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<documento fecha_actualizacion="20241021173907">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81241</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3468/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3468/88 del Consejo, de 7 de noviembre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3796/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y el Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>305</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19881113</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable la modificación del art. 1.11 desde el 1 de diciembre de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80112" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1196/76, de 17 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="2015">
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          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1989-4232" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, fijando importe: Resolución de 22 de febrero de 1989</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea,  y  en particular su articulo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ( 1 ),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Economico y Social ( 3 ),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  mercado  de  los productos de la pesca, determinadas especies  que  no  se  hallan  sometidas  en  la  actualidad  a  un  régimen  de intervencion  comunitario  constituyen,  sin  embargo,  una  parte importante de la  produccion  de  determinadas  regiones;  que dichas especies constituyen una parte   esencial   en  los  ingresos  de  los  productores  afectados  y  en  el equilibrio general del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  favorecer una mayor estabilidad del mercado y  teniendo  en  cuenta,  al  mismo tiempo, las caracteristicas de los productos considerados  y  sus  diversas  condiciones de produccion y de comercializacion, procede   incluir  algunas  de  esas  especies  en  un  régimen  comunitario  de sostenimiento de precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  las  diferencias regionales entre los precios de  tales  especies  impiden  su  integracion  inmediata en el régimen actual de compensacion financiera a las organizaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  esta  situacion resulta indicado establecer un régimen de</p>
    <p class="parrafo">intervencion  basado  en  la  aplicacion  de  un  precio  de  retirada fijado de manera  autonoma  por  las  organizaciones  de  productores;  que procede por lo tanto,  establecer  la  posibilidad  de conceder, bajo determinadas condiciones, una  ayuda  global  a  dichas  organizaciones  para los productos que hayan sido objeto de intervenciones autonomas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  fin de estimular a las organizaciones de productores a  adaptar  mejor  sus  ofertas  a  las  exigencias  del mercado, es conveniente establecer  una  corresponsabilidad  financiera  apropiada  de las productos que pueden beneficiarse de una ayuda global;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  evitar,  en  la  medida  de lo posible, la destruccion   del   pescado   que   haya  sido  retirado  del  mercado,  procede establecer  la  posibilidad  de  conceder  una ayuda para la transformacion y el almacenamiento  con  vistas  al  consumo  humano  de  determinadas cantidades de productos retirados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  caracteristicas  de  distribucion  comercial  de  tres especies  de  atun,  las  albacoras  o  atunes  blancos,  los atunes rojos y los patudos  son  analogas  a  las  de  las  demas  especies que se benefician de la ayuda  global  y  que,  por  lo tanto, resulta conveniente incluirlas también en dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  la concesion de la ayuda global respete las normas comunes de comercializacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolucion  de  los precios del mercado podria plantear la necesidad  de  adoptar  medidas  oportunas  que  contribuyan  a  uniformizar los precios   de  la  Comunidad;  que,  por  consiguiente,  conviene  establecer  la posibilidad  de  subordinar  la  concesion  de  la  ayuda global al hecho de que los precios de retirada autonomos no sobrepasen un nivel maximo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  cuando  la  aplicacion  del  mencionado  régimen  de  ayuda global   ocasione   una   aproximacion   de  precios  como  consecuencia  de  la evolucion  de  las  condiciones  de  produccion  y  de  comercializacion  de las especies  consideradas,  resulta  conveniente  disponer  la  integracion  de las mismas en el régimen de compensacion financiera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  ha  demostrado  la  necesidad  de precisar  los  requisitos  para  la  concesion  de  la  ayuda  al almacenamiento privado  de  determinados  productos  congelados  a  bordo y de adaptar al mismo tiempo  el  régimen  en  cuestion  a  los  principios  generales  de  los  demas regimenes comunitarios de intervencion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situacion  del  mercado  del  atun  depende  del ritmo de capturas y que resulta conveniente prever la posibilidad de conceder, bajo</p>
