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    <identificador>DOUE-L-1988-81210</identificador>
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    <fecha_disposicion>19881014</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>540/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 14 de octubre de 1988, relativa a la celebración del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="4521" orden="2">Investigación científica</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Convenio de 22 de marzo de 1985 y su Protocolo de 16 de septiembre de 1987, adjuntos a la misma.</nota>
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          <texto>al Protocolo, por Decisión 2017/1541, de 17 de julio</texto>
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          <texto>, por Decisión 215/2002, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>, por Decisión 68/1993, de 2 de diciembre</texto>
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          <texto>al Protocolo, por Decisión 1991/690, de 12 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo el régimen de importación, exportación, producción y consumo de determinadas sustancias: Reglamento 3322/88, de 14 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  varios  de sus Estados miembros han firmado el  22  de  marzo  de 1985 el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha   comprobado   que   las   continuas  emisiones  de determinados  clorofluorocarbonos  y  halones  en  los  niveles  actuales pueden causar   importantes   daños  a  la  capa  de  ozono;  que  existe  un  consenso internacional   sobre   la  necesidad  de  reducir  considerablemente  tanto  la producción   como   el   consumo   de  dichas  sustancias;  que  las  Decisiones 80/372/CEE   (3)   y  82/795/CEE  (4)  fijan  controles  que  tienen  un  efecto limitado y únicamente incluyen dos de dichas sustancias (CFC 11 y CFC 12);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  Protocolo  adicional  al  Convenio de Viena, el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que</p>
    <p class="parrafo">agotan la capa de ozono, ha sido negociado y aprobado el</p>
    <p class="parrafo">16   de  septiembre  de  1987,  que  este  Protocolo  ha  sido  firmado  por  la Comunidad y por varios de sus Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  para  la protección, conservación y mejora del medio  ambiente,  poner  en  vigor  el  Convenio  de  Viena  y  el  Protocolo de Montreal  que  se  basa  en el principio de una acción preventiva para evitar el ulterior  deterioro  de  la  capa de ozono y en los datos científicos y técnicos disponibles en la fecha de su aprobación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  este  fin  la  Comunidad  debe  aprobar dicho Convenio y dicho Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular,  es  necesario  que  la  Comunidad sea Parte Contratante  del  Protocolo,  ya  que  algunas  de sus disposiciones sólo podrán aplicarse   si   la   Comunidad   y   todos  sus  Estados  miembros  son  Partes</p>
    <p class="parrafo">Contratantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   que   se  puedan  cumplir  adecuadamente  todas  las obligaciones  derivadas  del  Convenio  y  del Protocolo, es necesario que todos los Estados miembros sean igualmente Partes Contratantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  algunas  disposiciones del Protocolo, en particular el  apartado  8  del  artículo  2,  únicamente  se  aplicarán en la Comunidad si todos los Estados miembros fueren partes en dicho Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  todos  los  Estados  miembros  deben  concluir  a  la  mayor brevedad   posible   sus  procedimientos  de  adhesión  o  de  ratificación  del Convenio  y  del  Protocolo  para  permitir  a  la  Comunidad  y  a  sus Estados miembros  que  depositen,  a  ser  posible de forma simultánea, los instrumentos de aprobación, aceptación, ratificación o adhesión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  aprobados  en  nombre  de  la  Comunidad  el  Convenio  de Viena para la protección  de  la  capa  de  ozono  y  el  Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  del  Convenio  y del Protocolo figuran en el Anexo I de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  depositará  los  instrumentos  de  aprobación  del Convenio  de  Viena  y  del Protocolo de Montreal en nombre de la Comunidad ante el  Secretario  General  de  las  Naciones Unidas de conformidad con el artículo 13  del  Convenio  de  Viena en relación con los artículos 14 y 16 del Protocolo de Montreal.</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  depositará  al  mismo  tiempo la declaración de competencias que figura  en  el  Anexo  II  de  la  presente  Decisión,  de  conformidad  con  el apartado  3  del  artículo  13 del Convenio de Viena en relación con el artículo 14 del Protocolo de Montreal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que  no  lo  hayan  hecho  todavía, adoptarán, a más tardar  el  31  de  octubre  de  1988,  las  medidas necesarias para permitir el depósito,   a   ser  posible  de  manera  simultánea,  de  los  instrumentos  de ratificación,  aceptación  o  aprobación  del  Convenio de Viena o de adhesión a este Convenio por parte de la Comunidad y de sus Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión, a la mayor brevedad posible, de  su  decisión  de  adhesión  o, en su caso, de ratificación, o sobre la fecha prevista   para   la  conclusión  de  dichos  procedimientos.  La  Comisión,  en cooperación  con  los  Estados  miembros,  fijará  una  fecha  para  el depósito simultáneo  de  los  instrumentos  que, en cualquier caso, será anterior al 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  permitir  el depósito,  a  ser  posible  de  manera simultánea, antes del 1 de enero de 1989, de  los  instrumentos  de  ratificación,  aceptación  o aprobación del Protocolo de Montreal por parte de la Comunidad y de sus Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión, antes del 1 de noviembre de 1988,  sobre  su  decisión  de  ratificación  o  de  la  fecha  prevista para la conclusión   de   sus   procedimientos   de   ratificación.   La   Comisión,  en</p>
