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    <identificador>DOUE-L-1988-81269</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3521/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3521/88 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1988, por el que se modifican varios Reglamentos del régimen agromonetario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/307/L00028-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881115</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5043" orden="1">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5157" orden="2">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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          <texto>art. 8 del Reglamento 3156/85, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>art. 2.1 del Reglamento 3155/85, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3154/85, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>arts. 4.3 y 5 del Reglamento 3153/85, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>art. 2.3 del Reglamento 3152/85, de 11 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81931" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 5, de 7 de enero de 1989</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1988-29664" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Solicitud y concesión de ayudas a los Intercambios, por Resolución de 28 de diciembre de 1988</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadistica y al arancel aduanero comun  (  1  ),  cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1315/88 ( 2 ), y, en particular, su articulo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios monetarios en el sector agricola ( 3 ),  cuya  ultima  modificacion  la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1889/87 ( 4 ), y, en particular, su articulo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   consecuencia   de   la   entrada  en  vigor  de  la nomenclatura   combinada,   deben   modificar  varios  Reglamentos  del  régimen agromonetario;  que  tales  modificaciones  afectan  al  Reglamento  (  CEE ) no 3152/85  de  la  Comision,  de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen las  modalidades  de  aplicacion  del Reglamento ( CEE ) no 1676/85 del Consejo, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y  a  los  tipos  de conversion aplicables  en  el  marco  de  la  politica  agraria  comun  (  5 ), cuya ultima modificacion  la  constituye  el  Reglamento  (  CEE ) no 590/86 ( 6 ), asi como al  Reglamento  (  CEE  ) no 3153/85 de la Comision, de 11 de noviembre de 1985, por   el  que  se  establecen  las  modalidades  de  calculo  de  los  montantes compensatorios  monetarios  (  7  ),  cuya  ultima modificacion la constituye el Reglamento  (  CEE  )  no  3403/88 ( 8 ), al Reglamento ( CEE ) no 3154/85 de la Comision,  de  11  de  noviembre  de 1985, por el que se regulan las modalidades de  aplicacion  administrativa  de  los  montantes compensatorios monetarios ( 9 ),  cuya  ultima  modificacion  la  constituye el Reglamento ( CEE ) no 361/88 ( 10  ),  al  Reglamento  ( CEE ) no 3155/85 de la Comision, de 11 de noviembre de 1985,  por  el  que  se  establece  la  fijacion  anticipada  de  los  montantes compensatorios  monetarios  (  11  ),  cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento  (  CEE  )  no  1866/88  ( 12 ) y al Reglamento ( CEE ) no 3156/85 de la   Comision,   de   11  de  noviembre  de  1985,  sobre  medidas  transitorias relativas  a  la  aplicacion  del  montante  compensatorio monetario ( 13 ); que se trata de adaptaciones de caracter puramente técnico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el parrafo segundo del apartado  1  del  articulo  15  del Reglamento ( CEE ) no 2658/87, corresponde a la  Comision  llevar  a  cabo  las adaptaciones de caracter técnico de los actos comunitarios  que  contengan  la  nomenclatura combinada; que las modificaciones de  fondo  se  deben  efectuar  siguiendo  el  procedimiento establecido por los correspondientes actos agricolas de la Comision o del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  hasta  la  fecha, cuando no se respetaban los plazos para el deposito  de  productos  en  almacenes de avituallamiento o para la presentacion de   las   pruebas   necesarias   para   obtener   el   pago  de  los  montantes compensatorios  monetarios,  no  se  concedian  éstos;  que  parece  conveniente flexibilizar  la  normativa;  que,  a  tal  efecto,  procede adoptar medidas que correspondan  a  las  previstas  en  el  Reglamento  (  CEE  )  no 3665/87 de la Comision ( 14 );</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  impreso  del  documento  de  transito  comunitario  y del ejemplar   de   control  T5  ha  sido  objeto  de  una  modificacion;  que,  por consiguiente,  procede  modificar  algunas  de las referencias a dicho documento en el Reglamento ( CEE ) no 3154/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestion interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  letra  c  )  del apartado 3 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 3152/85 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" c )</p>
