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<documento fecha_actualizacion="20241021173915">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81271</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3523/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3523/88 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1988, por el que se establecen las normas detalladas de aplicación del régimen de importación previsto por el Reglamento (CEE) nº 3210/88 del Consejo en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/307/L00033-00037.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881112</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81162" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3210/88, de 17 de octubre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81381" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3818/88, de 7 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  no  3210/88  del  Consejo, de 17 de octubre de 1988,  relativo  a  la  apertura  para  el ano 1988, y con caracter autonomo, de un  contingente  arancelario  excepcional  de  importacion de carne de vacuno de calidad  superior,  fresca,  refrigerada  o  congelada  de los codigos NC 0201 y 0202,  asi  como  de  los  productos de los codigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 ( 1 ), y, en particular, su articulo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) no 3210/88 ha abierto un contingente</p>
    <p class="parrafo">arancelario  de  carnes  de  vacuno  de  alta  calidad; que es necesario adoptar las normas detalladas de aplicacion de dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  terceros  paises  exportadores  se  han  comprometido  a expedir,  para  dichos  productos,  certificados  de autenticidad que garanticen su  origen;  que  es  necesario  definir  el  modelo  de  dichos  certificados y establecer las modalidades de su utilizacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  certificado  de  autenticidad  debe  ser  expedido por un organismo   emisor   situado  en  un  tercer  pais;  que  dicho  organismo  debe presentar  todas  las  garantias  necesarias  con  objeto  de  asegurar  el buen funcionamiento del régimen considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  preciso  establecer  la  transmision,  por  los  Estados miembros, de las informaciones relativas a las importaciones pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El   contingente   arancelario   excepcional   de   carnes  de  vacuno  frescas, refrigeradas  o  congeladas  previsto  en  el  apartado  1  del  articulo  1 del Reglamento ( CEE ) no 3210/88 se repartira como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a  )  1  000  toneladas  de  carnes deshuesadas, de los codigos NC 0201 30, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la siguiente definicion :</p>
    <p class="parrafo">"  cortes  de  carne  de vacuno que provengan de animales criados exclusivamente en   pastos,   cuyo  peso  en  el  momento  del  sacrificio  no  exceda  de  460 kilogramos   de  peso  vivo,  de  calidades  especiales  o  buenas,  denominados ""cortes  de  vacuno  especiales",  en envases de carton ( special boxed beef ). Dichos cortes estan autorizados a llevar la marca ""sc" ( special cuts ) ";</p>
    <p class="parrafo">b  )  1  000  toneladas  de  carnes deshuesadas, de los codigos NC 0201 30, 0202 30  90,  0206  10  95  y  0206  10 95 y 0206 29 91, que respondan a la siguiente definicion :</p>
    <p class="parrafo">"  cortes  de  carne  de vacuno que provengan de animales criados exclusivamente en   pastos,   cuyo  peso  en  el  momento  del  sacrificio  no  exceda  de  460 kilogramos   de  peso  vivo,  de  calidades  especiales  o  buenas,  denominados "cortes  de  vacuno  especiales",  en  envases de carton ( special boxed beef ). Dichos cortes estan autorizados a llevar la marca "sc" ( special cuts ) ";</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  suspension  total  de  la  exaccion reguladora sobre la importacion de las  carnes  mencionadas  en  el articulo 1 estara subordinada a la presentacion de   un  certificado  de  autenticidad  en  el  momento  del  despacho  a  libre practica .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  certificado  de autenticidad se realizara con original y, como minimo, una copia en base a un formulario cuyo modelo figura en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">El   formato   de   dicho   formulario  sera  de,  aproximadamente,  210  x  297 milimetros  .  El  papel  que  se  utilizara  pesara  como  minimo 40 gramos por metro cuadrado y sera de color blanco .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  formularios  se  imprimiran  y  rellenaran  en  una  de  las  lenguas oficiales  de  la  Comunidad,  ademas,  se  podran  imprimir  y  rellenar  en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del pais de exportacion .</p>
