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    <identificador>DOUE-L-1988-81283</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3541/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3541/88 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1988, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19881119</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4830" orden="2">Madera</materia>
      <materia codigo="6200" orden="3">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene el restablecimiento del derecho aduanero mencionado hasta el 31 de diciembre de 1988.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Acuerdo  de  cooperación  celebrado  entre  la  Comunidad  Económica Europea   y   la  República  Federativa  Socialista  de  Yugoslavia  (1),  y  en particular su Protocolo nº 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  4186/87  del  Consejo,  de  21 de diciembre de 1987,  por  el  que  se  establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto   de   las  importaciones  de  determinados  productos  originarios  de Yugoslavia (1988) (2) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de las disposiciones del artículo 15 del Acuerdo de  cooperación  y  del  Protocolo  nº  1  citados  anteriormente, los productos indicados  en  el  artículo  primero  serán  admitidos  a  la  importación en la Comunidad  con  exención  de  derechos  de  aduana, dentro de un límite anual de 32  536  toneladas,  más  allá del cual podrán ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  dichos  productos originarios  de  Yugoslavia  alcanzaron  el  límite  antes  mencionado;  que  la situación   del  mercado  en  la  Comunidad  exige  el  restablecimiento  de  la percepción  de  los  derechos  de  aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Queda  restablecida,  desde  el  19 de noviembre al 31 de diciembre de  1988,  la  percepción  de  los  derechos  de  aduana aplicables, respecto de terceros   países,   a   la   importación  en  la  Comunidad  de  los  productos mencionados a continuación, originarios de Yugoslavia:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  Designación de la mercancía 01.0100 4410 Tableros de  partículas  y  tableros  similares  de  madera  o de otras materias leñosas, incluso  aglomerados  con  resina  u  otros aglutinantes orgánicos Artículo 2 El presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  COCKFIELD  Vicepresidente  (1)  DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 400 de 31. 12. 1987, p. 6.</p>
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