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<documento fecha_actualizacion="20241021173911">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81256</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3494/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3494/88 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3154/85 que regula las modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios así como el Reglamento (CEE) nº 548/86, relativo a las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios de adhesión y el Reglamento (CEE) nº 3665/87, que establece modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19881111</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1632" orden="1">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="1634" orden="2">Contaminación radiactiva</materia>
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      <materia codigo="5043" orden="5">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="6">Productos agrícolas</materia>
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          <texto>art. 13 del Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>art. 5.3 del Reglamento 548/86, de 27 de febrero</texto>
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          <texto>art. 3 del Reglamento 3154/85, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3955/87, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios monetarios en el sector agricola ( 1 ),  cuya  ultima  modificacion  la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1889/87 ( 2 ), y, en particular, su articulo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) no 467/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas generales del régimen de los montantes compensatorios  de  adhesion  en  el  sector  de  los  cereales con motivo de la adhesion  de  Espana  (  3  )  y,  en  particular,  su  articulo 8, asi como las disposiciones   correspondientes  de  los  demas  reglamentos  por  los  que  se establecen   normas   generales   reguladoras   del  régimen  de  los  montantes compensatorios de adhesion aplicables a los productos agricolas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  no  2727/75  del  Consejo, de 29 de octubre de 1975,  por  el  que  se establece la organizacion comun de mercados en el sector de  los  cereales  (  4  ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento (  CEE  )  no  2221/88 ( 5 ), y, en particular, el apartado 6 de su articulo 16, asi  como  las  disposiciones  correspondientes de los demas reglamentos por los que  se  establecen  organizaciones  comunes  de  mercados  para  los  productos agricolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  que no son de calidad sana, cabal y comercial o  que,  debido  a  sus  caracteristicas  y su estado, no puedan destinarse a la alimentacion   humana   excluidos   de   la   concesion   tanto   de   montantes compensatorios  monetarios  (  MCM  )  o de montantes compensatorios de adhesion ( MCA ) como de restituciones a la exportacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  Euratom  ) no 3954/87 del Consejo de 22 de diciembre   de   1987,   por   el  que  se  establecen  tolerancias  maximas  de contaminacion  radiactiva  de  los  productos alimenticios y los piensos tras un accidente  nuclear  o  en  cualquier  otro  caso de emergencia radiologica ( 6 ) establece   el   procedimiento   que   debe   seguirse  en  caso  de  emergencia radiologica   para  determinar  los  niveles  de  contaminacion  radiactiva  que deben  respetar  los  productos  alimenticios  y  los  piensos  para  poder  ser comercializados;   que,   por   consiguiente,   los   productos   agricolas  que sobrepasen  dichos  niveles  no  pueden  beneficiarse  de las ventajas derivadas de la regulacion comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  articulo  3  del  Reglamento  (  CEE ) no 1707/86 del Consejo,  de  30  de  mayo de 1986, relativo a las condiciones de importacion de productos  agricolas  originarios  de  terceros  paises  como  consecuencia  del accidente  ocurrido  en  la  central  nuclear  de  Chernobil  ( 7 ), cuya ultima</p>
    <p class="parrafo">modificacion  la  constituye  el  Reglamento  (  CEE ) no 624/87 ( 8 ), se fijan unas   tolerancias  maximas  de  radiactividad;  que,  tras  la  expiracion  del Reglamento  (  CEE  )  no  1707/86,  tales  tolerancias  se  han  incluido en el articulo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  no  3955/87  del  Consejo  (  9  ), que sustituye   a   aquél;   que  los  productos  agricolas  que  sobrepasen  dichas tolerancias   maximas   no   pueden   considerarse  de  calidad  sana,  cabal  y comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  ha  comprobado  que,  como  consecuencia  del  accidente indicado,  una  parte  de  la  produccion  agraria comunitaria ha sido objeto de contaminacion  radiactiva  en  diversos  grados;  que  es  conveniente  precisar que,  cualquiera  que  fuere  el  origen  del  producto, los productos agricolas que  sobrepasen  los  valores  fijados  en el citado articulo 3 del Reglamento ( CEE  )  no  3955/87  no  pueden  beneficiarse  de  un  MCM  o  de  un  MCA ni de restituciones a la exportacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  ello,  resulta oportuno modificar el Reglamento ( CEE ) no 3154/85 de la Comision</p>
