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<documento fecha_actualizacion="20241021173904">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81230</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881103</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3420/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3420/88 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1988, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) nº 480/87, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de importación, aplicable a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común originarios de Thailandia y exportados de dicho país en 1987, 1988, 1989 y 1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>301</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/301/L00034-00038.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881112</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4, 6 y 9 y el Anexo II del Reglamento 480/87, de 16 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) no 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo   al   régimen   de   importacion  aplicable  a  los  productos  de  la subpartida  07.06  A  del  arancel aduanero comun procedentes de terceros paises y  por  el  que  se modifica el Reglamento ( CEE ) no 950/68 relativo al arancel aduanero comun ( 1 ) y, en particular, su articulo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de la experiencia adquirida y en aras de una correcta   gestion   del   Acuerdo   celebrado  con  Tailandia,  es  conveniente establecer  la  practica  administrativa  segun  la cual cuando se compruebe que las  cantidades  descargadas  en  la  Comunidad para una entrega determinada son superiores  a  las  que  figuran  en  el documento de importacion, los servicios de  la  Comision,  informados  por  las  autoridades  competentes de los Estados miembros,  se  pongan  en  contacto  con  las  autoridades  tailandesas para que puedan   expedirse   nuevos   certificados   corespondientes  a  las  cantidades excedentes descargadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  de  acuerdo  con  las  autoridades  del  pais exportador,  las  cantidades  excedentes  descargadas podran despacharse a libre practica  cuando  no  sean  superiores al 2 % de las cantidades referidas en los certificados   presentados   y   se  constituya  una  garantia  especifica  cuyo importe  cubra  la  diferencia  entre  la  exaccion reguladora maxima del 6 % ad valorem   y  la  exaccion  reguladora  de  tipo  completo;  que,  en  este  caso especifico,  conviene  precisar  las  condiciones  y  modalidades  de expedicion del   certificado  de  importacion  complementario;  que,  en  especial,  no  es preciso   exigir   que   se   constituya   una  garantia  correspondiente  a  la obligacion  de  importar,  puesto  que la mercancia considerada se ha despachado excepcionalmente  a  libre  practica  mediante  la  constitucion de una garantia de  un  importe  mas  elevado  y  con  un objetivo especifico; que la liberacion total  o  parcial  de  esta  ultima  esta  supeditada  a la expedicion de nuevos certificados   tailandeses   y   del   certificado  de  importacion  comunitario complementario  y,  en  primer  lugar a la existencia de disponibilidades dentro de  los  limites  de  las  cantidades  que  pueden  importarse  anualmente en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  gestion  del  citado  régimen de importacion no justifica la  aplicacion  del  limite  de  tolerancia  general  del  5  % a las cantidades excedentes  previsto  en  el  apartado  4  del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) no  3183/80  de  la  Comision,  de  3  de  diciembre  de  1980,  por  el  que se establecen  modalidades  comunes  de  aplicacion  del régimen de certificados de importacion,  de  exportacion  y  de  fijacion  anticipada  para  los  productos agricolas  (  2  ),  cuya  ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE )  no  2082/87  (  3  );  que,  en  cambio  conviene  recordar  que el limite de tolerancia  del  7  %  previsto  en  el  articulo  2  del  Reglamento ( CEE ) no 2042/75  de  la  Comision,  de 25 de julio de 1975, sobre modalidades especiales de  aplicacion  del  régimen  de certificados de importacion y de exportacion en el  sector  de  los  cereales  y  del  arroz  ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  no  3271/88  (  5 ), se aplica cuando las cantidades importadas son inferiores a las que se indican en el certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  lograr  una cooperacion estrecha y continuada entre la Comision   y   las  autoridades  tailandesas  en  la  gestion  del  Acuerdo,  es necesario  prever  comunicaciones  periodicas  mas  frecuentes  por parte de los Estados  miembros  sobre  expedicion  y  utilizacion real de los certificados de importacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  pues,  modificar el Reglamento ( CEE ) no 480/87 ( 6 ), modificado por el Reglamento ( CEE ) no</p>
