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<documento fecha_actualizacion="20241021173913">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81263</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3501/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3501/88 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 282/67 relativo a las normas de intervención para las semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/306/L00038-00039.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881111</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="1632" orden="2">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="1634" orden="3">Contaminación radiactiva</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6528" orden="5">Semillas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1 del Reglamento 282/67, de 11 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3955/87, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del  Consejo, de 22 de septiembre de 1966 por  el  que  se  establece  la  organizacion  comun de mercados en el sector de las   materias  grasas  (  1  ),  cuya  ultima  modificacion  la  constituye  el Reglamento  (  CEE  )  no  2210/88  ( 2 ), y, en particular, el apartado 3 de su articulo 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  intervencion  debe  permitir  retirar  provisionalmente determinados   productos  de  un  mercado  que  se  encuentre  en  situacion  de desequilibrio  para  volveros  a  introducir  en  él  tan  pronto  como  se haya corregido  la  situacion  de  dicho  mercado;  que, por tal razon, los productos ofrecidos   a   la  intervencion  deben  ser  aptos,  segun  el  caso,  para  la alimentacion humana o animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  Euratom ) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre   de   1987,   por   el  que  se  establecen  tolerancias  maximas  de contaminacion  radiactiva  de  los  productos alimenticios y los piensos tras un accidente  nuclear  o  en  cualquier  otro  caso de emergencia radiologica ( 3 ) establece   el   procedimiento   que   debe   seguirse  en  caso  de  emergencia radiologica   para  determinar  los  niveles  de  contaminacion  radiactiva  que deben  respetar  los  productos  alimenticios  y  los  piensos  para  poder  ser comercializados;   que,   por   consiguiente,   los   productos   agricolas  que sobrepasen  tales  niveles  de  contaminacion radiactiva no pueden ser objeto de una compra de intervencion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  articulo  3  del  Reglamento  (  CEE ) no 1707/86 del Consejo,  de  30  de  mayo de 1986, relativo a las condiciones de importacion de productos  agricolas  originarios  de  terceros  paises  como  consecuencias del accidente  ocurrido  en  la  central  nuclear  de  Chernobyl  ( 4 ), cuya ultima modificacion  la  constituye  el  Reglamento  (  CEE ) no 624/87 ( 5 ), se fijan unas   tolerancias  maximas  de  radiactividad;  que,  tras  la  expiracion  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (  CEE  )  no  1707/86,  tales  tolerancias  se  han  incluido en el articulo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  no  3955/87  del  Consejo  (  6  ), que sustituye   a   aquél;   que  los  productos  agricolas  que  sobrepasen  dichas tolerancias   maximas   no   pueden   considerarse  de  calidad  sana,  cabal  y comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  ha  comprobado  que,  como  consecuencia  del  accidente indicado,  una  parte  de  la  produccion  agraria comunitaria ha sido objeto de contaminacion  radiactiva  en  diversos  grados;  que los productos agricolas de origen  comunitario  que  sobrepasen  los  valores  fijados en el articulo 3 del Reglamento  (  CEE  )  no  3955/87  no  pueden  ser  objeto  de  una  compra  de intervencion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  no  282/67/CEE  de  la  Comision  ( 7 ), cuya ultima  modificacion  la  constituye  el  Reglamento  (  CEE ) no 2010/88 ( 8 ), establece  en  su  articulo  3 las condiciones para la compra de intervencion de las  semillas  oleaginosas;  que  es  conveniente  precisar  tales  condiciones; que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento no 282/67/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  indice  de  contaminacion  radiactiva  de  los  productos alimenticios  resultante  de  una  situacion  de  emergencia  radiologica  varia segun  las  caracteristicas  del  accidente  y  el  tipo  del producto; que, por consiguiente,  la  decision  sobre  la  necesidad  de  prever un control y sobre las  medidas  de  control  debe  adaptarse  a  cada situacion y tener en cuenta, por  ejemplo,  las  caracteristicas  de las regiones, productos y radionucleidos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestion  de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  articulo  3 del Reglamento no 282/67/CEE se anadira el parrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Las</p>
    <p class="parrafo">semillas  ofrecidas  a  la  intervencion  no  se  consideraran  sanas, cabales y comerciales    cuando    sobrepasen    los   niveles   maximos   admisibles   de radiactividad   establecidas   por  la  regulacion  comunitaria  .  Los  niveles aplicables   a   los   productos   de   origen   comunitario  contaminados  como consecuencia  del  accidente  ocurrido  en la central nuclear de Chernobil seran los  fijados  en  el  articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( ).  El  control  del  nivel  de  contaminacion  radiactiva  del producto solo se efectuara   cuando   lo  exija  la  situacion  y  durante  el  periodo  que  sea necesario  .  Si  fuere  preciso,  la  duracion  y  el alcance de las medidas de control  se  determinaran  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el articulo 38 del Reglamento no 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">( ) Do no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  dia  de  su  publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no 172 de 30 . 9 . 1966, p . 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 197 de 26 . 7 . 1988, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 11 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 146 de 31 . 5 . 1986, p . 88 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 58 de 28 . 2 . 1987, p . 101 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 .</p>
    <p class="parrafo">( 7 ) DO no 151 de 13 . 7 . 1967, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 8 ) DO no L 177 de 8 . 7 . 1988, p . 19 .</p>
  </texto>
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