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<documento fecha_actualizacion="20241021173911">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81255</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3493/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3493/88 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1988, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 1107/68, 685/69, 625/78 y 1362/87 por lo que se refiere a las condiciones exigidas para la compra de intervención y la concesión de las ayudas al almacenamiento privado en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/306/L00022-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881111</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="1632" orden="2">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="1634" orden="3">Contaminación radiactiva</materia>
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          <texto>art. 2.2 del Reglamento 1362/87, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 625/78, de 30 de marzo</texto>
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          <texto>los arts. 2 y 23.1 del Reglamento 685/69, de 14 de abril</texto>
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          <texto>el art. 2.1 del Reglamento 1107/68, de 27 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3955/87, de 22 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por  el  que  se  establece  organizacion  comun  de mercados en el sector de la leche   y  de  los  productos  lacteos  (  1  ),  cuya  ultima  modificacion  la</p>
    <p class="parrafo">constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  no  1109/88  (  2 ), y, en particular, el apartado  7  de  su  articulo  6, el apartado 5 de su articulo 7 y el apartado 4 de su articulo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  intervencion  o  el  almacenamiento privado debe permitir retirar   provisionalmente   determinados   productos   de  un  mercado  que  se encuentre  en  situacion  de  desequilibrio  para  volverlos  a introducir en él tan  pronto  como  se  haya corregido la situacion de dicho mercado que, por tal razon,  los  productos  ofrecidos  a  la  intervencion  o  almacenados deben ser aptos, segun el caso, para la alimentacion humana o animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  Euratom ) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre   de   1987,   por   el  que  se  establecen  tolerancias  maximas  de contaminacion  radiactiva  de  los  productos alimenticios y los piensos tras un accidente  nuclear  o  en  cualquier  otro  caso de emergencia radiologica ( 3 ) establece   el   procedimiento   que   debe   seguirse  en  caso  de  emergencia radiologica   para  determinar  los  niveles  de  contaminacion  radiactiva  que deben  respetar  los  productos  alimenticios  y  los  piensos  para  poder  ser comercializados;   que,   por   consiguiente,   los   productos   agricolas  que sobrepasen  tales  niveles  de  contaminacion radiactiva no pueden ser objeto de compra de una intervencion o de un contrato de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  articulo  3  del  Reglamento  (  CEE ) no 1707/86 del Consejo,  de  30  de  mayo de 1986, relativo a las condiciones de importacion de productos  agricolas  originarios  de  terceros  paises  como  consecuencia  del accidente  ocurrido  en  la  central  nuclear  de  Chernobil  ( 4 ), cuya ultima modificacion  la  constituye  el  Reglamento  (  CEE ) no 624/87 ( 5 ), se fijan unas   tolerancias  maximas  de  radiactividad;  que,  tras  la  expiracion  del Reglamento  (  CEE  )  no  1707/86,  tales  tolerancias  se  han  incluido en el articulo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  no  3955/87  del  Consejo  (  6  ), que sustituye   a   aquél;   que  los  productos  agricolas  que  sobrepasen  dichas tolerancias   maximas   no   pueden   considerarse  de  calidad  sana,  cabal  y comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  ha  comprobado  que,  como  consecuencia  del  accidente indicado,  una  parte  de  la  produccion  agraria comunitaria ha sido objeto de contaminacion  radiactiva  en  diversos  grados;  que los productos agricolas de origen  comunitario  que  sobrepasen  los  valores  fijados en el articulo 3 del Reglamento  (  CEE  )  no  3955/87  no  pueden  ser  objeto  de  una  compra  de intervencion  ni  de  un  contrato  de  almacenamiento;  que,  por consiguiente, procede  modificar  el  Reglamento  (  CEE ) no 1107/68 de la Comision, de 27 de julio   de   1968,   relativo   a   las   modalidades   de   aplicacion  de  las intervenciones   en   el  mercado  de  los  quesos  Grana  Padano  y  Parmigiano Reggiano  (  7  ),  cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no  14/84  (  8  ),  el  Reglamento  (  CEE ) no 685/69 de la Comision, de 14 de abril   de   1969,   relativo   a   las   modalidades   de   aplicacion  de  las intervenciones  en  el  mercado  de  la  mantequilla  y  de  la nata ( 9 ), cuya ultima  modificacion  la  constituye  el  Reglamento  ( CEE ) no 2791/88 ( 10 ), el  Reglamento  (  CEE  )  no  625/78  de  la  Comision, de 30 de marzo de 1978, relativo  a  las  modalidades  de  aplicacion  del  almacenamiento publico de la leche  desnatada  en  polvo  (  11  ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento  (  CEE  )  no  3711/86 ( 12 ), y el Reglamento ( CEE ) no 1362/87 de</p>
    <p class="parrafo">la</p>