    <p class="parrafo">subvenciones  que  hubieren  sido  objeto  de  una  fijacion anticipada para los envios  de  arroz  del  codigo 1006 de la nomenclatura combinada al departamento francés de ultramar de la Reunion; "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) no 3153/85 quedara modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  segundo  guion  de  la  letra  c  )  del  apartado 3 del articulo 4 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  _  para  todos  los  productos, con exclusion de la leche desnatada en polvo, de   la   mantequilla   y  de  los  productos  del  codigo  0405  00  90  de  la nomenclatura  combinada,  se  calcularan  sin  tener  en  cuenta  los  costes de transformacion  incluidos  en  el  precio de intervencion de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo; ".</p>
    <p class="parrafo">2 . El primer guion del articulo 5 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  _  los  productos  de los codigos 2007 91 10, 2007 99 10, 2007 99 31, 2007 99 33,  2007  99  35  y  2007 99 39 de la nomenclatura combinada contemplados en el Reglamento  (  CEE  )  no  426/86  del  Consejo  (  ) que tengan un contenido en azucares superior al 50 % en peso .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 49 de 27 . 2 . 1986, p . 1 . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) no 3154/85 quedara modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  letras  a  ),  b  )  y c ) del articulo 6 se sustituiran por le texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" a ) el codigo de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  su  caso  el  codigo  adicional  utilizado  para  la  fijacion  de los</p>
    <p class="parrafo">montantes   compensatorios   monetarios,   asi   como   la  designacion  de  los productos  segun  la  nomenclatura  utilizada  para los montantes compensatorios monetarios;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  masa  neta de los productos o, en su caso, la cantidad expresada en la unidad   de   medida   que  se  deba  utilizar  para  el  calculo  del  montante compensatorio monetario por cada codigo NC . "</p>
    <p class="parrafo">2 . El apartado 6 del articulo 8 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  6  .  En  lo  concerniente  a  las mercancias obtenidas que se regulen por el Reglamento  (  CEE  )  no  3033/80,  que contengan productos comprendidos en los codigos  1702  o  2106  90 30 a 2106 90 59 de la nomenclatura combinada y que se hayan   obtenido   a  partir  de  cereales  o  de  cereales  transformados,  las cantidades  de  productos  de  base  efectivamente  utilizadas  y las cantidades teoricas  indicadas  en  el  Anexo  I  del  Reglamento  (  CEE  )  no 3034/80 se reagruparan,  no  obstante  lo  dispuesto  en el parrafo tercero del apartado 4, en las dos categorias siguientes :</p>
    <p class="parrafo">_ cereales y cereales transformados; lactosa, azucar y jarabes de azucar</p>
    <p class="parrafo">_ leche y productos lacteos, salvo la lactosa . "</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  letras  a  ),  b ) y c ) del apartado 1 del articulo 9 se sustituiran por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" a ) el codigo NC;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  su  caso  el  codigo  adicional  utilizado  para  la  fijacion  de los montantes   compensatorios   monetarios,   asi   como   la  designacion  de  los productos  segun  la  nomenclatura  utilizada  para los montantes compensatorios monetarios;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  masa  neta de los productos o, en su caso, la cantidad expresada en la unidad   de   medida   que  se  deba  utilizar  para  el  calculo  del  montante compensatorio monetario por cada codigo NC . "</p>
