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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81266</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3504/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3504/88 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1988, por el que se establecen los límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de zanahorias y de cebollas, originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/306/L00043-00044.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="5">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) no 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agricolas  y  a determinadas   mercancias   resultantes   de   la  transformacion  de  productos agricolas  originarios  de  los  Estados  de Africa, del Caribe y del Pacifico o de  los  paises  y  territorios  de  Ultramar ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  no  1821/87  ( 2 ), y, en particular, sus articulos 13 y 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  13  del Reglamento ( CEE ) no 486/85 prevé que, durante  el  periodo  del  1  de enero al 31 de marzo, las zanahorias del codigo NC  ex  0706  10  00  y, durante el periodo del 15 de febrero al 15 de mayo, las cebollas  del  codigo  NC  ex  0703  10,  originarias  de  dichos  paises, estan sujetas   a   la   importacion   en   la   Comunidad,   a   derechos  reducidos, respectivamente,  al  10,2  %  y  4,8 %; que el beneficio de la reduccion de los derechos  esta  limitado  a  limites  maximos  de 800 toneladas para cada uno de estos  productos,  mas  alla  de  los  cuales  se  restablecen  los  derechos de aduana efectivamente aplicables respecto de terceros paises;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  las  disposiciones del Reglamento ( CEE ) no 1820/87  del  Consejo,  de  25  de junio de 1987, relativo a la aplicacion de la Decision  2/87  del  Consejo  de  ministros  ACP-CEE  relativa  a  la entrada en vigor  anticipada  del  Protocolo  de  adhesion  del  Reino  de  Espana  y de la Republica  Portuguesa  al  Tercer  Convenio  ACP-CEE  (  3  ), Espana y Portugal retrasan  respectivamente  hasta  el  31  de  diciembre  de  1989  y  el  31  de diciembre  de  1990,  la  aplicacion  del  régimen  preferencial en el sector de las  frutas  y  hortalizas  a  que  se  refiere el Reglamento ( CEE ) no 1035/72 del  Consejo  (  4  ),  cuya  ultima  modificacion la constituye el Reglamento ( CEE  )  no  2238/88  (  5  ),  que,  en  consecuencia,  la concesion arancelaria anteriormente mencionada no se aplica actualmente a Espana y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicacion  del  régimen  de limites maximos requiere que se  informe  regularmente  a  la  Comunidad de la evolucion de las importaciones de  dichos  productos  originarios  de  tales  paises;  que conviene, por tanto, someter la importacion de dichos productos a un sistema de vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  alcanzarse  este  objetivo  recurriendo  a  un modo de gestion  basado  en  la  imputacion,  a escala comunitaria, de las importaciones de   dichos  productos  a  limites  maximos  a  medida  que  se  presenten  esos productos  en  la  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de  despacho  a  libre practica;  que  este  modo  de gestion debe prever la posibilidad de restablecer derechos  de  aranceles  aduaneros  en cuanto se alcancen dichos limites maximos a escala de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  modo  de  gestion  requiere una colaboracion estrecha y particularmente  rapida  entre  los  Estados  miembros  y la Comision y que esta ultima  debe  poder  seguir  el  estado  de  imputacion  respecto  a los limites maximos  e  informar  a  los  Estados  miembros; que dicha colaboracion debe ser</p>
    <p class="parrafo">lo  mas  estrecha  posible  ya  que  es  necesario que la Comision pueda adoptar las   medidas   adecuadas   para  restablecer  los  derechos  de  los  aranceles aduaneros   cuando   se   haya   alcanzado   alguno   de   los  limites  maximos mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  importaciones  de productos originarios de los Estados de Africa, del Caribe  y  del  Pacifico  o de los paises y territorios de Ultramar se someteran a  limites  maximos  y  a  una  vigilancia  comunitaria  en  la  Comunidad en su composicion al 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">La  designacion  de  los  productos  contemplados  en  el  primer  parrafo,  sus codigos  de  la  nomenclatura  combinada, los derechos de aduana aplicables, los periodos  de  validez  y  los  niveles  de  los limites maximos se indican en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  imputaciones  a  los  limites  maximos  se efectuaran a medida que se presenten  los  productos  en  la  aduana al amparo de declaraciones de despacho a  libre  practica,  acompanados  de un certificado de circulacion de mercancias .</p>
    <p class="parrafo">Solo  se  podra  imputar  una  mercancia  al  limite  maximo  si  se presenta el certificado    de   circulacion   de   mercancias   antes   de   la   fecha   de restablecimiento de la percepcion de los derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">El  estado  de  agotamiento  de los limites maximos se comprobara, a nivel de la Comunidad,  sobre  la  base  de  las  importaciones imputadas en las condiciones definidas en los parrafos anteriores .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informaran   a   la  Comision  de  las  importaciones efectuadas   de   conformidad  con  las  modalidades  anteriormente  enunciadas, segun la periodicidad y en los plazos indicados en el apartado 4 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  cuanto  se  alcancen  los  limites  maximos, la Comision restablecera, mediante  un  Reglamento,  hasta  el final del periodo de validez, la percepcion de los derechos de aduana aplicables respecto a los terceros paises .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  la  relacion  de las imputaciones,  por  décadas,  que  se  deberan  transmitir  en un plazo de cinco dias completos a partir de la expiracion de cada década .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  asegurar  la  aplicacion  del  presente  Reglamento,  la Comision adoptara todas las medidas utiles en estrecha colaboracion con los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1989 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 61 de 1 . 3 . 1985, p . 4 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 172 de 30 . 6 . 1987, p . 102 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 172 de 30 . 6 . 1987, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 118 de 20 . 5 . 1972, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 198 de 26 . 7 . 1988, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5Numero de orden</p>
    <p class="parrafo">Codigo NC</p>
    <p class="parrafo">Designacion de la mercancia</p>
    <p class="parrafo">Derecho de aduana aplicable</p>
    <p class="parrafo">Volumen del limite maximo ( en toneladas ) // // // // //</p>
    <p class="parrafo">12.0010</p>
    <p class="parrafo">ex 0706 10 00</p>
    <p class="parrafo">Zanahorias, del 1 de enero al 31 de marzo de 1989</p>
    <p class="parrafo">10,2 %</p>
    <p class="parrafo">800</p>
    <p class="parrafo">12.0020</p>
    <p class="parrafo">ex 0703 10</p>
    <p class="parrafo">Cebollas, del 15 de febrero al 15 de mayo de 1989</p>
    <p class="parrafo">4,8 %</p>
    <p class="parrafo">800 // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