    <p class="parrafo">determinadas  condiciones,  una  ayuda  para  el  almacenamiento  privado  a las organizaciones  de  productores  que  intervengan  para regularizar la oferta en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que se refiere al mercado del atun conviene disponer que,   con  el  fin  de  racionalizar  la  comercializacion  de  una  produccion homogénea,   los  unicos  en  beneficiarse  de  la  indemnizacion  compensatoria sean, bajo determinadas condiciones, las organizaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   poder  apreciar  si  la  situacion  en  el  mercado comunitario  evoluciona  en  funcion  del nivel de precios en el mercado mundial del  atun  de  forma  que  justifique el pago de la indemnizacion compensatoria,</p>
    <p class="parrafo">procede  comprobar  si  el  descenso de los precios en el mercado comunitario es consecuencia de un descenso de los precios de importacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   el  fin  de  evitar  un  desarrollo  anomalo  de  la produccion  de  atun,  procede  establecer  los  limites  dentro  de  los cuales dicha  indemnizacion  pueda  concederse  a  las organizaciones de productores en funcion  de  las  condiciones  de  aprovisionamiento  comprobadas  en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    para    no    perturbar   las   corrientes   comerciales tradicionales,   conviene  prever  la  intervencion  de  las  organizaciones  de productores   en   la   financiacion   de   las  intervenciones  en  el  mercado comunitario   cuando   tenga   lugar   un  aumento  de  su  produccion  de  atun desembarcado en dicho mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  en  consecuencia  modificar el Reglamento ( CEE ) no 3796/81  (  1  )  del  Consejo,  modificado  en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) no 3879/87 ( 2 ) del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nomenclatura  arancelaria  que  resulta  de la aplicacion del  Reglamento  (  CEE  )  no  3796/81,  se  encuentra  recogida  en el arancel aduanero   comun  adoptado  por  el  Reglamento  (  CEE  )  no  2658/87  (  3  ) modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) no 1858/88 ( 4 ),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) no 3796/81 quedara modificado de la siguiente forma :</p>
    <p class="parrafo">1 ) En el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 9 :</p>
    <p class="parrafo">_  en  el  primer  guion,  la  expresion  " en las letras A y D del Anexo I " se sustituira por " en las letras A y D del Anexo I y en el Anexo VI ";</p>
    <p class="parrafo">_  en  el  segundo  guion,  la  expresion  "  y  que  no estan enumerados en las letras  A  y  D  del  Anexo I " se sustituira por " y que no estan enumerados en las letras A y D del Anexo I ni en el Anexo VI ".</p>
    <p class="parrafo">2  )  En  la  letra  a  )  del  apartado  1  del  articulo  13 la cifra " 5 " se sustituira por la cifra " 10 ".</p>
    <p class="parrafo">3 ) Se anadira el articulo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 14 ter</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  que  se  refiere  a  los productos que figuran en el Anexo VI, los Estados   miembros   concederan   una  ayuda  global  a  las  organizaciones  de productores   que,   en  el  marco  del  articulo  9,  efectuen  intervenciones, siempre que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  dichas  organizaciones  establezcan  antes  del  inicio  de  la campana un precio  de  retirada,  denominado  en  lo sucesivo " precio de retirada autonomo ";  las  organizaciones  de  productores  aplicaran dicho precio durante toda la campana,  admitiéndose  un  margen  de  tolerancia  del  10 % por debajo al 10 % por  encima  de  ese  precio; no obstante, dicho precio no podra sobrepasar para las  categorias  de  productos  de  que  se  trate  el  80  %  del  precio medio ponderado  registrado  en  el  transcurso  de las tres ultimas campanas de pesca precedentes  en  la  zona  de  actividad  de  las  organizaciones de productores implicadas;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  productos  retirados se ajusten a las normas adoptadas con arreglo al articulo 2;</p>