    <p class="parrafo">4 . El apartado 1 del articulo 10 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  En  los  intercambios entre Estados miembros, las indicaciones exigidas de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  las  letras  a  )  y c ) del apartado 1 del articulo  9  se  consigaran,  respectivamente,  en  las  casillas  33, 38 ( masa neta  )  o  31  (  otra unidad de medida ) del documento de transito comunitario interno que debe utilizarse .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  aplique  uno de los regimenes contemplados en el Capitulo primero  del  Titulo  IV  del  Reglamento ( CEE ) no 1062/87 de la Comision ( ), dichas   indicaciones   se   consignaran  en  la  casilla  "designacion  de  las mercancias"   del   documento   previsto   para   dichos   regimenes   .   Tales indicaciones deberan ser autenticadas por el sello de la aduana de salida .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 107 de 22 . 4 . 1987, p . 1 . "</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  apartados  1  y  2  del  articulo  15  se  sustituiran  por  el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   1   .  El  pago  por  parte  del  Estado  miembro  exportador  del  montante compensatorio  monetario  que  deberia  ser  concedido  por  el  Estado  miembro importador   se   subordinara  a  la  presentacion  de  la  prueba  de  que  los productos han sido importados en el Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  prueba  consistira  en  la  presentacion  del  ejemplar de control T5, en adelante denominado "ejemplar de</p>
    <p class="parrafo">control",   expedido   y  utilizado  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento ( CEE ) no 2823/87 de la Comision ( ) y en el presente articulo .</p>
    <p class="parrafo">Se cumplimentaran las casillas 33, 38, 103 y 107 del ejemplar de control .</p>
    <p class="parrafo">La  casilla  104  del  ejemplar de control se completara bajo la rubrica " Otros " con alguna la siguientes menciones :</p>
    <p class="parrafo">_ Destinado a la importacion en . . . . . ( Estado miembro importador )</p>
    <p class="parrafo">_ Til indfoersel i . . . . . ( indfoerselsmedlemsstat )</p>
    <p class="parrafo">_ Zur Einfuhr nach . . . . . ( einfuehrender Mitgliedstaat )</p>
    <p class="parrafo">_ For import into . . . . . ( importing Member State )</p>
    <p class="parrafo">_ Destiné à l'importation en . . . . . ( Etat membre importateur )</p>
    <p class="parrafo">_ Destinato all'importazione in . . . . . ( Stato membro importatore )</p>
    <p class="parrafo">_ Bestemd voor invoer in . . . . . ( invoerende Lid-Staat )</p>
    <p class="parrafo">_ Destinado à importaçao em . . . . . ( Estado-membro importador ).</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  106  del  ejemplar  de  control  se  consignara  alguna  de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">_  Montante  compensatorio  monetario  que  concedera  .  .  .  .  . ( el Estado miembro exportador ) por cuenta . . . . . ( del Estado miembro importador )</p>
    <p class="parrafo">_  Monetaere  udligningsbeloeb  ydes  af . . . . . ( udfoerselsmedlemsstat ) paa vegne af . . . . . ( indfoerselsmedlemsstat )</p>
    <p class="parrafo">_  Von  .  .  .  . . ( ausfuehrender Mitgliedstaat ) fuer die Rechnung . . . . . (      des      einfuehrenden      Mitgliedstaats      )     zu     gewaehrender Waehrungsausgleichsbetrag</p>
    <p class="parrafo">_  Monetary  compensatory  amount  to be granted by . . . . . ( the Member State of export ) on behalf of . . . . . ( the importing Member State )</p>
    <p class="parrafo">_   Montant   compensatoire   à  octroyer  par  .  .  .  .  .  (  l'Etat  membre d'exportation ) pour le compte de . . . . . ( l'Etat membre d'importation )</p>
    <p class="parrafo">_  Importo  compensativo  da  concedere  da  .  .  .  .  .  ( lo Stato membro di esportazione ) per conto di . . . . . ( lo Stato membro di importazione )</p>
    <p class="parrafo">_  Door  .  .  .  .  .  (  de  uitvoerende  Lid-Staat  )  namens  . . . . . ( de invoerende Lid-Staat ) toe te kennen monetair compenserend bedrag</p>
    <p class="parrafo">_  Montante  compensatorio  monetario  a conceder pelo . . . . . ( Estado-membro de exportaçao ) por conta . . . . . ( do Estado-membro de importaçao ).</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  los  productos  hayan  sido  objeto  de una importacion, la aduana competente  del  Estado  miembro  de  destino  cumplimentara la casilla "control de  la  utilizacion  y/o  del  destino",  anadiendo  a la frase "han recibido la utilizacion  y/o  el  destino  declarado(s ) en el anverso el . . . . .", con la fecha de aceptacion de la declaracion de los productos para la importacion .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 270 de 23 . 9 . 1987, p . 1 . "</p>