    <p class="parrafo">Comision,  de  18  de  mayo  de  1987,  relativo a las modalidades de aplicacion del  Reglamento  (  CEE  )  no  777/87  por  lo  que  respecta  a las compras de intervencion  y  a  la  concesion  de  ayudas  para el almacenamiento privado de leche desnatada en polvo ( 13 );</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  indice  de  contaminacion  radiactiva  de  los  productos alimenticios  resultante  de  una  situacion  de  emergencia  radiologica  varia segun  las  caracteristicas  del  accidente  y  el  tipo  del producto; que, por consiguiente,  la  decision  sobre  la  necesidad  de  prever un control y sobre las  medidas  de  control  debe  adaptarse  a  cada situacion y tener en cuenta, por  ejemplo,  las  caracteristicas  de las regiones, productos y radionucleidos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestion de la leche y de los productos lacteos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  apartado  1  del  articulo  2 del Reglamento ( CEE ) no 1107/68 se anadira la letra siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  c  )  que  los  quesos  no  sobrepasen  los  niveles  maximos  admisibles  de radiactividad   establecidos   por  la  regulacion  comunitaria  .  Los  niveles aplicables   a   los   productos   de   origen   comunitario  contaminados  como consecuencia  del  accidente  ocurrido  en la central nuclear de Chernobil seran los  fijados  en  el  articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( ).  El  control  del  nivel  de  contaminacion  radiactiva  del producto solo se efectuara   cuando   lo  exija  la  situacion  y  durante  el  periodo  que  sea necesario  .  Si  fuere  preciso,  la  duracion  y  el alcance de las medidas de control  se  determinaran  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el articulo 30 del Reglamento ( CEE ) no 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 ".</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  articulo  2  del Reglamento ( CEE ) no 685/69, se anadira el punto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   3   .  la  mantequilla  no  sobrepase  los  niveles  maximos  admisibles  de radiactividad   establecidos   por  la  regulacion  comunitaria  .  Los  niveles aplicables   a   los   productos   de   origen   comunitario  contaminados  como consecuencia  del  accidente  ocurrido  en la central nuclear de Chernobil seran los  fijados  en  el  articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( ).  El  control  del  nivel  de  contaminacion  radiactiva  del producto solo se efectuara   cuando   lo  exija  la  situacion  y  durante  el  periodo  que  sea necesario  .  Si  fuere  preciso,  la  duracion  y  el alcance de las medidas de control  se  determinaran  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el articulo 30 del Reglamento ( CEE ) no 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 ".</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  apartado  1  del  articulo 23 del Reglamento ( CEE ) no 685/69, el parrafo primero esta completado por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   y  que  no  sobrepasen  los  niveles  maximos  admisibles  de  radiactividad establecidos  por  la  regulacion  comunitaria  .  Los  niveles aplicables a los productos  de  origen  comunitario  contaminados como consecuencia del accidente ocurrido  en  la  central  nuclear de Chernobil seran los fijados en el articulo</p>
    <p class="parrafo">3  del  Reglamento  (  CEE ) no 3955/87 del Consejo ( ). El control del nivel de contaminacion  radiactiva  del  producto  solo  se  efectuara cuando lo exija la situacion  y  durante  el  periodo  que  sea  necesario  .  Si fuere preciso, la duracion  y  el  alcance  de  las  medidas de control se determinaran de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  articulo  30 del Reglamento ( CEE ) no 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 ".</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  apartado  1  del  articulo  1  del Reglamento ( CEE ) no 625/78 se anadira la letra siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  e  )  que  no  sobrepase  los  niveles  maximos  admisibles  de radiactividad establecidos  por  la  regulacion  comunitaria  .  Los  niveles aplicables a los productos  de  origen  comunitario  contaminados como consecuencia del accidente occurido  en  la  central  nuclear de Chernobil seran los fijados en el articulo 3  del  Reglamento  (  CEE ) no 3955/87 del Consejo ( ). El control del nivel de contaminacion  radiactiva  del  producto  solo  se  efectuara cuando lo exija la situacion  y  durante  el  periodo  que  sea  necesario  .  Si fuere preciso, la duracion  y  el  alcance  de  las  medidas de control se determinaran de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  articulo  30 del Reglamento ( CEE ) no 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 ".</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  el  parrafo primero del apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 1362/87 se anadira la letra siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  e  )  respetar  los  niveles maximos admisibles de radiactividad establecidos por la</p>
    <p class="parrafo">regulacion  comunitaria  .  Los  niveles  aplicables  a  los productos de origen comunitario   contaminados  como  consecuencia  del  accidente  ocurrido  en  la central   nuclear   de  Chernobil  seran  los  fijados  en  el  articulo  3  del Reglamento  (  CEE  )  no  3955/87  del  Consejo  (  ).  El control del nivel de contaminacion  radiactiva  del  producto  solo  se  efectuara cuando lo exija la situacion  y  durante  el  periodo  que  sea  necesario  .  Si fuere preciso, la duracion  y  el  alcance  de  las  medidas de control se determinaran de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  articulo  30 del Reglamento ( CEE ) no 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 371 de 31 . 12 . 1987, p . 14 ".</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  dia  de  su  publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 148 de 28 . 6 . 1968, p . 13 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 110 de 29 . 4 . 1988, p . 27 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 11 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 146 de 31 . 5 . 1986, p . 88 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 58 de 28 . 2 . 1987, p . 101 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 .</p>
    <p class="parrafo">( 7 ) DO no L 184 de 29 . 7 . 1968, p . 29 .</p>
    <p class="parrafo">( 8 ) DO no L 3 de 5 . 1 . 1984, p . 13 .</p>
    <p class="parrafo">( 9 ) DO no L 90 de 15 . 4 . 1969, p . 12 .</p>
    <p class="parrafo">( 10 ) DO no L 250 de 9 . 9 . 1988, p . 11 .</p>
    <p class="parrafo">( 11 ) DO no L 84 de 31 . 3 . 1978, p . 19 .</p>
    <p class="parrafo">( 12 ) DO no L 342 de 5 . 12 . 1986, p . 8 .</p>
    <p class="parrafo">( 13 ) DO no L 129 de 19 . 5 . 1987, p . 9 .</p>
  </texto>
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