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<documento fecha_actualizacion="20241021173922">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81299</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3578/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3578/88 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1988, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de desmantelamiento automático de los montantes compensatorios monetarios negativos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>312</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/312/L00016-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881118</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5043" orden="1">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80497" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 6 y 6 bis del Reglamento 1677/85, de 11 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82152" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3819/92, de 28 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80091" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 1, 2, 4.1 y 7, por Reglamento 287/91, de 6 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81441" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.1, por Reglamento 3219/90, de 7 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80800" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 5 y 6, por Reglamento 1848/90, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81102" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 3036/89, de 11 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80285" orden="7">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 7 bis, por Reglamento 747/90, de 28 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81519" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 3137/91, de 28 de octubre</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  los  montantes  compensatorios monetarios en el sector agricola ( 1 ),  cuya  ultima  modificacion  la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1889/87 ( 2  ),  y  en  particular, los apartados 2 y 3 de su articulo 6 y sus articulos 6 bis y 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) no 1677/85 establece diversas normas para   el   desmantelamiento   de   los   montantes   compensatorios  monetarios negativos   nuevamente   creados;   que   resulta   conveniente   precisar   las disposiciones  de  aplicacion  con  el  fin de garantizar su aplicacion uniforme en todos los sectores agrarios y en todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  articulo  6  del  Reglamento ( CEE ) no 1677/85  establece  que,  en  el momento en que comience a surtir sus efectos la modificacion  de  los  tipos  de conversion agricolas debida al desmantelamiento del  25  %  de  los  montantes  compensatorios  monetarios transferidos, deberan reducirse  los  precios  fijados  en  ecu  en  el  marco  de la politica agraria comun  de  manera  que  se  neutralice  el  aumento  de  los  precios  en moneda nacional  provocado  por  la  modificacion  de  esos  tipos;  que,  para que tal neutralizacion   produzca  todos  sus  efectos,  el  desmantelamiento  habra  de basarse  en  las  desviaciones  monetarias  reales  nuevamente  creadas en todos los  sectores,  sin  que  dichas  desviaciones  conduzcan  necesariamente  a  la introduccion o al aumento de los montantes compensatorios monetarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  las  disposiciones necesarias para respetar  los  limites  del  desmantelamiento  impuestos  en  el  apartado 2 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 1677/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   evitar   ajustes  en  los  tipos  de  conversion agricolas   que   no   se   justifiquen  ni  economica  ni  administrativamente, estableciendo unos limites minimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  compensar  el alza de los precios agricolas ocasionada por  el  desmantelamiento  del  25  %  de  las  desviaciones  monetarias  reales transferidas  en  virtud  del  primer  guion  de la letra a ) del apartado 2 del articulo  6  del  Reglamento  (  CEE ) no 1677/85, los precios fijados en ecu en el  marco  de  la  politica  agraria  comun deben reducirse en un factor igual a de dicha alza de conformidad con el apartado 4 de dicho articulo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  productores  para  los que no existen campanas de comercializacion,  parece  apropiado  fijar  como  fecha  de entrada en vigor de los  nuevos  precios  resultantes  del  régimen  de desmantelamiento la fecha en que  entren  en  vigor  los  precios  fijados en el marco de la politica agraria comun para los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  sector  de  la carne de porcino, el articulo 6 bis del  Reglamento  (  CEE  )  no  1677/85  establece  que  el  tipo  de conversion agrario  de  un  Estado  miembro  se  adaptara de forma que se evite la creacion de  nuevos  montantes  compensatorios  monetarios;  que,  en los casos en que la desviacion  monetaria  real  sea  de un nivel superior a los 2 000 puntos, dicho objetivo se consigue manteniendo invariable dicha desviacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  se  alcanza  la  diferencia maxima de 8 puntos entre la  desviacion  monetaria  aplicable  en  el  sector de la carne de porcino, por una  parte,  y  la  desviacion monetaria aplicable en el sector de los cereales, por  otra,  a  que  se  refiere la segunda oracion del apartado 2 del articulo 6 bis  del  Reglamento  (  CEE  ) no 1677/85, resulta apropiado aplicar el régimen</p>