    <p class="parrafo">c   )   la   indemnizacion   concedida  a  los  productores  asociados  por  las</p>
    <p class="parrafo">cantidades   de   productos  retirados  del  mercado  sea  igual  al  precio  de retirada autonomo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Unicamente  se  concedera la ayuda global por las cantidades retiradas del mercado que simultaneamente :</p>
    <p class="parrafo">a ) se hayan puesto a la</p>
    <p class="parrafo">venta de conformidad con el apartado 1 del articulo 5;</p>
    <p class="parrafo">b  )  hayan  sido  objeto,  antes  de  la  retirada, de una puesta a la venta en condiciones por determinar;</p>
    <p class="parrafo">c  )  _  se  hayan comercializado sin obstaculizar la comercializacion normal de la produccion considerada,</p>
    <p class="parrafo">_  se  hayan  sometido  a un régimen de transformacion y de almacenamiento . Las transformaciones  a  las  que  se hace referencia en el presente articulo son la congelacion  y  el  fileteado  o  el  troceado,  siempre que estos ultimos vayan acompanados de congelacion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  ayuda  global  solo se concedera a las cantidades que no sobrepasen el 10  %  de  las  cantidades  anuales  puestas  a  la  venta de conformidad con el apartado 1 del articulo 5</p>
    <p class="parrafo">La  concesion  de  la  ayuda  global  podra  estar subordinada a la condicion de que  el  precio  de  retirada autonomo no sobrepase un nivel maximo fijado segun el procedimiento previsto en el articulo 33 .</p>
    <p class="parrafo">4 . El importe de la ayuda global para las cantidades sometidas al régimen :</p>
    <p class="parrafo">a  )  contemplado  en  el primer guion de la letra c ) del apartado 2 sera igual al 75 % del precio de retirada aplicado durante la campana;</p>
    <p class="parrafo">b  )  contemplado  en  el  segundo guion de la letra c ) del apartado 2 no podra sobrepasar  el  50  %  del nivel maximo contemplado en la letra a ) del apartado 1  ni  superar  el  importe de los gastos técnicos medios de transformacion y de almacenamiento  registrados  en  el  transcurso de la campana de pesca anterior, con excepcion de los gastos que resulten mas elevados .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Del  importe  de  la  ayuda  global  se descontara el valor fijado a tanto alzado  del  producto  comercializado,  tal  y como se define en el primer guion de la letra c ) del apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Los  Estados  miembros  de que se trate estableceran un régimen de control que  permita  cerciorarse  de  que  los  productos  para  los que se solicita la ayuda global tienen derecho a beneficiarse de ella .</p>
    <p class="parrafo">Para   dicho  control,  los  beneficiarios  de  la  ayuda  global  llevaran  una contabilidad  "  por  materias  "  basada  en  criterios  por  determinar  . Los Estados  miembros  haran  llegar,  a  la  Comision, a intervalos por determinar, un  cuadro  en  el  que se indicaran, por producto y por categoria de productos, los  precios  medios  registrados  en  los  puertos  representativos  o  en  los mercados al por mayor .</p>
    <p class="parrafo">7  .  El  Consejo,  por  mayoria  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comision, decidira,  en  funcion  de  la  aproximacion  de  los  precios  de  las especies contempladas  en  el  presente  articulo,  su  inclusion  en  la  lista  de  los productos que figuran en la letra A del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Las  normas  de  desarrollo del presente articulo se aprobaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 33 .</p>
    <p class="parrafo">9  .  Las  disposiciones  del  presente  articulo  seran  aplicables  durante un periodo  de  cinco  anos,  contados  a partir de la fecha de su entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">Un  ano  antes  de  concluir dicho periodo, la Comision presentara al Consejo un informe   sobre  la  evolucion  de  este  régimen,  y  en  particular  sobre  el desarrollo  de  los  precios  de  los  productos que figuran en el Anexo VI . El Consejo,  por  mayoria  cualificada  y  a propuesta de la Comision, adoptara las medidas adecuadas antes de la expiracion de periodo de cinco anos . "</p>
