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    <identificador>DOUE-L-1988-81295</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3564/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3564/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>311</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/311/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881208</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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      <materia codigo="5620" orden="5">Plásticos</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 936/99, de 27 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80758" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del Anexo, por Reglamento 2141/89, de 14 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadistica  y  a  las  medidas relativas  al  arancel  aduanero  comun  (  1  ),  cuya  ultima  modificacion la constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  no  1315/88  (  2 ), y, en particular, su articulo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicacion  uniforme  de la nomenclatura combinada  anexa  al  Reglamento  arriba  citado, conviene adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificacion  de  las mercancias relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  no  2658/87  establece  las reglas generales  para  la  interpretacion  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  también  se  aplican  a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente,    bien    anadiendo    subdivisiones   y   establecida   mediante disposiciones   comunitarias   especificas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias o de otra indole en el marco de los intercambios de mercancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicacion  de  dichas  reglas generales las mercancias que  se  describen  en  la  columna  1  del  cuadro anexo al presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">deben  clasificarse  en  los  codigos  NC correspondientes, que se indican en la columna 2 en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancias  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificaran   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   codigos   NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en vigor 21 dias después de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 256 de 7 . 9 . 1987, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 123 de 17 . 5 . 1988, p . 2 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3Designacion de la mercancia</p>
    <p class="parrafo">Clasificacion Codigo NC</p>
    <p class="parrafo">Motivacion</p>
    <p class="parrafo">( 1 )</p>
    <p class="parrafo">( 2 )</p>
    <p class="parrafo">( 3 )</p>
    <p class="parrafo">1  .  Paneles  ligeros  con  dimensiones  minimas  de  75  cm x 100 cm ( 30 x 40 pulgadas  )  y  espesor  total  de  9,6  mm ( 3/8 de pulgada ), constituidos por una  placa  de  poliestireno  expandido  de  9,5 mm de espesor, aproximadamente, recubierta por ambas caras con una hoja de papel o carton</p>
    <p class="parrafo">3921 11 00</p>
    <p class="parrafo">La   clasificacion  viene  determinada  por  las  disposiciones  de  las  reglas generales  1,  3  b  )  y  6,  asi como por el epigrafe de los codigos NC 3921 y 3921  11  00  El  producto no se puede clasificar en el Capitulo 48 toda vez que el   caracter  esencial  se  lo  confiere  el  plastico,  quien  proporciona  al articulo  sus  cualidades  fisicas,  en especial su resistencia, desempenando el papel una funcion secundaria .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Paneles  ligeros  con  dimensiones  minimas  de  80  cm x 100 cm ( 32 x 40 pulgadas  )  y  espesor  total  de  3,2  mm ( 1/8 de pulgada ), constituidos por una  capa  de  poliestireno  expandido  de  3,1  mm  de espesor aproximadamente, recubierta  por  ambas  caras  con  una  hoja  de papel o carton blanco estucado con  caolin  sin  fibras  obtenidas  por  procedimiento  mecanico  y  un gramaje superior a 150 g por metro cuadrado</p>
    <p class="parrafo">4810 12 00</p>
    <p class="parrafo">La   clasificacion  viene  determinada  por  las  disposiciones  de  las  reglas generales  1,  3  b  )  y  6,  la  nota legal 7 del Capitulo 48, asi como por el epigrafe  de  los  codigos  NC  4810  y  4810  12  00  . El producto no se puede</p>
    <p class="parrafo">clasificar  en  el  Capitulo  39  toda  vez  que  el  caracter se lo confiere el papel o carton, puesto que el plastico es un simple refuerzo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Formularios  de  letras de cambio de 29 cm x 10 cm, reunidos en bloques de 100   unidades  .  Estos  formularios,  con  impresiones  y  un  texto  impreso, deberan ser completados a mano o a maquina .</p>
    <p class="parrafo">4907 00 99</p>
    <p class="parrafo">La   clasificacion  viene  determinada  por  las  disposiciones  de  las  reglas generales  1  y  6,  asi  como  por el epigrafe de los codigos NC 4907 y 4907 00 99  .  Estos  articulos  estan  citados  en las " Notas explicativas del Sistema armonizado ", partida 4907, parte E . // // //</p>
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</documento>
