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    <identificador>DOUE-L-1988-81303</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3600/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3600/88 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 685/69, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>313</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/313/L00021-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881119</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="5140" orden="4">Nata</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80029" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 24.3 del Reglamento 685/69, de 14 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por  el  que  se  establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche   y  de  los  productos  lacteos  (  1  ),  cuya  ultima  modificacion  la constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  no  1109/88  (  2 ), y, en particular, el apartado 7 de su articulo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  segundo  parrafo  del  apartado 3 del articulo 24 del Reglamento  (  CEE  )  no  685/69 de la Comision ( 3 ), cuya ultima modificacion la  constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  no 3493/88 ( 4 ), se establece que el importe   de  la  ayuda  al  almacenamiento  privado  de  mantequilla  no  podra sobrepasar  el  importe  correspondiente  a  un  periodo  de  almacenamiento  de doscientos diez dias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  situacion  actual  del  mercado  de  la  mantequilla  se caracteriza   por  precios  muy  altos;  que  se  corre  el  riesgo  de  que  la propuesta  presentada  por  la  Comision  al  Consejo  con  vistas  a reducir el precio  de  intervencion  de  la  mantequilla durante la campana 1988/89 induzca a  los  operadores  a  retrasar  la  salida  de  la mantequilla bajo contrato de almacenamiento  privado,  desviando  asi  las disposiciones sobre las medidas de almacenamiento  de  su  objetivo  economico;  que  el  apartado 2 del articulo 9 del  Reglamento  (  CEE  ) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que   se   establecen   las  normas  gnerales  reguladoras  de  las  medidas  de intervencion  en  el  mercado  de la mantequilla y de la nata ( 5 ), cuya ultima modificacion  la  constituye  el  Reglamento  (  CEE  ) no 842/88 ( 6 ), precisa que,   cuando  la  situacion  del  mercado  de  la  Comunidad  lo  exija,  podra decidirse  que  los  organismos  de  intervencion devuelvan al mercado una parte o  la  totalidad  de  la  mantequilla  o de la nata almacenadas; que, en efecto, parece  necesario  reducir  temporalmente  el  periodo  maximo de almacenamiento privado  a  que  se  refiere  el  segundo parrafo del apartado 3 del articulo 24 del Reglamento ( CEE ) no 685/69 y fijarla en ciento ochenta dias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestion de la leche y de los productos lacteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  segundo  parrafo  del  apartado 3 del articulo 24 del Reglamento ( CEE )</p>
    <p class="parrafo">no  685/69,  las  palabras  "doscientos  diez  dias  " seran sustituidas por las palabras " ciento ochenta dias ".</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  dia  de  su  publicacion en el Diario oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Para  los  contratos  cuyo  periodo  de  almacenamiento sobrepase en la fecha de entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento el periodo de ciento ochenta dias, la  ayuda  se  concedera  para un periodo comprendido entre la fecha de comienzo del  almacenamiento  en  los  términos  del  apartado  6  del  articulo  23  del Reglamento  (  CEE  )  no  685/69  y  la  fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,   sin   que   dicho   periodo   pueda  sobrepasar  una  duracion  de doscientos diez dias .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 148 de 28 . 6 . 1968, p . 13 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 110 de 29 . 4 . 1988, p . 27 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 90 de 15 . 4 . 1969, p . 12 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 306 de 11 . 11 . 1988, p . 22 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 169 de 18 . 7 . 1968, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO no L 87 de 31 . 3 . 1988, p . 4 .</p>
  </texto>
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