    <p class="parrafo">4 ) Se sustituira el texto del articulo 16 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Por  lo  que  se  refiere  a los productos contemplados en los Anexos II y III,   podra   concederse   una   ayuda   al   almacenamiento   privado   a  las organizaciones   de   productores   que,   en   materia   de   produccion  y  de comercializacion,  apliquen,  durante  la  campana  en curso, lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 5, siempre que :</p>
    <p class="parrafo">a   )   los   precios   medios  de  un  producto  puesto  a  la  venta  por  las organizaciones   de   productores   durante   un   periodo   significativo   por determinar sean inferiores :</p>
    <p class="parrafo">_  al  85  %  del precio de orientacion mencionado en el apartado 1 del articulo 15, en el caso de los productos recogidos en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">_  al  95  %  del  precio de produccion comunitario contemplado en el apartado 1 del articulo 17, en el caso de los productos del Anexo III, y</p>
    <p class="parrafo">b ) la situacion de precios observada tenga posibilidades de persistir .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Solo  podran  beneficiarse  de  la  ayuda  al  almacenamiento  privado los productos :</p>
    <p class="parrafo">_   que   hayan  sido  pescados,  congelados  a  bordo  y  desembarcados  en  la Comunidad  por  un  productor  afiliado  a  la  organizacion  de  productores en cuestion;</p>
    <p class="parrafo">_  que  no  sobrepasen  el  20 % de las cantidades medias del producto de que se trate  que,  de  acuerdo  con  el  articulo  5, se hayan puesto a la venta en la Comunidad  durante  los  tres  anos  anteriores correspondientes al periodo para el  que  se  conceda  la  ayuda . No obstante, las cantidades objeto de la ayuda no  podran  sobrepasar  el  20 % de las cantidades puestas a la venta durante el periodo en curso;</p>
    <p class="parrafo">_  para  los  cuales  se haya establecido, en condiciones por determinar, que se trata de productos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">_  que  se  almacenen  durante  un  periodo  minimo  y  se pongan de nuevo en el mercado comunitario .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  importe  de  la ayuda al almacenamiento privado no podra sobrepasar el importe  de  los  gastos  técnicos  y  de los intereses por un periodo maximo de tres meses . Dicho importe se fijara para cada mes de forma decreciente .</p>
    <p class="parrafo">4 .</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente articulo, y en particular el importe y las   condiciones  de  concesion  de  la  ayuda  al  almacenamiento  privado  se aprobaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 33 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  No  obstante  lo  establecido  en  los  apartados  1  y  2, hasta el 31 de diciembre   de   1991  la  ayuda  se  concedera  igualmente  a  los  productores establecidos  en  Grecia  que  no  estén  afiliados  a  ninguna  organizacion de productores . "</p>
    <p class="parrafo">5 ) Se sustituira el texto del articulo 17 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  atunes que se mencionan en el Anexo III, se fijara un precio de produccion comunitario antes del comienzo de la campana de pesca .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  precios  seran  aplicables  en  toda la Comunidad y se fijaran para cada campana de pesca .</p>
    <p class="parrafo">2 . El precio de produccion comunitario se fijara :</p>
    <p class="parrafo">_  sobre  la  base  media  de  los  precios registrados durante las tres ultimas campanas  de  pesca  precedentes  a la fijacion de dicho precio, en los mercados al  por  mayor  o  en  los puertos representativos, para una parte significativa de   la   produccion   comunitaria,   para   los   productos  definidos  en  sus caracteristicas comerciales;</p>
    <p class="parrafo">_  teniendo  en  cuenta  las  perspectivas  de  evolucion  de la produccion y la demanda .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no C 308 de 18 . 11 . 1987, p . 5 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no C 13 de 18 . 1 . 1988, p . 125 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no C 319 de 30 . 11 . 1987, p . 37 .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 379 de 31 . 12 . 1981, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 359 de 21 . 12 . 1987, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 256 de 7 . 9 . 1987, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 166 de 1 . 7 . 1988, p . 10 .</p>
    <p class="parrafo">En   el   momento  de  la  fijacion  de  dicho  precio,  se  tendra  en  cuenta, igualmente, la necesidad de :</p>