    <p class="parrafo">2135/88 ( 7 );</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) no 480/87 quedara modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  apartados  2  y  3  del  articulo  4  seran  sustituidos por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   2   .   Si   se   comprueba   que   las   cantidades  realmente  descargadas correspondientes  a  una  entrega  determinada  son superiores a las que figuran</p>
    <p class="parrafo">en   el   certificado   o  certificados  de  importacion  expedidos  para  dicha entrega,   las   autoridades   competentes   que   expidan   el   certificado  o certificados   de  importacion  deberan,  si  el  importador  asi  lo  solicita, comunicar  por  télex  a  la  Comision,  caso  por  caso  y lo antes posible, el numero  o  numeros  de  los certificados de exportacion tailandeses, el numero o numeros  de  los  certificados  de  importacion,  la  cantidad  excedente  y  el nombre del buque .</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  de  la  Comision  se  pondran  en  contacto  con las autoridades tailandesas  con  el  fin  de  establecer  nuevos  certificados de exportacion . Las  cantidades  excedentes  no  podran  despacharse  a  libre  practica  en las condiciones  establecidas  en  el  Acuerdo  de autolimitacion entre la Comunidad Economica   Europea   y  Tailandia  hasta  que  no  se  establezcan  los  nuevos certificados  de  exportacion  .  Los  nuevos  certificados  de  importacion  se expediran de acuerdo con las condiciones establecidas en el articulo 7 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  embargo,  no  obstante lo dispuesto en el apartado 2, si se comprueba que   las  cantidades  realmente  descargadas  correspondientes  a  una  entrega determinada  no  sobrepasan,  como  maximo,  el  2 % de las cantidades referidas en  el  certificado  o  certificados de importacion presentados, las autoridades competentes  del  Estado  miembro  que  efectue el despacho a libre practica, si el  importador  asi  lo  solicita,  autorizaran  el despacho a libre practica de las  cantidades  excedentes  mediante  el pago de una exaccion reguladora maxima del  6  %  ad  valorem  y  la  constitucion  por  parte  del  importador  de una garantia  cuyo  importe  sea  igual a la diferencia entre la exaccion reguladora de tipo completo y la exaccion reguladora que se haya pagado .</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  hayan  recibido  los  datos  mencionados  en  el  parrafo  primero del apartado  2,  los  servicios  de  la  Comision  se  pondran  en contacto con las autoridades  tailandesas  con  el  fin  de  establecer  nuevos  certificados  de exportacion .</p>
    <p class="parrafo">La  garantia  prevista  en  el  parrafo primero se devolvera previa presentacion ante  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro que efectue el despacho a   libre   practica   de   un   certificado   de   importacion   complementario correspondiente   a   las   cantidades   referidas   .  La  solicitud  de  dicho certificado  no  estara  sujeta  a  la  obligacion  de  constituir  la  garantia relativa  al  certificado  contemplada  en  el  apartado  2  del articulo 13 del Reglamento  (  CEE  )  no  3183/80  y en el articulo 5 del presente Reglamento . Dicho  certificado  se  expedira  en las condiciones establecidas en el articulo 7  y  previa  presentacion  de  uno  o varios nuevos certificados de exportacion expedidos  por  las  autoridades  tailandesas  .  El certificado contendra en la casilla 12 una de las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">_  Certificado  complementario,  apartado  3 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 480/87</p>
    <p class="parrafo">_ Supplerende licens, forordning ( EOEF ) nr . 480/87, artikel 4, stk . 3</p>
    <p class="parrafo">_  Zusaetzliche  Lizenz  _  Artikel  4  Absatz  3  der  Verordnung  ( EWG ) Nr . 480/87</p>
    <p class="parrafo">_ _ 480/87</p>
    <p class="parrafo">_  Licence  for  additional  quantity,  Article 4 ( 3 ) of Regulation ( EEC ) No 480/87</p>
    <p class="parrafo">_   Certificat   complémentaire,   règlement  (  CEE  )  no  480/87,  article  4</p>
    <p class="parrafo">paragraphe 3</p>
    <p class="parrafo">_   Titolo   complementare,  regolamento  (  CEE  )  n  .  480/87,  articolo  4, paragrafo 3</p>
    <p class="parrafo">_  Aanvullend  certificaat  _  artikel  4,  lid  3, van Verordening ( EEG ) nr . 480/87</p>
    <p class="parrafo">_  Certificado  complementar,  n  3  do artigo 4 do Regulamento ( CEE ) n 480/87 .</p>
    <p class="parrafo">La  garantia  prevista  en  el  parrafo primero se ejecutara para las cantidades respecto  de  las  cuales  no  se  haya presentado un certificado de importacion complementario  en  el  plazo  de cuatro meses, salvo en caso de fuerza mayor, a partir  de  la  fecha  de  aceptacion  de  la  declaracion  de  despacho a libre practica  contemplada  en  el  parrafo primero . Dicha garantia se ejecutara, en especial,  para  las  cantidades  respecto  de  las  cuales  no  se  haya podido expedir   el   certificado  de  importacion  complementario  en  aplicacion  del apartado 1 del articulo 7 .</p>