    <p class="parrafo">En el reverso del formulario debera</p>
    <p class="parrafo">figurar  la  definicion  mencionada  en  el  apartado  1 del articulo 1, que sea aplicable a las carnes originarias del pais que realice la exportacion .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  original  y  sus  copias  se rellenaran ya sea a maquina o a mano . En este ultimo caso, se deberan rellenar en caracteres de imprenta .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cada  uno  de  los  certificados  estara  individualizado por un numero de expedicion  atribuido  por  el  organismo  emisor  mencionado en el articulo 4 . Las copias llevaran el mismo numero de expedicion que su original .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  certificado  de  autenticidad  sera valido durante tres meses a partir de la fecha de su expedicion .</p>
    <p class="parrafo">El   original  de  dicho  certificado  se  presentara,  con  una  copia,  a  las autoridades   aduaneras  en  el  momento  del  despacho  a  libre  practica  del producto al que se refiere .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  todo  certificado  de  autenticidad  expedido durante el ano 1988 para  los  productos  contemplados  en el articulo 1, podra ser presentado hasta el 28 de febrero de 1989 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  copia  del  certificado  de  autenticidad  mencionada en el apartado 1 sera  enviada,  por  las  autoridades  aduaneras del Estado miembro en el que el producto  se  despache  a  libre  practica,  a  las  autoridades  designadas por dicho  Estado  miembro  para  efectuar la comunicacion prevista en el apartado 1 del articulo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  certificado  de  autenticidad  solo sera valido si ha sido debidamente rellenado  y  visado,  de  conformidad  con  las indicaciones que figuran en los Anexos  I  y  II,  por un organismo emisor que figure en la lista incluida en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  certificado  de  autenticidad estara debidamente visado cuando indique el  lugar  y  la  fecha  de emision y cuando lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos .</p>
    <p class="parrafo">El   sello   podra   ser   sustituido,   en   el  original  del  certificado  de autenticidad asi como en las copias, por un sello impreso .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  organismo  emisor  que  figure  en  la  lista  incluida en el Anexo II debera :</p>
    <p class="parrafo">a ) ser reconocido como tal por el pais exportador;</p>
    <p class="parrafo">b   )   comprometerse   a   comprobar   las  indicaciones  que  figuren  en  los certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">c  )  comprometerse  a  suministrar  a  la Comision y a los Estados miembros, si asi  lo  solicitan,  toda  informacion  util  que  permita  la evaluacion de las indicaciones que figuran en los certificados de autenticidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  lista  se revisara en el momento en que deje de cumplirse la condicion mencionada  en  la  letra  a  )  del  apartado 1 o cuando un organismo emisor no cumpla una de las obligaciones a su cargo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision, para cada periodo de diez  dias,  a  mas  tardar  quince  dias  después  del periodo considerado, las cantidades   de  productos  despachados  a  libre  practica  mencionados  en  el articulo  1,  clasificados  por  paises de origen y por subpartidas arancelarias</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">El  lo  que  se  refiere  a  los certificados de autenticidad utilizado conforme al  tercer  punto  del  apartado  1  del  articulo  3,  la comunicacion incluira también el ano de expedicion del certificado de autenticidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  efectos  del  presente Reglamento, se entiende por periodo de diez dias :</p>
    <p class="parrafo">_ del 1 al 10 inclusive del mes,</p>
    <p class="parrafo">_ del 11 al 20 inclusive del mes,</p>
    <p class="parrafo">_ del 21 al ultimo dia inclusive del mes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  dia  de  su  publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 286 de 20 . 10 . 1988, p . 7 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LOS  ORGANISMOS  DE  LOS PAISES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD</p>
    <p class="parrafo">_ INSTITUTO NACIONAL DE CARNES ( INAC ):</p>
    <p class="parrafo">para   las   carnes  originarias  de  Uruguay  que  respondan  a  la  definicion mencionada en el punto a ) del articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">_ SECRETARIA DE INSPECAO DO PRODUTO ANIMAL ( SIPA ):</p>
    <p class="parrafo">para   las   carnes   originarias  de  Brasil  que  respondan  a  la  definicion mencionada en la letra b ) del articulo 1 .</p>
  </texto>
</documento>
