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<documento fecha_actualizacion="20241021173910">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81254</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3492/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3492/88 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1988, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 2226/78 y 1091/80 por lo que respecta a las condiciones de admisión a la intervención y de concesión de la ayuda al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19881111</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="200" orden="1">Alimentación</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="1632" orden="4">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="1634" orden="5">Contaminación radiactiva</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 2.2 del Reglamento 1091/80, de 2 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.1 del Reglamento 2226/78, de 25 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81609" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3955/87, de 22 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81791" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 330, de 2 de diciembre de 1988</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por  el  que  se  establece  la  organizacion comun de mercados del sector de la carne  de  vacuno  (  1  ), cuyo ultima modificacion la constituye el Reglamento (  CEE  )  no  2248/88 ( 2 ), y, en particular, el apartado 5 de su articulo 6 y el apartado 2 de su articulo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  intervencion  o  el  almacenamiento privado debe permitir</p>
    <p class="parrafo">retirar   provisionalmente   determinados   productos   de  un  mercado  que  se encuentre  en  situacion  de  desequilibrio  para  volverios  a introducir en él tan  pronto  como  se  haya  corregido  la  situacion de dicho mercado; que, por tal  razon,  los  productos  ofrecidos a la intervencion o almacenados deben ser aptos, segun el caso, para la alimentacion humana o animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  Euratom ) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre   de   1977,   por   el  que  se  establecen  tolerancias  maximas  de contaminacion  radiactiva  de  los  produtos  alimenticios y los piensos tras un accidente  nuclear  o  en  cualquier  otro  caso de emergencia radiologica ( 3 ) establece   el   procedimiento   que   debe   seguirse  en  caso  de  emergencia radiologica   para  determinar  los  niveles  de  contaminacion  radiactiva  que deben  respetar  los  productos  alimenticios  y  los  plensos  para  poder  ser comercializados;   que,   por   consiguiente,   los   productos   agricolas  que sobrepasen  tales  niveles  de  contaminacion radiactiva no pueden ser objeto de una compra de intervencion ni de un contrato de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  articulo  3  del  Reglamento  (  CEE ) no 1707/86 del Consejo,  de  30  de  mayo de 1986, relativo a las condiciones de importacion de productos  agricolas  originarios  de  terceros  paises  como  consecuencia  del accidente  ocurrido  en  la  central  nuclear  de  Chernobil  ( 4 ), cuya ultima modificacion  la  constituye  el  Reglamento  (  CEE ) no 624/87 ( 5 ), se fijan unas   tolerancias  maximas  de  radiactividad;  que,  tras  la  expiracion  del Reglamento  (  CEE  )  no  1707/86,  tales  tolerancias  se  han  incluido en el articulo  3  del  Reglamento  ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( 6 ), que sutituye a   aquél;  que  los  productos  agricolas  que  sobrepasen  dichas  tolerancias maximas no pueden considerarse de calidad sana, cabal y comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  ha  comprobado  que,  como  consecuencia  del  accidente indicado,  una  parte  de  la  produccion  agraria comunitaria ha sido objeto de contaminacion  radiactiva  en  diversos  grados;  que los productos agricolas de origen  comunitario  que  sobrepasen  los  valores  fijados en el articulo 3 del Reglamento  (  CEE  )  no  3955/87  no  pueden  ser  objeto  de  una  compra  de intervencion ni de un contrato de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) no 2226/78 de la Comision ( 7 ), cuya ultima  modificacion  la  constituye  el  Reglamento  (  CEE ) no 3338/88 ( 8 ), establece  en  su  articulo  6 las condiciones para la compra de intervencion de la  carne  de  vacuno;  que del Reglamento ( CEE ) no 1091/80 de la Comision ( 9 ),  cuya  ultima  modificacion  la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2826/82 ( 10  ),  establece  en  su  articulo  2  las  condiciones para la celebracion del contrato  de  almacenamiento  de  dicho  producto;  que  conviene precisar tales condiciones; que, por consiguiente, procede modificar dichos Reglamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  indice  de  contaminacion  radiactiva  de  los  productos alimenticios  resultante  de  una  situacion  de  emergencia  radiologica  varia segun  las  caracteristicas  del  accidente  y  el  tipo  del producto; que, por consiguiente,  la  decision  sobre  la  necesidad  de  prever un control y sobre las  medidas  de  control  debe  adaptarse  a  cada situacion y tener en cuenta, por ejemplo, las caracteristicas de las regiones, productos y</p>
    <p class="parrafo">radionucleidos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestion  de  carne de vacuno no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  apartado  1  del  articulo  6 del Reglamento ( CEE ) no 2226/78 se anadira la letra siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  e  )  que  no  sobrepasen  los  niveles  maximos  admisibles de radiactividad establecidos  por  la  regulacion  comunitaria  .  Los  niveles aplicables a los productos  de  origen  comunitario  contaminados como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil seran los fijados en el arti</p>
    <p class="parrafo">culo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  no  3955/87 del Consejo ( ). El control del nivel  de  contaminacion  radiactiva  del  producto  solo se efectuara cuando lo exija  la  situacion  y  durante  el  periodo  que  sea  necesario  .  Si  fuere preciso,  la  duracion  y  el  alcance de las medidas de control se determinaran de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el articulo 27 del Reglamento ( CEE ) no 805/68 .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 . "</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  apartado  2  del  articulo  2 del Reglamento ( CEE ) no 1091/80 se anadira el parrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   Ademas,   los   productos   no   podran   ser   objeto  de  un  contrato  de almacenamiento   cuando   sobrepasen   los   niveles   maximos   admisibles   de radiactividad   establecidos   por  la  regulacion  comunitaria  .  Los  niveles aplicables   a   los   productos   de   origen   comunitario  contaminados  como consecuencia  del  accidente  ocurrido  en la central nuclear de Chernobil seran los  fijados  en  el  articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( ).  El  control  del  nivel  de  contaminacion  radiactiva  del producto solo se efectuara   cuando   lo  exija  la  situacion  y  durante  el  periodo  que  sea necesario  .  Si  fuere  preciso,  la  duracion  y  el alcance de las medidas de control  se  determinaran  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el articulo 27 del Reglamento ( CEE ) no 805/68 .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  dia  de  su  publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 148 de 28 . 6 . 1968, p . 24 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 198 de 26 . 7 . 1988, p . 24 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 11 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 146 de 31 . 5 . 1986, p . 88 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 58 de 28 . 2 . 1987, p . 101 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 .</p>
    <p class="parrafo">( 7 ) DO no L 261 de 26 . 9 . 1978, p . 5 .</p>
    <p class="parrafo">( 8 ) DO no L 295 de 28 . 10 . 1988, p . 50 .</p>
    <p class="parrafo">( 9 ) DO no L 114 de 3 . 5 . 1980, p . 18 .</p>
    <p class="parrafo">( 10 ) DO no L 297 de 23 . 10 . 1982, p . 18 .</p>
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</documento>
