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<documento fecha_actualizacion="20241021173922">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81300</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19881114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>576/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 14 de noviembre de 1988, que deroga la Decisión 87/104/CEE por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de brochas y pinceles para pintar, encalar, barnizar y similares originarios de la República Popular de China, y por la que se da por concluida la investigación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>312</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/312/L00033-00034.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="469" orden="1">Barnices</materia>
      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5582" orden="4">Pintura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80150" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 87/104, de 9 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 88/576/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  paises  no  miembros de la Comunidad Economica Europea ( 1 ), y en particular su articulo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comision,  presentada previas consultas en el seno del   Comité   consultivo  constituido  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A . Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(  1  )  A  raiz  de  una  queja  formulada  por  la  Fédération  Européenne  de l'Industrie  de  la  Brosserie  y de la Pinceauterie ( FEIBP, Federacion Europea de  la  industria  de  brochas  y  pinceles  )  en  nombre  de  los  productores comunitarios   de   brochas   y   pinceles  para  pintar,  enlucir,  barnizar  o similares  de  la  totalidad  de  los  Estados  miembros, cuya produccion global representa  la  casi  totalidad  de  la  produccion comunitaria de los productos en  cuestion,  la  Comision  habia  comunicado,  en  un  anuncio publicado en el Diario   Oficial   de  las  Comunidades  Europeas  (  1  )  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de brochas   y   pinceles  para  pintar,  enlucir,  barnizar  o  similares,  de  la subpartida  ex  96.01  B  III  del  arancel  aduanero comun ( que corresponde al codigo  Nimexe  9601  49  y,  a partir del 1 de enero de 1988, al Codigo NC 9603 40  10  ),  originarias  de  la  Republica  Popular de China y habia abierto una investigacion .</p>
    <p class="parrafo">(   2   )  Como  consecuencia  de  esta  investigacion,  que  habia  probado  la existencia  de  dumping  y  de  perjuicio,  la  empresa  china  " China National Nature  Produce  Animal  By-Products  Import  Export  Corporation  "  ofrecio un compromiso de limitacion de cantidades a exportar a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">(  3  )  Segun  las  condiciones del compromiso del exportador chino, la empresa anteriormente   mencionada  se  comprometia  a  reducir  sus  exportaciones  con objeto  de  suprimir  el  perjuicio  sufrido por el sector economico comunitario . Este compromiso fue aceptado por la Decision 87/104/CEE ( 3 ).</p>
    <p class="parrafo">(  4  )  En  mayo  de  1988,  la  Comision recibio informacion segun la cual las importaciones  chinas  en  1987,  solamente  en la Republica Federal de Alemania y  en  el  Reino  Unido, habian superado ampliamente la totalidad de la cantidad comunitaria  fijada  para  la  empresa  china  para  el ano 1987 en el marco del compromiso suscrito por la misma .</p>
    <p class="parrafo">(  5  )  La  Comision  ha  analizado la informacion que se le ha comunicado y ha oido al exportador chino .</p>
    <p class="parrafo">B . Incumplimiento del compromiso</p>
    <p class="parrafo">(  6  )  La  Comision  ha  procedido  a  una  primera verificacion de los hechos alegados  con  ayuda  de  los  datos  estadisticos oficiales disponibles . Estos datos  indican  la  existencia  de  violaciones  del  compromiso . Confirman que las   importaciones   alemanas   y   britanicas   del   producto   en  cuestion, procedentes  de  la  Republica  Popular de China, superan considerablemente, por si   solas,  la  cantidad;  por  otra  parte,  las  autoridades  britanicas  han aportado  pruebas  de  que  determinadas  exportaciones  chinas  se efectuan via Hong  Kong,  aumentando  aun  mas  el  volumen  global  de  las importaciones de origen  chino,  lo  que  representa,  de  esta  forma,  casi  el  doble  de  las autorizadas por el compromiso suscrito .</p>
    <p class="parrafo">(  7  )  Segun  el exportador chino, las cantidades exportadas a la Comunidad se mantienen  dentro  de  los  limites  fijados en el compromiso . En apoyo de esta afirmacion,  ha  facilitado  cifras  que,  sin  embargo,  no  concuerdan con las facilitadas  por  los  importadores  comunitarios, ni con las que figuran en las estadisticas   oficiales   anteriormente   mencionadas   y   no   incluyen   las exportaciones  chinas  que  se  efectuan  via Hong Kong . El exportador chino no ha  podido  aportar  argumentos  validos  para contrarrestar los datos obtenidos por  los  servicios  de  la  Comision . A este respecto, es conveniente observar que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en el compromiso aceptado por el Consejo, el exportador  se  habia  comprometido  a  respetar  las  cantidades fijadas, ya se exportasen  directa  o  indirectamente,  por medio de una filial, una sucursal o un agente de la sociedad .</p>
    <p class="parrafo">(  8  )  De  esta forma, la Comision dispone de elementos de prueba precisos que ponen   de   manifiesto   que   las  exportaciones  del  productor  chino  a  la Comunidad,  directas  o  por  medio  de terceros paises, superan ampliamente las cifras anuales acordadas en el compromiso .</p>
    <p class="parrafo">C . Revocacion de la aceptacion del compromiso</p>
    <p class="parrafo">(  9  )  El  Consejo  estima  que,  en  estas  condiciones,  se  debe derogar la Decision  87/104/CEE  y  que  queda  justificado un nuevo analisis de los hechos .</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Articulo unico</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decision 87/104/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y . POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 209 de 2 . 8 . 1988, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no C 103 de 30 . 4 . 1986, p . 2 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 46 de 14 . 2 . 1987, p . 45 .</p>
  </texto>
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