    <p class="parrafo">6 . El apartado 2 del articulo 17 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  2  .  Salvo  en caso de fuerza mayor, los documentos relativos a la concesion de  los  montantes  compensatorios  monetarios deberan presentarse dentro de los doce  meses  siguientes  al  dia en que las autoridades aduaneras hayan aceptado la declaracion de importacion o la de exportacion .</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  presente  la  prueba  de  haberse  cumplido  todos  los  requisitos exigidos  por  la  normativa  comunitaria dentro de los seis meses siguientes al plazo  de  doce  meses  el  montante  compensatorio monetario que se pagara sera igual  al  85  %  del  que  se  habria pagado si se hubieran respetado todos los requisitos .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  montante  compensatorio  monetario  se haya pagado por anticipado en</p>
    <p class="parrafo">virtud  de  los  dispuesto  en  el  apartado  3 del articulo 16 y, dentro de los seis  meses  siguientes  al  plazo  de  doce  meses,  se  presente  la prueba de haberse  cumplido  todos  los  requisitos exigidos por la normativa comunitaria, el  montante  que  se  rembolsara  sera igual al 85 % del importe de la garantia . "</p>
    <p class="parrafo">7 . Se insertara el siguiente articulo 17 bis :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 17 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  en  caso  de  fuerza mayor, cuando no se haya respetado el plazo de treinta  dias  para  el  deposito en almacenes de avituallamiento previsto en el apartado  4  del  articulo  16,  el montante compensatorio monetario que se deba conceder  se  reducira  primero  en  un  15  %. El importe restante se reducira, ademas,  en  un  10  %  del importe restante por cada dia en que se sobrepase el plazo de 30 dias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Salvo  en  caso  de fuerza mayor, cuando la prueba prevista en el apartado 2  del  articulo  17  se  presente  dentro de los seis meses siguientes al plazo de  doce  meses  y  no  se  haya  respetado el plazo de 30 dias mencionado en el apartado  1,  el  montante  que  se  pagara sera igual al montante compensatorio monetario,  reducido  de  conformidad  con  lo dispuesto en el apartado 1, menos el  15  %  del  montante que se habria pagado si se hubieran respetado todos los plazos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  montante  compensatorio monetario total perdido no podra sobrepasar el importe total del montante compensatorio monetario que</p>
    <p class="parrafo">se habria pagado si se hubieran cumplido todos los requisitos . "</p>
    <p class="parrafo">8  .  Las  letras  a  ), b ) y c ) del apartado 3 del articulo 19 se sustituiran por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  3  .  a  )  A  efectos del apartado 1, cuando antes de llegar a su destino un producto,  cuyas  formalidades  aduaneras  de  exportacion  se  hayan  cumplido, transite  por  el  territorio  de Estados miembros diferentes de aquél en el que se  hayan  llevado  a  cabo  dichas  formalidades,  debera  probarse  que  dicho producto   ha  alcanzado  el  destino  previsto  mediante  la  presentacion  del ejemplar  de  control  T5  expedido  y utilizado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) no 2823/87 y en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">b  )  En  los  casos  contemplados  en  las  letras a ) y b ) del apartado 1, se cumplimentaran  las  casillas  33,  38,  103  y 107 del ejemplar de control . En la casilla 104 se efectuaran las anotaciones que correspondan .</p>
    <p class="parrafo">c   )  En  los  casos  de  suministros  a  plataformas,  se  cumplimentaran  las casillas  33,  38,  103  y  107 de dicho ejemplar . La casilla 104 se completara bajo la rubrica "Otros" con alguna de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">_ Suministro para abastecimiento de plataformas</p>
    <p class="parrafo">_ Proviant til platforme</p>
    <p class="parrafo">_ Bevorratungslieferung fuer Plattformen</p>
    <p class="parrafo">_ Catering supplies for platform</p>
    <p class="parrafo">_ Livraison pour l'avitaillement des plates-formes</p>
    <p class="parrafo">_ Provviste di bordo per piattaforma</p>
    <p class="parrafo">_ Leverantie voor boordproviand aan platform</p>
    <p class="parrafo">_ Fornecimento para abastecimento das plataformas . "</p>
    <p class="parrafo">9 . El apartado 1 del articulo 27 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  Los  Estados  miembros  estaran  autorizados  a  no  aplicar  montantes</p>
    <p class="parrafo">compensatorios  monetarios  al  maiz  del  codigo  NC  1005 90 00 que se exporte temporalmente de un Estado miembro a otro para su secado . "</p>
    <p class="parrafo">10  .  Los  apartados  1, 2 y la frase introductoria del apartado 3 del articulo 31 se sustituiran por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  Las  notas  complementarias, 2 del Capitulo 4 y 2 del Capitulo 10 de la nomenclatura  combinada,  asi  como  el  Reglamento  (  CEE  )  no  2727/75  del Consejo   (   ),   se  aplicaran  mutatis  mutandis  al  montante  compensatorio monetario  que  deba  percibirse  en la importacion de un producto procedente de un tercer pais .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  siguientes  disposiciones  se  aplicaran mutatis mutandis cuando deba percibirse   un   montante  compensatorio  monetario  a  la  exportacion  de  un producto   destinado  a  un  tercer  pais  o  a  la  importacion  o  exportacion efectuada con ocasion de los intercambios intracomunitarios :</p>