    <p class="parrafo">de  desmantelamiento  contemplado  en  el  apartado  2  del  articulo 6 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  desmantelamiento  previsto  en  el articulo 6 bis del Reglamento ( CEE ) no 1677/85 no se estipula la</p>
    <p class="parrafo">supresion  de  la  desviacion  monetaria  real inferior al nivel que desencadena la  aplicacion  de  los  montantes compensatorios monetarios; que es conveniente establecer   normas   relativas   al   desmantelamiento   de  dicha  desviacion, inspirandose en los principios del articulo 6 del citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictamenes de los Comités de gestion correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a los Estados miembros que mantengan sus monedas entre si dentro de un margen instantaneo maximo del 2,25 %:</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  nivel  total  de las desviaciones monetarias reales nuevamente creadas sera  igual  a  la  diferencia  entre,  por  una  parte, la desviacion monetaria real  resultante  del  reajuste  monetario,  y por otra, la desviacion valida la vispera de dicho reajuste .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  desviaciones  monetarias reales transferidas nuevamente creadas seran iguales  al  resultado,  multiplicado  por  cien,  del  calculo de la diferencia entre  el  antiguo  y  el  nuevo  factor  de  correccion  a  que  se  refiere el apartado  1  del  articulo  6  del  Reglamento  ( CEE ) no 1677/85, multiplicado por  el  nuevo  tipo  central resultante del reajuste monetario, dividido por el tipo de conversion agricola vigente en el sector de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  desviaciones  monetarias  reales  naturales  nuevamente creadas seran iguales  a  la  diferencia  entre  le nivel total de las desviaciones monetarias reales  nuevamente  creadas  contemplado  en  el  punto  1, por una parte, y las desviaciones  monetarias  reales  transferidas  a que se refiere el punto 2, por otra .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  Estados miembros distintos de los mencionados en articulo 1 :</p>
    <p class="parrafo">1  .  a  )  El  nivel  total  de  las  desviaciones monetarias reales nuevamente creadas  sera  igual  a  la  diferencia  entre,  por  una  parte,  la desviacion monetaria  real  calculada  inmediatamente  después del reajuste que cree nuevas desviaciones  monetarias  reales  y,  por  otra,  la  desviacion  monetaria real resultante  del  reajuste  precedente,  menos  el desmantelamiento resultante de las  modificaciones  del  tipo  de  conversion  agricola  que  haya tenido lugar durante el periodo transcurrido entre ambos reajustes .</p>
    <p class="parrafo">b  )  No  obstante,  en  caso  de  que  la  desviacion  monetaria real valida la vispera  del  reajuste  que  cree  nuevas  desviaciones  monetarias  reales  sea superior  en  valor  algebraico  a  la  desviacion monetaria real resultante del reajuste    precedente,    menos   el   desmantelamiento   resultante   de   las modificaciones  del  tipo  de  conversion agricola que haya tenido lugar durante el   periodo   transcurrido  entre  ambos  reajustes,  el  nivel  total  de  las desviaciones  monetarias  reales  nuevamente  creadas  se  determinara  sobre la base de los criterios contemplados en el punto 1 del articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  La  desviacion  monetaria  real  valida la vispera del reajuste sera</p>
    <p class="parrafo">igual  a  la  desviacion  monetaria  real considerada en el momento de la ultima fijacion de las desviaciones monetarias aplicadas .</p>
    <p class="parrafo">b   )   La  desviacion  monetaria  real  calculada  inmediatamente  después  del reajuste  se  determinara  de  conformidad con las disposiciones de la letra b ) del  apartado  2  del  articulo  5  del  Reglamento  (  CEE ) no 1677/85 para el periodo que cubra los dos dias habiles siguientes al reajuste .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  desviaciones  monetarias reales transferidas nuevamente creadas seran iguales  al  céntuplo  de  la  diferencia  entre el antiguo y el nuevo factor de correccion,  multiplicado  por  el  nuevo  tipo  de  cambio  medio  calculado de conformidad  con  las  disposiciones  del  segundo  guion  de  la  letra b ) del apartado  2  del  articulo  5 del Reglamento ( CEE ) no 1677/85, para el periodo contemplado  en  la  letra  b  ) del punto 2, dividido por el tipo de conversion vigente en el sector de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  desviaciones  monetarias  reales  naturales  nuevamente creadas seran iguales  a  la  diferencia  entre  el nivel total de las desviaciones monetarias reales  nuevamente  creadas  al  que se refiere el punto 1, por una parte, y las desviaciones   monetarias   reales   transferidas   nuevamente  creadas  que  se contemplan en el punto 3, por otra .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  esquema  de  desmantelamiento  establecido  segun lo dispuesto en el apartado  2  del  articulo  6  del  Reglamento  ( CEE ) no 1677/85 conduzca a un desmantelamiento de la desviacion monetaria real que supere :</p>
    <p class="parrafo">_ el nivel total de las desviaciones monetarias reales nuevamente creadas o</p>
    <p class="parrafo">_  la  desviacion  monetaria  real negativa existente inmediatamente después del reajuste,</p>