    <p class="parrafo">(  10  ),  cuya  ultima  modificacion  la  constituye  el  Reglamento ( CEE ) no 361/88  (  11  ),  asi  como el Reglamento ( CEE ) no 548/86 de la Comision ( 12 ),  cuya  ultima  modificacion  la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2082/87 ( 13 ), y el Reglamento ( CEE ) no 3665/87 de la Comision ( 14 );</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  indice  de  contaminacion  radiactiva  de  los  productos alimenticios  resultante  de  una  situacion  de  emergencia  radiologica  varia segun  las  caracteristicas  del  accidente  y  el  tipo  del producto; que, por consiguiente,  la  decision  sobre  la  necesidad  de  prever un control y sobre las  medidas  de  control  debe  adaptarse  a  cada situacion y tener en cuenta, por  ejemplo,  las  caracteristicas  de las regiones, productos y radionucleidos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  Comités  de  gestion  interesados  no  han  emitido  su dictamen en el plazo fijado por sus presidentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  articulo  3  del  Reglamento  (  CEE  ) no 3154/85 se anadira el parrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   No   se   concedera  ningun  montante  compensatorio  cuando  los  productos sobrepasen  los  niveles  maximos  admisibles  de radiactividad establecidos por la   regulacion   comunitaria   .   Los  niveles  aplicables  a  los  productos, cualquiera   que   fuere   su   origen,  que  hayan  quedado  contaminados  como consecuencia  del  accidente  ocurrido  en la central nuclear de Chernobil seran los  fijados  en  el  articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( ).  El  control  del  nivel  de  contaminacion  radiactiva  del producto solo se efectuara   cuando   lo  exija  la  situacion  y  durante  el  periodo  que  sea necesario  .  Si  fuere  preciso,  la  duracion  y  el alcance de las medidas de control  se  determinaran  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el articulo  26  del  Reglamento  (  CEE  )  no  2727/75  o,  segun  el caso, en el articulo  correspondiente  de  los  demas  reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados agricolas .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  3  del  articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 548/86 se anadira el parrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  No  se  concedera  ningun  montante  compensatorio  de  adhesion  cuando  los productos   sobrepasen   los   niveles   maximos   admisibles  de  radiactividad establecidosa  por  la  regulacion  comunitaria  .  Los niveles aplicables a los productos,  cualquiera  que  fuere  su  origen,  que  hayan quedado contaminados como  consecuencia  del  accidente  accurido  en la central nuclear de Chernobil seran  los  fijados  en  el  articulo  3  del  Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo  (  ).  El  control  del  nivel de contaminacion radiactiva del producto solo  se  efectuara  cuando  lo  exija la situacion y durante el periodo que sea necesario  .  Si  fuere  preciso,  la  duracion  y  el alcance de las medidas de control  se  determinaran  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el articulo  26  del  Reglamento  (  CEE  )  no  2727/75  o,  segun  el caso, en el articulo  correspondiente  de  los  demas  reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados agricolas .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  articulo  13  del  Reglamento  (  CEE ) no 3665/87 se anadira el parrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  No  se  concedera  ninguna  restitucion  cuando  los productos sobrepasen los niveles  maximos  admisibles  de  radiactividad  establecidos  por la regulacion comunitaria  .  Los  niveles  aplicables  a  los productos, cualquiera que fuere su  origen,  que  hayan  quedado  contaminados  como  consecuencia del accidente ocurrido  en  la  central  nuclear de Chernobil seran los fijados en el articulo 3  del  Reglamento  (  CEE  ) no 3955/87 del Consejo ( ). El control de nivel de contaminacion  radiactiva  del  producto  solo  se  efectuara cuando lo exija la situacion  y  durante  el  periodo  que  sea  necesario  .  Si fuere preciso, la duracion  y  el  alcance  de  las  medidas de control se determinaran de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  articulo  26 del Reglamento ( CEE ) no 2727/75  o,  segun  el  caso,  con  el  articulo  correspondiente  de  los demas reglamentos  por  los  que  se  establecen  organizaciones  comunes  de mercados agricolas .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  dia  de  su  publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 164 de 24 . 6 . 1985, p . 6 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 182 de 3 . 7 . 1987, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 53 de 1 . 3 . 1986, p . 25 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 281 de 1 . 11 . 1975, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 197 de 26 . 7 . 1988, p . 16 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 11 .</p>
    <p class="parrafo">( 7 ) DO no L 146 de 31 . 5 . 1986, p . 88 .</p>
    <p class="parrafo">( 8 ) DO no L 58 de 28 . 2 . 1987, p . 10 .</p>
    <p class="parrafo">( 9 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 .</p>
    <p class="parrafo">( 10 ) DO no L 310 de 21 . 11 . 1985, p . 9 .</p>
    <p class="parrafo">( 11 ) DO no L 35 de 9 . 2 . 1988, p . 15 .</p>
    <p class="parrafo">( 12 ) DO no L 55 de 27 . 2 . 1986, p . 52 .</p>
    <p class="parrafo">( 13 ) DO no L 195 de 16 . 7 . 1987, p . 11 .</p>
    <p class="parrafo">( 14 ) DO no L 351 de 14 . 12 . 1987, p . 1 .</p>
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