    <p class="parrafo">_  tomar  en  consideracion  las corrientes de aprovisionamiento de la industria conservera comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">_ contribuir al mantenimiento de los ingresos de los productores;</p>
    <p class="parrafo">_ evitar que se formen excedentes en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Antes  del  comienzo  de  cada  campana  de pesca, el Consejo, por mayoria cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comision,  fijara  el  nivel del precio de produccion comunitario mencionado en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  comunicaran  a la Comision las cotizaciones medias mensuales  registradas  en  los  mercados al por mayor o en los puertos que sean representativos  respecto  de  los  productos  de origen comunitario mencionados en el apartado 1 y definifidos en sus caracteristicas comerciales .</p>
    <p class="parrafo">5  .  A  los  efectos  del  apartado  4,  se  consideraran  representativos  los mercados  y  puertos  de  los  Estados  miembros  en los que se comercialice una parte significativa de la produccion comunitaria de atunes .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  articulo,  y en particular las relativas  a  la  fijacion  de  los  coeficientes de adaptacion aplicables a las diferentes  especies,  tamanos  y  formas  de presentacion del atun, asi como la lista  de  los  mercados  y  puertos  representativos mencionados en el apartado 4, se aprobaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 33 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Por  lo  que  se  refiere  a los productos contemplados en el Anexo III, y dentro  de  los  limites  establecidos  en  el  apartado  4,  se  concedera  una indemnizacion   a   las   organizaciones   de  productores  cuando,  durante  un trimestre de calendario, se haya observado que, simultaneamente,</p>
    <p class="parrafo">_ el precio de venta media registrado en el mercado comunitario y</p>
    <p class="parrafo">_  el  precio  franco  frontera  contemplado en el articulo 21, aumentado, en su</p>
    <p class="parrafo">caso, con el gravamen compensatorio que se le haya aplicado</p>
    <p class="parrafo">se  situen  en  un  nivel  inferior  a un umbral de activacion igual al 93 % del precio de produccion comunitario del producto en cuestion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  indemnizacion  se concedera a las organizaciones de productores en las condiciones  y  limites  fijados  por  el presente articulo, para las cantidades del  producto  considerado  que  hayan  sido pescadas por los miembros de dichas organizaciones  y  que  hayan  sido  vendidas o entregadas, durante el trimestre considerado,   a   una   industria   conservera  establecida  en  el  territorio aduanero de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">3 . El importe de la indemnizacion no podra ser superior a :</p>
    <p class="parrafo">_  la  diferencia  entre  el umbral de activacion y el precio de venta medio del producto considerado en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">_ un importe a tanto alzado igual al 12 % de ese umbral;</p>
    <p class="parrafo">_  para  cada  organizacion  de  productores, la diferencia entre dicho umbral y el precio medio de venta percibido por dicha organizacion de productores .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  volumen  global  de  las  cantidades  que  podran  beneficiarse  de la indemnizacion  no  podra  sobrepasar,  en ningun caso, durante el trimestre para el que haya sido concedida,</p>
    <p class="parrafo">_  el  62,8  %  de las cantidades de atun utilizadas por la industria conservera comunitaria durante el mismo trimestre;</p>
    <p class="parrafo">_  la  media  de  las  cantidades  vendidas  y  entregadas  en  las  condiciones contempladas   en  el  apartado  2  durante  el  mismo  trimestre  de  las  tres campanas  de  pesca  procedentes  al  trimestre para el que se haya concedido la indemnizacion;</p>
    <p class="parrafo">_  el  110  %  de  la  media  de  las  cantidades  vendidas  y entregadas en las condiciones  contempladas  en  el  apartado 2, durante el mismo trimestre de las campanas de pesca 1984/86 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  Consejo,  a  la  vista  de  la  evolucion  comprobada de la produccion comunitaria y de la situacion de suministro</p>
    <p class="parrafo">de   la   industria   conservera   comunitaria,  por  mayoria  cualificada  y  a propuesta  de  la  Comision,  determinara,  antes  del  1  de enero de 1993, las posibles  adaptaciones  a  aportar  a  los  porcentajes  asi  como al periodo de referencia definidos en el apartado 4 .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Dentro  de  los  limites  contemplados en el apartado 4, la cantidad de la indemnizacion concedida a cada organizacion de productores sera igual :</p>
