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    <identificador>DOUE-L-1988-81285</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3543/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3543/88 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1988, relativo a la interrupción de la pesca del lenguado por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Irlanda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19881117</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6103" orden="4">Irlanda</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 9 de noviembre de 1988.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  nº 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  3977/87  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1987,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1988 y  determinadas  condiciones  en  las que pueden pescarse (2), modificado por el Reglamento   (CEE)   nº  3472/88  (4),  establece,  para  1988,  las  cuotas  de lenguado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  lenguado  en  las  aguas de las divisiones CIEM Vb (zona CE), VI,  XII  y  XIV  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de Irlanda o estén  registrados  en  Irlanda  han  alcanzado la cuota asignada para 1988; que Irlanda  ha  prohibido  la  pesca  de  este  stock  a  partir del 9 noviembre de</p>
    <p class="parrafo">1988; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Se  considera  que  las  capturas  de  lenguado en las aguas de las divisiones  CIEM  Vb  (zona  CE),  VI,  XII  y  XIV  efectuadas  por  barcos que naveguen  bajo  pabellón  de  Irlanda o estén registrados en Irlanda han agotado la cuota asignada a Irlanda para 1988.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  lenguado  en  las  aguas  de las divisiones CIEM Vb (zona  CE),  VI,  XII  y  XIV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de  Irlanda  o  estén  registrados  en  Irlanda,  así  como  el  mantenimiento a bordo,  el  transbordo  o  el  desembarco  de  peces  de  esta población por los barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 9 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  António  CARDOSO  E  CUNHA Miembro de la Comisión (1) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 305 de 10. 11. 1988, p. 12.</p>
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