    <p class="parrafo">se  ajustara  el  ultimo  o,  en  caso  necesario,  las  ultimas  tramos  de ese esquema con el fin de evitar tal superacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  nivel  total  de las desviaciones monetarias reales nuevamente creadas  contemplado  en  el  punto  1  del  articulos  1  y  en  el punto 1 del articulo  2  sea  inferior  o  igual a 0,5 puntos, esa desviacion monetaria real se  desmantelara  integramente  al  comienzo  de  la campana de comercializacion siguiente al reajuste .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  3,  si  el desmantelamiento a que se refiere el segundo</p>
    <p class="parrafo">parrafo  del  apartado  2  del  articulo  6  del  Reglamento  ( CEE ) no 1677/85 condujere  a  tramos  inferiores  a  0,5  puntos,  el  ritmo de desmantelamiento previsto   se   adaptara   de  forma  que  en  cada  uno  de  dichos  tramos  se desmantelen 0,5 puntos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  caso  de  que  el saldo de la desviacion monetaria real nuevamente creada  que  se  deba  desmantelar  en los tramos posteriores sea inferior a 0,5 puntos,  se  desmantelara  esa  desviacion  monetaria real en el tramo de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de las medidas que, en caso necesario, se adopten para los demas  importes  fijados  en  ecu  en  el marco de la politica agraria comun, en el  momento  en  que  surta  efecto  la  modificacion de los tipos de conversion agricolas  en  virtud  del  primer  guion  de  la  letra  a ) del apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">articulo  6  del  Reglamento  (  CEE ) no 1677/85, los precios fijados en ecu en el  marco  de  las  organizaciones  de  mercado  se dividiran por el coeficiente contemplado  en  el  apartado  4 de dicho articulo, establecido en funcion de la cuarta  parte  de  la  relacion entre el antiguo y el nuevo factor de correccion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  coeficiente  reductor  de  los  precios  agricolas  contemplado  en el apartado 1 se fijara con una precision de 6 decimales .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productores  para  los  que  no  exista  campana de comercializacion, tanto  los  nuevos  tipos  de conversion agricolas fijados en virtud del segundo guion  de  las  letras  a ) y b ) del apartado 2 del articulo 6 del Reglamento ( CEE  )  no  1677/85  como  los  nuevos  precios  fijados  en  ecu  en virtud del parrafo  primero  del  apartado  3  del  articulo 6 de dicho Reglamento surtiran efectos  en  la  fecha  de  entrada  en vigor del precio fijado para el producto de que se trate en el marco de la politica agraria comun .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  de  que,  como  consecuencia de una modificacion del tipo de mercado  adoptado  para  el  calculo  de los montantes compenatorios monetarios, deba  aumentarse  la  desviacion  monetaria aplicada en el sector de la carne de porcino,  el  tipo  de  conversion  agricola  aplicable  en  dicho  sector  sera ajustado  por  la  Comision  de conformidad con las adaptaciones previstas en el apartado  2  del  articulo  6  bis  del  Reglamento ( CEE ) no 1677/85 y con las disposiciones  del  presente  articulo  de  manera  que  la desviacion monetaria real  permanezca  inalterada  mientras  no  se  alcance el limite establecido en el citado apartado .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  caso  de  reajuste en el marco del sistema monetario europeo, los  ajustes  del  tipo  de  conversion  agricola  se  realizaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 12 del Reglamento ( CEE ) no 1677/85 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante,  el ajuste del tipo de conversion agricola al que se refiere el  apartado  1  no  podra  conducir  a una desviacion monetaria real inferior a la  franquicia  prevista  en  el  parrafo  primero del apartado 3 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 1677/85 incrementada en 0,500 puntos .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  se  alcance  este  limite  el saldo del nivel total de la desviacion  monetaria  real  nuevamente  creada  se  desmantelara en la fecha en que  entre  en  vigor  el  precio  de  base del cerdo sacrificado siguiente a la fecha del reajuste monetario .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  caso  de que la desviacion monetaria real calculada inmediatamente después  del  reajuste  sea  inferior  o  igual  a  la franquicia prevista en el parrafo  primero  del  apartado  3  del  articulo  5  del  Reglamento ( CEE ) no 1677/85,  incrementada  en  0,500  puntos,  la  desviacion  nuevamente creada se desmantelara   en   la   fecha  de  entrador  en  vigor  del  precio  del  cerdo sacrificado, siguiente a la fecha del reajuste monetario .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  alcance  el  limite  maximo  de  la  diferencia  entre la desviacion monetaria  aplicable  en  el  sector de la carne de porcino, por una parte, y la desviacion  monetaria  aplicable  en  el  sector  de  los  cereales,  por  otra, contemplado  en  el  articulo  6  bis  del  Reglamento  (  CEE  ) no 1677/85, se desmantelaran,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  los  articulos  1  a  6  del presente Reglamento, las desviaciones monetarias reales nuevamente creadas .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  reajuste  del  tipo  de  conversion agricola del sector de la carne  de  porcino  se  efectuara,  en  su  caso, de forma que no se aumente esa diferencia entre las desviaciones monetarias indicadas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  dia  de  su  publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 164 de 24 . 6 . 1985, p . 6 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 182 de 3 . 7 . 1987, p . 1 .</p>
  </texto>
</documento>