    <p class="parrafo">_  al  importe  definido  en  el  apartado  3  para  las cantidades del producto considerado,  comercializadas  de  conformidad  con  el  apartado  2 que no sean superiores  a  la  media  de  las cantidades vendidas y entregadas en las mismas condiciones  por  sus  afiliados  durante  el mismo trimestre de las campanas de referencia 1984/86;</p>
    <p class="parrafo">_  al  95  %  del  importe  definido  en  el  apartado 3 para las cantidades del producto   considerado  que  sean  superiores  a  la  media  de  las  cantidades contempladas   en   el   primer   guion,  sin  sobrepasar  el  110  %  de  estas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">_  al  90  %  del  importe  definido  en  el  apartado 3 para las cantidades del producto  considerado  superiores  a  las  definidas  en  el  guion  precedente, iguales  al  saldo  de  las  cantidades  que  resulten  de  un  reparto  de  las cantidades  elegibles  en  virtud  de  lo establecido en el apartado 4 entre las</p>
    <p class="parrafo">organizaciones de productores .</p>
    <p class="parrafo">El  reparto  se  realizara  entre  las  organizaciones  de productores de que se trate   en   proporcion   a   sus  respectivas  producciones  durante  el  mismo trimestre de las campanas 1984/86 .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Las  organizaciones  de  productores repartiran la indemnizacion concedida a  sus  afiliados  a  prorrata  de las cantidades producidas por éstos, vendidas y entregadas en las condiciones contempladas en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">La   indemnizacion   abonada   por   la   organizacion   de  productores  a  los productores afiliados se incrementara con una compensacion igual a :</p>
    <p class="parrafo">_  2,5  %  del  importe definido en el apartado 3 cuando el importe abonado a la organizacion de productores sea igual a dicho importe,</p>
    <p class="parrafo">_  5  %  del  importe  definido  en el apartado 3 cuando el importe abonado a la organizacion de productores sea igual al 95 % de dicho importe,</p>
    <p class="parrafo">_  10  %  del  importe  definido en el apartado 3 cuando el importe abonado a la organizacion de productores sea igual al 90 % de dicho importe .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  compensacion  sera  financiada  por  un  fondo constituido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 9 .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Las  ayudas  al  almacenamiento  concedidas  con arreglo al articulo 16 se deduciran  el  importe  de  la  indemnizacion  compensatoria para las cantidades que se hayan beneficiado de ésta .</p>
    <p class="parrafo">9  .  El  Consejo,  por  mayoria  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comision, establecera   las   normas   generales   relativas   a  la  concesion  de  dicha indemnizacion .</p>
    <p class="parrafo">10  .  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  articulo,  y en particular el importe  y  las  condiciones  de concesion de la indemnizacion, se aprobaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 33 . "</p>
    <p class="parrafo">6  )  En  el  apartado  1  del  articulo 19 se sustituira el numero " VI " por " VII ".</p>
    <p class="parrafo">7  )  En  el  apartado  2 del articulo 26, después de " 14 bis " se anadira " 14 ter " y se sustituira " 17 " por " 17 bis ".</p>
    <p class="parrafo">8 ) El Anexo III se sustituira por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">" ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Atunes  (  del  género  Thunnus  ),  listados o bonitos atlanticos ( Euthynnus ( Katsuwonus  )  pelamis  )  y  demas  especies  del  género  Euthynnus,  frescos, refrigerados  o  congelados,  que  se  destinen  a  la fabricacion industrial de productos  de  la  partida  1604,  y  clasificados  en  alguno de los siguientes codigos de la nomenclatura combinada :</p>
    <p class="parrafo">1.2,3Designacion de la mercancia</p>
    <p class="parrafo">Codigo NC</p>
    <p class="parrafo">1.2.3fresco o refrigerado</p>
    <p class="parrafo">congelado</p>
    <p class="parrafo">A  .  Presentados  en  formas  distintas  a las mencionadas en la partida 0304 : // //</p>
    <p class="parrafo">I . Las siguientes especies : // //</p>
    <p class="parrafo">a  .  Atunes  blancos  o  albacora  (  Thunus  alalunga  ),  excepto  los atunes frescos o refrigerados, // //</p>
