  contingente  arancelario  para  el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  previsto para dicho contingente a todas   las   importaciones  del  producto  en  cuestión  a  todos  los  Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente; que, no obstante, tratándose de  un  contingente  arancelario  que  debe  cubrir necesidades que no se pueden determinar  con  suficiente  exactitud,  conviene  no  establecer reparto alguno entre   los   Estados   miembros,   sin  perjuicio  de  la  utilización  de  las cantidades  del  volumen  contingentario  correspondientes a sus necesidades, en las  condiciones  y  según  un  procedimiento  que se determine; que ese modo de gestión  exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión,  la  cual  deberá  poder  seguir  el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  podrán  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedará  suspendido  en su totalidad, desde el 1 de enero hasta el  31  de  diciembre  de  1989,  el  derecho  aplicable a la importación de los productos   mencionados  a  continuación,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (toneladas)  Derecho  contingentario  (%)  09.0901 ex 0809 20 10 ex 0809  20  90  Cerezas  de  mesa, con exclusión de los "griottes", originarias de Suiza  1  000  0  Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España  y  la  República  Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto por el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de  la  noción  de productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperación administrativa, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   se   efectúen  importaciones  de  productos  que  son  objeto  del</p>
    <p class="parrafo">contingente  arancelario  en  cuestión  o sean previsibles en un plazo máximo de catorce   días   del   calendario,   el   Estado  miembro  interesado,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible   del  contingente,  hará  uso  de  una  cantidad  correspondiente  a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Si  dicho  Estado  miembro  no  utilizara  las  cantidades  pedidas en el citado plazo   de   catorce   días,  devolverá  lo  antes  posible  los  remanentes  no utilizados, mediante télex dirigido a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para  que  las  utilizaciones  efectuadas  en  aplicación  del  apartado  2  del artículo  1  puedan  asignarse,  de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones  del  producto  en  cuestión  a  medida  que  éste  se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  A  instancia  de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las   importaciones   del   producto   en   cuestión   realmente   asignadas  al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  A. PEPONIS (1) DO Nº L 328 de 22. 11. 1986, p. 98.</p>
  </texto>
</documento>