    <p class="parrafo">_ nota complementaria 5 del Capitulo 2 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">_ nota complementaria 2 del Capitulo 4 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">_ nota complementaria 2 del Capitulo 10 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">_ nota complementaria 1 del Capitulo 11 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">_ Reglamento ( CEE ) no 2727/75 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  montantes  compensatorios  monetarios  que  deban concederse para las mezclas   comprendidas   en  los  Capitulos  2,  10  u  11  de  la  nomenclatura combinada se determinaran de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 281 de 1 . 11 . 1975, p . 18 . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  parrafo  tercero  del  apartado  1  del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 3155/85 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">En  lo  relativo  a  los  productos  de  los  codigos NC 0402 10 91, 0402 10 99, 0404  29,  0402  99,  0403  10  31,  0403 10 33, 0403 10 39, 0403 90 31, 0403 90 33,  0403  90  39,  0403  90 61, 0403 90 63, 0403 90 69, 0404 90 51, 0404 90 53, 0404  90  59,  0404  90  91,  0404 90 93 y 0404 90 99, el montante compensatorio monetario  solo  podra  fijarse  por  anticipado  cuando  también  se  fije  por anticipado  la  restitucion  a  la  exportacion  para  todos  los  elementos del producto de que se trate ".</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El  articulo  8  del  Reglamento  (  CEE ) no 3156/85 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  trate  de  exportaciones  que,  realizadas  a  partir  de  las procedencias  mencionadas  en  la  primera columna de la letra A y en la tercera columna  de  las  letras  B  y  C  del Anexo II, tengan por objeto productos del codigo  NC  0405  00  90,  que estén fabricados a partir de productos del codigo NC  0405  00  10,  el montante compensatorio monetario vigente el dia anterior a la  fecha  de  la  modificacion  seguira  siendo aplicable si no se cumplen para estos  ultimos  productos  las  condiciones  contempladas  en el primer y tercer guion  del  apartado  1  del  articulo  3  o  en  el  primer  y tercer guion del articulo 4 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  efectos  de  la  aplicacion del presente Reglamento, no se consideraran obtenidos  en  los  Estados  miembros  mencionados  en  la primera columna de la letra  A  y  en  la  tercera  columna  de las letras B y C del Anexo II aquellos</p>
    <p class="parrafo">productos  del  codigo  NC  0405  00 10, procedentes de otro Estado miembro o de un  tercer  pais,  que  hayan  sido  objeto  de  una  o  varias transformaciones sustanciales  en  los  Estados  miembros mencionados en la primera columna de la letra A y en la tercera columna de las letras B y C del Anexo II ".</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  1,  3,  5  y  8  del articulo 3 solo se aplicaran a las operaciones cuyas delcaraciones se acepten a partir del 1 de enero de 1989 .</p>
    <p class="parrafo">Los puntos 6 y 7 del articulo 3 se</p>
    <p class="parrafo">aplicaran,  asimismo,  a  las  operaciones  cuyos expedientes continuen abiertos en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 256 de 7 . 9 . 1987, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 123 de 17 . 5 . 1988, p . 2 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 164 de 24 . 6 . 1985, p . 6 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 182 de 3 . 7 . 1987, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 310 de 21 . 11 . 1985, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO no L 58 de 1 . 3 . 1986, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 7 ) DO no L 310 de 21 . 11 . 1985, p . 4 .</p>
    <p class="parrafo">( 8 ) DO no L 299 de 1 . 11 . 1988, p . 57 .</p>
    <p class="parrafo">( 9 ) DO no L 310 de 21 . 11 . 1985, p . 9 .</p>
    <p class="parrafo">( 10 ) DO no L 35 de 9 . 2 . 1988, p . 15 .</p>
    <p class="parrafo">( 11 ) DO no L 310 de 21 . 11 . 1985, p . 22 .</p>
    <p class="parrafo">( 12 ) DO no L 166 de 1 . 7 . 1988, p . 27 .</p>
    <p class="parrafo">( 13 ) DO no L 310 de 21 . 11 . 1985, p . 27 .</p>
    <p class="parrafo">( 14 ) DO no L 351 de 14 . 12 . 1987, p . 1 .</p>
  </texto>
</documento>
