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<documento fecha_actualizacion="20241021173919">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81288</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3552/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3552/88 del Consejo, de 14 de noviembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para flores y capullos, cortados, frescos, originarios de Marruecos (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>311</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/311/L00002-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881118</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3727" orden="2">Flores</materia>
      <materia codigo="3728" orden="3">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6032" orden="5">Marruecos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de noviembre de 1988.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80962" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 2 del Protocolo adicional aprobado por Decisión 88/452, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81703" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4088/87, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81166" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3189/88, de 14 de octubre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80015" orden="3">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>el Derecho Aduanero por Reglamento 53/89, de 11 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81792" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 334, de 6 de diciembre de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea,  y  en particular su articulo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  adicional  del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad  Economica  Europea  y  el  Reino  de  Marruecos ( 1 ) establece en su articulo  2  que  las  flores  y  capullos, cortados, frescos, de los codigos NC que  figuran  en  el  articulo  1 y originarios de dicho pais, se beneficiaran a la  importacion  en  la  Comunidad  de  derechos  de aduana reducidos dentro del limite de un contingente arancelario comunitario anual de 300 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  este  limite,  se suprimiran progresivamente los derechos  aplicables  durante  los  mismos  periodos  y  segun los mismos ritmos que  los  previstos  en  los articulos 75 y 243 del Acta de adhesion de Espana y de  Portugal;  que,  para  el  periodo  del  1  de  noviembre  de  1988 al 31 de octubre  de  1989,  los  derechos contingentarios seran iguales al 62,5 % de los derechos  de  base  del  1 de noviembre al 31 de diciembre de 1988, y al 50 % de los  derechos  de  base  del 1 de enero al 31 de octubre de 1989; que, dentro de los   limites   de  dicho  contingente,  el  Reino  de  Espana  y  la  Republica Portuguesa  aplicaran  derechos  calculados  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento  (  CEE  )  no  3189/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, por el que  se  establece  el  régimen  aplicable  a  los  intercambios  de Espana y de Portugal  con  Marruecos  y  Siria  (  2  );  que,  por lo tanto, es conveniente</p>
    <p class="parrafo">abrir  el  contingente  para  el  periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  rosas  de  flor  grande y de flor pequena y los claveles de  una  flor  y  los  de  varias flores solo podran beneficiarse del mencionado contingente  en  las  condiciones  determinadas  en  el  Reglamento  (  CEE ) no 4088/87  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1987, por el que se determinan las  condiciones  de  aplicacion  de  los derechos de aduana preferenciales a la importacion  de  determinados  productos  de  la  floricultura,  originarios  de Chipre,  Israel  y  Jordania  (  3  ),  modificado  por el Reglamento ( CEE ) no 3551/88  (  4  ),  y  que  dichas  ventajas arancelarias solo se aplicaran a las importaciones   respecto   de   las   cuales  se  hayan  respetado  determinadas condiciones de precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicacion,  sin  interrupcion,  del  derecho  previsto  para este contingente a todas  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestion en todos los Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que, en este caso, conviene no  establecer  reparto  alguno  entre  los  Estados  miembros, sin perjuicio de que  se  puedan  asignar,  con  cargo  al volumen contingentario, las cantidades correspondientes   a   sus   necesidades,   en   las   condiciones  y  segun  el procedimiento  previsto  en  el  apartado  3  del  articulo  1;  que ese modo de gestion  exige  una  estrecha  colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y la Comision,  que  especialmente  debera  poder  seguir el estado de agotamiento de los volumenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Paises Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  se  hallan  reunidos en la Union Economica del Benelux   y  son  representados  por  ésta,  las  operaciones  referentes  a  la gestion  de  las  cuotas  atribuidas a dicha Union Economica podra ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Durante  el  periodo  comprendido  entre el 1 de noviembre de 1988 y el 31 de  octubre  de  1989,  quedaran suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importacion en la Comunidad de los productos mencionados a</p>
    <p class="parrafo">continuacion,  originarios  de  Marruecos,  en  el nivel y dentro del limite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos :</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5Numero de orden</p>
    <p class="parrafo">Codigo NC</p>
    <p class="parrafo">Designacion de mercancias</p>
    <p class="parrafo">Volumen del contingente ( toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Derecho contingentario ( en %) // // // // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">09.1152</p>
    <p class="parrafo">0603  10  51  0603  10 53 0603 10 55 0603 10 61 0603 10 65 0603 10 69 0603 10 11 0603 10 13 0603 10 15 0603 10 21 0603 10 25 0603 10 29</p>
    <p class="parrafo">Flores  y  capullos  cortados  para ramos o adornos frescos, secos, blanqueados, tenidos,  impregnados  o  preparados  de  otra  forma  :  Frescos  :  del  1  de noviembre al 31 de mayo del 1 de junio al 31 de octubre</p>
    <p class="parrafo">300</p>
    <p class="parrafo">_  del  1  de  noviembre  al  31 de diciembre de 1988 : 10,6 _ del 1 de enero al 31 de mayo de 1989 : 8,5 _ del 1 de junio al 31 de octubre de 1989 : 12</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  limite  de  este  contingente,  el  Reino  de Espana y la Republica Portuguesa  aplicaran  los  derechos  calculados  con  arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) no 3189/88 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  concesion  del  beneficio del contingente podra interrumpirse para las rosas  de  flor  grande  y de flor pequena y para los claveles de una flor y los de  varias  flores,  si  se  comprueba  que no se respetan, a nivel comunitario, las condiciones de precios fijadas por el Reglamento ( CEE ) no 4088/87 .</p>
    <p class="parrafo">En   tales   casos,   la   Comision   restablecera,   mediante  reglamentos,  la percepcion  de  los  derechos  aplicables  para  dichos productos y, en su caso, volvera  a  aplicar  el  presente  Reglamento en las fechas y para los productos y los periodos que se indiquen en los reglamentos en cuestion .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Cuando  se  efectuen  importaciones  de  productos  que  son  objeto  del contingente   o  sean  previsibles  en  un  plazo  maximo  de  catorce  dias  de calendario,   el   Estado   miembro   interesado,  mediante  notificacion  a  la Comision  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el  saldo  disponible  de los contingentes,  hara  uso  de  una  cantidad correspondiente a dichas necesidades .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  dicho  Estado miembro no utilizara las cantidades pedidas en el citado plazo   de   catorce   dias,  devolvera  lo  antes  posible  los  remanentes  no utilizados, mediante télex dirigido a la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran todas las medidas adecuadas para que las asignaciones  que  hayan  efectuado  en  aplicacion  del apartado 3 del articulo 1,  permitan  la  imputacion,  sin  interrumpir,  de  las  importaciones  a  sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro  garantizara  a los importadores de los productos en cuestion  el  libre  acceso  a  los contingentes mientras lo permita el saldo de los volumenes contingentarios .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan a la imputacion de las importaciones de los  productos  en  cuestion  a  sus  asignaciones a medida que los productos se presenten  en  la  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de  despacho  a  libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de  agotamiento de los contingentes se comprobara basandose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision, los Estados miembros le informaran acerca de las importaciones efectivamente imputadas al contingente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 1 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y . POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 224 de 13 . 8 . 1988, p . 18 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 287 de 20 . 10 . 1988, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 382 de 31 . 12 . 1987, p . 22 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) Véase la pagina 1 del presente Diario Oficial .</p>
  </texto>
</documento>
