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<documento fecha_actualizacion="20241021173920">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81294</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3563/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3563/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se adopta un régimen de vigilancia aplicable a las importaciones de calamares congelados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>311</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/311/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881125</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4882" orden="">Mariscos</materia>
      <materia codigo="5571" orden="5">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 30 de junio de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="BOE-A-1988-27110" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, aplicando medidas transitorias de Vigilancia: Resolución de 21 de noviembre de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  no  3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organizacion comun de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca  ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el  Reglamento  (  CEE  )  no  3468/88 ( 2 ) y, en particular, el apartado 2 del articulo 24,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   mercado   comunitario   de  los  calamares  congelados tradicionalmente   se  han  venido  abasteciendo  en  gran  medida  mediante  la importacion de materia prima procedente de terceros paises;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   situacion   del  mercado  internacional  de  calamares</p>
    <p class="parrafo">congelados  se  caracteriza  especialmente  por  la  existencia, en determinados terceros  paises,  de  importantes  reservas  de  este  producto  que pueden ser vendidas  a  bajo  precio;  que,  por  esta  razon  el  mercado  comunitario  en cuestion  tiene  sobre  si  la  amenaza  de  sufrir  graves  perturbaciones  que podrian poner en peligro los objetivos del articulo 39 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  amenaza  puede acentuarse en los proximos meses debido a  la  fragilidad  del  mercado  y  al  caracter estacional de las importaciones vinculadas al ciclo de la produccion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  prevenir  una  perturbacion del mercado comunitario de calamares  congelados  es  necesario  tener  un  conocimiento preciso y a priori de  las  modalidades  relativas  a  toda  importacion  de  estos productos en el mercado  comunitario;  que,  por  tanto,  conviene  establecer,  por  un periodo limitado,  un  régimen  de  vigilancia  de  las importaciones en la Comunidad de calamares congelados que pertenezcan a los codigos NC 0307 49 y 0307 99 11;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">(  1  )  El  despacho  a  libre  practica en el mercado comunitario de calamares congelados  que  pertenezcan  a  los codigos NC 0307 49 y 0307 99 11 procedentes de  terceros  paises,  estara  sujeto  a  la  presentacion  de  un  documento de importacion  .  Las  autoridades  competentes del Estado miembro correspondiente expediran  o  visaran  dicho  documento,  para cualquier cantidad solicitada, en un  plazo  maximo  de  cinco  dias  habiles  después  de  que sea presentada una declaracion  o  una  simple  solicitud,  segun  la legislacion nacional vigente, por  cualquier  importador  de  la Comunidad, independientemente del lugar de la Comunidad  en  que  esté  establecido, y ello sin perjuicio del respeto de otras condiciones que exija la normativa vigente .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) La declaracion o la solicitud del importador mencionara :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y la direccion del importador;</p>
    <p class="parrafo">b ) la designacion del producto, indicando :</p>
    <p class="parrafo">_ la denominacion comercial,</p>
    <p class="parrafo">_ el codigo NC,</p>
    <p class="parrafo">_ el pais de origen,</p>
    <p class="parrafo">_ el pais de procedencia;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  indicacion  del precio unitario por tonelada de producto, expresado en precio  CIF  franco  frontera,  asi  como la cantidad por cada categoria y forma de presentacion del producto importado;</p>
    <p class="parrafo">d ) la o las fechas y el o los lugares de importacion previstos .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) El apartado 2 no sera un obstaculo al despacho a libre practica :</p>
    <p class="parrafo">_  si  el  precio  unitario  al  que  se  efectua  la transaccion es superior al precio  unitario  mencionado  en  el  documento de importacion, o si la cantidad de  productos  presentados  para  su  importacion  es  inferior  a  la  cantidad mencionada en ese mismo documento de importacion .</p>
    <p class="parrafo">_  si  el  precio  unitario  al  que  se  efectua  la transaccion es inferior al precio  unitario  mencionado  en  el  documento de importacion, o si la cantidad de  productos  presentados  para  su  importacion  es  superior  a  la  cantidad mencionada  en  dicho  documento,  dentro  de un limite de tolerancia maximo del 5 % en ambos casos .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) En caso de que</p>
    <p class="parrafo">la  autoridad  competente  compruebe,  al despachar a libre practica el producto importado,  que  las  menciones  contenidas  en  el  documento de importacion en cuya  virtud  se  ha  efectuado el despacho a libre practica, no se ajustan a la realidad  el  importador  debera  presentar  una nueva solicitud de documento de importacion  para  esa  misma  operacion  en  las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">(  1  )  Los  Estado  miembros  afectados  comunicaran sin demora a la Comision, por  télex,  las  cantidades,  el  precio  unitario,  el  pais  de  origen  y de procedencia :</p>
    <p class="parrafo">_ respecto a cada solicitud de documento de importacion,</p>
    <p class="parrafo">_  respecto  a  las  importaciones  realizadas  en  virtud  de cada documento de importacion .</p>
    <p class="parrafo">(   2   )   Durante  el  periodo  de  aplicacion  del  presente  Reglamento,  se suspenderan   respecto   a   los   productos  en  cuestion,  las  comunicaciones contempladas  en  el  apartado  1  del  articulo  2  del  Reglamento  ( CEE ) no 3191/82 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  al  octavo  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable hasta el 30 de junio de 1989 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Antonio CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 379 de 31 . 12 . 1981, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 305 de 10 . 11 . 1988, p . 1 .</p>
  </texto>
</documento>
