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    <identificador>DOUE-L-1988-81233</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3444/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3444/88 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1988, relativo a la intervención de la pesca de merlán por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>302</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/302/L00020-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881106</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6027" orden="4">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 20 de octubre de 1988.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (  1  ),  y, en particular, el apartado 3 de su articulo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  no  3977/87  del Consejo, de 21 de diciembre  de  1987,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1988 y  determinadas  condiciones  en  las  que pueden pescarse ( 2 ), modificado por el  Reglamento  (  CEE  )  no 3286/88 ( 3 ), establece, para 1988, las cuotas de merlan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una poblacion sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comision  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellon de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  informacion transmitida a la Comision, las  capturas  de  merlan  en  las aguas de las divisiones CIEM II a ( zona CE ) y  IV  efectuadas  por  barcos  que  naveguen bajo pabellon de dinamarca o estén registrados  en  Dinamarca  han  alcanzado  la  cuota  asignada  para  1988; que Dinamarca  ha  prohibido  la  pesca  de  este  stock  a partir del 20 octubre de 1988; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de merlan en las aguas de las divisiones CIEM II  a  (  zona  CE  )  y  IV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellon de Dinamarca  o  estén  registrados  en  Dinamarca  han agotado la cuota asignada a Dinamarca para 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Se  prohibe  la  pesca  de  merlan  en  las  aguas de las divisiones CIEM II a ( zona  CE  )  y  IV  por  parte  de  los  barcos  que  naveguen  bajo pabellon de Dinamarca  o  estén  registrados  en  Dinamarca,  asi  como  el  mantenimiento a bordo,  el  transbordo  o  el  desembarco  de peces de esta poblacion capturados</p>
    <p class="parrafo">por  los  barcos  mencionados,  con  posterioridad  a la fecha de aplicacion del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 20 octubre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Antonio CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 207 de 29 . 7 . 1987, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 375 de 31 . 12 . 1987, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 292 de 26 . 10 . 1988, p . 3 .</p>
  </texto>
</documento>