    <p class="parrafo">La  garantia  prevista  en  el parrafo primero de dicho certificado sera enviada al  organismo  expedidor  lo  antes  posible,  previa  imputacion  y  visado del certificado de importacion complementario por la</p>
    <p class="parrafo">autoridad competente y en el momento de la liberacion .</p>
    <p class="parrafo">2 . En el articulo 4 se anadira el siguiente apartado 4 :</p>
    <p class="parrafo">"  4  .  Las  solicitudes  de certificados se presentaran en cada Estado miembro y los certificados expedidos seran validos en los doce Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  del  tercer  guion  del  apartado  1  del  articulo  5  del Reglamento  (  CEE  )  no 3183/80 no se aplicaran a las importaciones realizadas en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Tailandia . "</p>
    <p class="parrafo">3 . El apartado 3 del articulo 6 sera sustituido por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">"  3  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  articulo  8  del Reglamento  (  CEE  )  no  3183/80,  la  cantidad despachada a libre practica no podra  ser  superior  a  la  indicada en las casillas 10 y 11 del certificado de importacion  .  A  tal  fin,  se insertara el numero 0 en la casilla 22 de dicho certificado . "</p>
    <p class="parrafo">4 . El articulo 9 sera sustituido por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros comunicaran diariamente por télex a la Comision los siguientes datos, correspondientes a cada solicitud de certificado :</p>
    <p class="parrafo">_  cantidad  para  la  que  se  solicita  cada  certificado de importacion y, si procede, la indicacion " certificado de importacion complementario ",</p>
    <p class="parrafo">_ nombre del solicitante del certificado,</p>
    <p class="parrafo">_  numero  del  certificado  de  exportacion presentado que figure en la casilla superior de dicho certificado,</p>
    <p class="parrafo">_ fecha de expedicion del certificado de exportacion,</p>
    <p class="parrafo">_ cantidad total para la que se haya expedido el certificado de exportacion,</p>
    <p class="parrafo">_ nombre del exportador que figure en el certificado de exportacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  comunicaran por télex  a  la  Comision,  a  mas  tardar,  el dia 15 de cada mes, todos los datos recogidos  en  el  Anexo  II,  correspondientes  a  las  operaciones  realizadas durante  el  mes  precedente,  de  conformidad  con  los modelos de presentacion indicados . "</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  Anexo  para  a  ser Anexo I se anade el Anexo II que figura como Anexo en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  octavo  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 43 de 13 . 2 . 1987, p . 9 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 338 de 13 . 12 . 1980, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 195 de 16 . 7 . 1987, p . 11 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 213 de 11 . 8 . 1975, p . 5 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 291 de 25 . 10 . 1988, p . 47 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO no L 49 de 18 . 2 . 1987, p . 13 .</p>
    <p class="parrafo">( 7 ) DO no L 188 de 19 . 7 . 1988, p . 24 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">" ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">IMPORTACION DE MANDIOCA DE TAILANDIA</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 1</p>
    <p class="parrafo">Apartado 2 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) no 480/87</p>
    <p class="parrafo">1.2.3Ano :</p>
    <p class="parrafo">Mes :</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6Numero del certificado de exportacion tailandés</p>
    <p class="parrafo">Barco</p>
    <p class="parrafo">Cantidades que figuran en el certificado de exportacion</p>
    <p class="parrafo">Numero del certificado de importacion comunitario</p>
    <p class="parrafo">Fecha de expedicion de certificado de importacion</p>
    <p class="parrafo">Cantidades que figuran en el certificado de importacion // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">IMPORTACION DE MANDIOCA DE TAILANDIA</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 2</p>
    <p class="parrafo">Apartado 2 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) no 480/87</p>
    <p class="parrafo">1.2.3Ano :</p>
    <p class="parrafo">Mes :</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4Fecha de despacho a libre practica</p>
    <p class="parrafo">Cantidades despachadas a libre practica ( )</p>
    <p class="parrafo">Nombre del barco</p>
    <p class="parrafo">Numero y fecha de expedicion del certificado de importacion ( ) // // // //</p>
    <p class="parrafo">(  )  Las  cantidades  despachadas a libre practica en aplicacion del apartado 3 del  articulo  4  del  Reglamento  (  CEE  )  no  480/87  deberan  indicarse por separado  .  En  tal  caso, debera consignarse la referencia a dicho articulo en la columna "Numero y fecha de expedicion del certificado de importacion ". "</p>
  </texto>
</documento>