    <p class="parrafo">1 . Que pesen mas de 10 kg por unidad ( 1 ) //</p>
    <p class="parrafo">0303 41 11, 0303 41 13 y 0303 41 19</p>
    <p class="parrafo">2 . Que pesen 10 kg o menos por unidad ( 1 ) //</p>
    <p class="parrafo">0303 41 11, 0303 41 13 y 0303 41 19</p>
    <p class="parrafo">b . Rabiles ( Thunnus albacares ) // //</p>
    <p class="parrafo">1 . Que pesen mas de 10 kg por unidad ( 1 )</p>
    <p class="parrafo">0302 32 10</p>
    <p class="parrafo">0303 42 11, 0303 42 31 y 0303 42 51</p>
    <p class="parrafo">2 . Que pesen 10 kg o menos por unidad ( 1 )</p>
    <p class="parrafo">0302 32 10</p>
    <p class="parrafo">0303 42 19, 0303 42 39 y 0303 42 59</p>
    <p class="parrafo">c . Listados o bonitos atlanticos ( Euthynnus ( Katsuwonus ) pelamis )</p>
    <p class="parrafo">0302 33 10</p>
    <p class="parrafo">0303 43 11, 0303 43 13 y 0303 43 19</p>
    <p class="parrafo">d  .  Atun  rojo  ( Thunnus thynnus ), excepto los atunes frescos o refrigerados //</p>
    <p class="parrafo">0303 49 11, 0303 49 13 y 0303 49 19</p>
    <p class="parrafo">e  .  Otras  especies  del  género  Thunnus  y  Euthynnus,  excepto  el patudo ( Parathunnus obesus ) fresco o refrigerado</p>
    <p class="parrafo">0302 39 10 y 0302 69 21</p>
    <p class="parrafo">0303 49 11, 0303 49 13, 0303 49 19, 0303 79 21, 0303 79 23 y 0303 79 29</p>
    <p class="parrafo">II . Presentados de una de las siguientes maneras // //</p>
    <p class="parrafo">II . Presentados de una de las siguientes maneras // //</p>
    <p class="parrafo">a . Enteros // //</p>
    <p class="parrafo">b . Eviscerados y sin branquias // //</p>
    <p class="parrafo">c . Los demas ( por ejemplo descabezados ) // // // // //</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Los pesos senalados se refieren a productos enteros ".</p>
    <p class="parrafo">9 ) Se anadira el siguiente Anexo .</p>
    <p class="parrafo">" ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">1.2Productos frescos o refrigerados de las siguientes especies</p>
    <p class="parrafo">Correspondientes a los siguientes codigos de la nomenclatura combinada // //</p>
    <p class="parrafo">1.21 ) Limanda ( Limanda limanda )</p>
    <p class="parrafo">0302 29 00</p>
    <p class="parrafo">2 ) Mendo limon ( Microstomus kitt )</p>
    <p class="parrafo">0302 29 00</p>
    <p class="parrafo">3 ) Atun blanco o Albacora ( Thunnus alalunga )</p>
    <p class="parrafo">0302 31 10 0302 31 90</p>
    <p class="parrafo">4 ) Atun rojo ( Thunnus thynnus )</p>
    <p class="parrafo">0302 39 10 0302 39 90</p>
    <p class="parrafo">5 ) Patudo</p>
    <p class="parrafo">0302 39 10</p>
    <p class="parrafo">( Thunnus obesus o Parathunnus obesus )</p>
    <p class="parrafo">0302 39 90</p>
    <p class="parrafo">6 ) Abadejo</p>
    <p class="parrafo">0302 69 51</p>
    <p class="parrafo">( Pollachius pollachius ) //</p>
    <p class="parrafo">7 ) Bacaladilla ( Micromesistius</p>
    <p class="parrafo">0302 69 85</p>
    <p class="parrafo">poutassou o gadus poutassou ) //</p>
    <p class="parrafo">8 ) Faneca ( Trisopterus luscus )</p>
    <p class="parrafo">0302 69 95</p>
    <p class="parrafo">9 ) Boga ( Boops boops )</p>
    <p class="parrafo">0302 69 95</p>
    <p class="parrafo">10 ) Caramel ( Maena smaris )</p>
    <p class="parrafo">0302 69 95</p>
    <p class="parrafo">11 ) Congrio ( Conger cnger )</p>
    <p class="parrafo">0302 69 95</p>
    <p class="parrafo">12 ) Rubios ( Trigla spp .)</p>
    <p class="parrafo">0302 69 95</p>
    <p class="parrafo">13 ) Jurel ( Trachurus spp .)</p>
    <p class="parrafo">0302 69 95</p>
    <p class="parrafo">14 ) Lisa ( Mugil spp .)</p>
    <p class="parrafo">0302 69 95</p>
    <p class="parrafo">15 ) Raya ( Raja spp .)</p>
    <p class="parrafo">0302 69 95 y 0304 10 99 " // //</p>
    <p class="parrafo">10 ) El Anexo VI pasara a ser Anexo VII .</p>
    <p class="parrafo">11  )  En  el  texto  del capitulo 3 del arancel aduanero comun que figura en el nuevo  Anexo  VII,  en  los  codigos  0303  42  11,  0303 42 31, 0303 42 51, los términos " o menos por unidad " se sustituiran cada vez por " que pesen ".</p>
    <p class="parrafo">12 ) El Anexo VII pasara a ser Anexo VIII .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) no 1196/76 ( 1 ).</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  punto  11 del articulo 1 sera aplicable a partir del vigésimo primer  dia  siguiente  al  de  la  publicacion  del  presente  Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P . ROUMELIOTIS</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 133 de 22 . 5 . 1976, p . 1 .</p>
  </texto>
</documento>
