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<documento fecha_actualizacion="20241021173912">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81258</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3496/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3496/88 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1988, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 2658/80 y 2659/80 por lo que se refiere a las condiciones exigidas para la compra de intervención y la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de las carnes de ovino y de caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19881111</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1632" orden="3">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="1634" orden="4">Contaminación radiactiva</materia>
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          <texto>Reglamento 2659/80, de 17 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3955/87, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por  el  que  se  establece  la  organizacion  comun de mercados en el sector de las  carnes  de  ovino  y  de  caprino  (  1  ),  cuya  ultima  modificacion  la constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  no  1115/88  ( 2 ), y, en particular, las letras a ) y c ) del apartado 7 de su articulo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  intervencion  o  el  almacenamiento debe permitir retirar provisionalmente  determinados  productos  de  un  mercado  que  se encuentre en situacion  de  desequilibrio  para  volverlos a introducir en él tan pronto como se  haya  corregido  la  situacion  de  dicho  mercado;  que, por tal razon, los productos  ofrecidos  a  la  intervencion  deben  ser aptos, segun el caso, para la alimentacion humana o animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  Euratom ) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre   de   1987,   por   el  que  se  establecen  tolerancias  maximas  de contaminacion  radiactiva  de  los  productos  alimenticos y los piensos tras un accidente  nuclear  o  en  cualquier  otro  caso de emergencia radiologica ( 3 ) establece   el   procedimiento   que   debe   seguirse  en  caso  de  emergencia radiologica   para  determinar  los  niveles  de  contaminacion  radiactiva  que deben  respetar  los  productos  alimenticios  y  los  piensos  para  poder  ser comercializados;   que,   por   consiguiente,   los   productos   agricolas  que sobrepasen  tales  niveles  de  contaminacion radiactiva no pueden ser objeto de una compra de intervencion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  articulo  3  del  Reglamento  (  CEE ) no 1707/86 del Consejo,  de  30  de  mayo de 1986, relativo a las condiciones de importacion de productos  agricolas  originarios  de  terceros  paises  como  consecuencia  del accidente  ocurrido  en  la  central  nuclear  de  Chernobil  ( 4 ), cuya ultima modificacion  la  constituye  el  Reglamento  (  CEE ) no 624/87 ( 5 ), se fijan unas   tolerancias  maximas  de  radiactividad;  que,  tras  la  expiracion  del Reglamento  (  CEE  )  no  1707/86,  tales  tolerancias  se  han  incluido en el articulo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  no  3955/87  del  Consejo  (  6  ), que sustituye   a   aquél;   que  los  productos  agricolas  que  sobrepasen  dichas tolerancias   maximas   no   pueden   considerarse  de  calidad  sana,  cabal  y comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  ha  comprobado  que,  como  consecuencia  del  accidente indicado  una  parte  de  la  producion  agraria  comunitaria  ha sido objeto de contaminacion  radiactiva  en  diversos  grados;  que los productos agricolas de origen  comunitario  que  sobrepasen  los  valores  fijados en el articulo 3 del Reglamento  (  CEE  )  no  3955/87  no  pueden  ser  objeto  de  una  compra  de intervencion ni de un contrato de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  no  2658/80  de  la Comision ( 7 ) establece  en  su  articulo  3  las  condiciones para la compra de intervencion; que  el  Reglamento  (  CEE  )  no  2659/80 ( 8 ) establece en su articulo 2 las condiciones   para  la  celebracion  del  contrato  de  almacenamiento;  que  es conveniente   precisar   tales   condiciones;  que,  por  consiguiente,  procede modificar dichos Reglamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  indice  de  contaminacion  radiactiva  de  los  productos alimenticios  resultante  de  una  situacion  de  emergencia  radiologica  varia segun  las  caracteristicas  del  accidente  y  el  tipo  del producto; que, por consiguiente,  la  decision  sobre  la  necesidad  de  prever un control y sobre las  medidas  de  control  debe  adaptarse  a  cada situacion y tener en cuenta, por  ejemplo,  las  caracteristicas  de las regiones, productos y radionucleidos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestion  de la carne de ovino y de caprino no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1 .</p>
    <p class="parrafo">En  el  articulo  2  del  Reglamento  (  CEE  )  no 2658/80, se anadira la letra siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  h  )  que  no  sobrepasen  los  niveles  maximos  admisibles de radiactividad establecidos  por  la  regulacion  comunitaria  .  Los  niveles aplicables a los productos  de  origen  comunitario  contaminados como consecuencia del accidente ocurrido  en  la  central  nuclear de Chernobil seran los fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del</p>
    <p class="parrafo">Consejo  (  ).  El  control  del  nivel de contaminacion radiactiva del producto solo  se  efectuara  cuando  lo  exija la situacion y durante el periodo que sea necesario  .  Si  fuere  preciso,  la  duracion  y  el alcance de las medidas de control  se  determinaran  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el articulo 26 del Reglamento ( CEE ) no 1837/80 .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 . "</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  apartado  2  del  articulo  2  del  Reglamento  ( CEE ) 2659/80 se anadira el parrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  Ademas,  los  productos  no  podran  ser objeto de contrato de almacenamiento alguno  cuando  sobrepasen  los  niveles  maximos  admisibles  de  radiactividad establecidos  por  la  regulacion  comunitaria  .  Los  niveles aplicables a los productos  de  origen  comunitario  contaminados como consecuencia del accidente ocurrido  en  la  central  nuclear de Chernobil seran los fijados en el articulo 3  del  Reglamento  (  CEE ) no 3955/87 del Consejo ( ). El control del nivel de contaminacion  radiactiva  del  producto  solo  se  efectuara cuando lo exija la situacion  y  durante  el  periodo  que  sea  necesario  .  Si fuere preciso, la duracion  y  el  alcance  de  las  medidas de control se determinaran de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  articulo  26 del Reglamento ( CEE ) no 1837/80 .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  dia  de  su  publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 183 de 16 . 7 . 1980, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 110 de 29 . 4 . 1988, p . 36 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 11 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 146 de 31 . 5 . 1986, p . 88 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 58 de 28 . 2 . 1987, p . 101 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 .</p>
    <p class="parrafo">( 7 ) DO no L 276 de 20 . 10 . 1980, p . 9 .</p>
    <p class="parrafo">( 8 ) DO no L 276 de 20 . 10 . 1980, p . 12 .</p>
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