    <p class="parrafo">cooperación  con  los  Estados  miembros,  fijará  una  fecha  para  el depósito simultáneo  de  los  instrumentos  que, en cualquier caso, será anterior al 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° C 187 de 18. 7. 1988, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° C 208 de 8. 8. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 90 de 3. 4. 1900, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 329 de 25. 11. 1982, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO</p>
    <p class="parrafo">PREAMBULO</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  del  impacto  potencialmente  nocivo  de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">RECORDANDO  las  disposiciones  pertinentes  de la Declaración de la Conferencia de  las  Naciones  Unidas  sobre el Medio Humano, y en especial el principio 21, que  establece  que,  de  conformidad  con la Carta de las Naciones Unidas y con los  principios  del  derecho  internacional,  «los  Estados  tienen  el derecho soberano   de   explotar  sus  propios  recursos  en  aplicación  de  su  propia política  ambiental  y  la  obligación  de  asegurar  que las actividades que se lleven  a  cabo  bajo  su  jurisdicción  o  control  no  perjudiquen el medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional»,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  las  circunstancias  y  las  necesidades especiales de los países en desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  PRESENTE  la  labor  y los estudios que desarrollan las organizaciones internacionales  y  nacionales  y,  en especial, el Plan Mundial de Acción sobre la Capa de Ozono del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  PRESENTES  TAMBIEN  las  medidas de precaución que ya se han adoptado, en  los  ámbitos  nacional  e  internacional,  para  la protección de la capa de ozono,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  de  que  las  medidas  para  proteger  la  capa  de  ozono  de  las modificaciones   causadas   por  las  actividades  humanas  requieren  acción  y cooperación   internacionales   y   debieran   basarse  en  las  consideraciones científicas y técnicas pertinentes,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES   ASIMISMO   de   la   necesidad   de   una  mayor  investigación  y observación  sistemática  con  el  fin  de  aumentar  el  nivel de conocimientos científicos  sobre  la  capa  de  ozono  y  los  posibles efectos adversos de su modificación,</p>
    <p class="parrafo">DECIDIDAS  a  proteger  la  salud  humana  y  el  medio  ambiente de los efectos adversos resultantes de las modificaciones de la capa de ozono,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Convenio:</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  «capa  de  ozono»  se  entiende la capa de ozono atmosférico por encima de la capa limítrofe del planeta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  «efectos  adversos»  se  entiende  los cambios en el medio físico o las biotas,  incluidos  los  cambios  en  el  clima,  que  tienen efectos deletéreos significativos  para  la  salud  humana  o  para  la  composición, resistencia y productividad  de  los  ecosistemas  tanto naturales como objeto de ordenación o para los materiales útiles al ser humano.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  «tecnologías  o  equipo  alternativos»  se  entiende  toda tecnología o equipo   cuyo   uso  permita  reducir  o  eliminar  efectivamente  emisiones  de sustancias  que  tienen  o  puedan  tener  efectos  adversos  sobre  la  capa de ozono.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  «sustancias  alternativas»  se  entiende  las  sustancias  que reducen, eliminan o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono.</p>
    <p class="parrafo">5.  Por  «Partes»  se  entiende,  a  menos  que  el texto indique otra cosa, las Partes en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">6.  Por  «organización  de  integración  económica  regional»  se  entiende  una organización  constituida  por  Estados  soberanos de una región determinada que tenga  competencia  respecto  de  asuntos  regidos  por  el  Convenio  o por sus protocolos  y  que  haya  sido  debidamente autorizada, según sus procedimientos internos,  para  firmar,  ratificar,  aceptar, aprobar o adherirse al respectivo instrumento.</p>
    <p class="parrafo">7. Por «protocolos» se entienden los protocolos del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes  tomarán  las  medidas  apropiadas,  de  conformidad  con  las disposiciones del presente Convenio y de los</p>
    <p class="parrafo">protocolos  en  vigor  en  que  sean  parte,  para proteger la salud humana y el medio  ambiente  contra  los  efectos adversos resultantes o que puedan resultar de  las  actividades  humanas  que  modifiquen  o  puedan  modificar  la capa de ozono.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  tal  fin,  las Partes, de conformidad con los medios de que dispongan y en la medida de sus posibilidades:</p>
    <p class="parrafo">a)    cooperarán    mediante   observaciones   sistemáticas,   investigación   e intercambio  de  información  a  fin  de  comprender y evaluar mejor los efectos de  las  actividades  humanas  sobre  la  capa  de  ozono  y  los  efectos de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">b)   adoptarán   las   medidas   legislativas   o  administrativas  adecuadas  y cooperarán  en  la  coordinación  de  las  políticas  apropiadas para controlar, limitar,  reducir  o  prevenir  las  actividades  humanas bajo su jurisdicción o control  en  el  caso  de que se compruebe que estas actividades tienen o pueden tener   efectos   adversos   como   resultado  de  la  modificación  o  probable modificación de la capa de ozono;</p>
    <p class="parrafo">c)   cooperarán   en   la   formulación  de  medidas,  procedimientos  y  normas convenidos  para  la  aplicación  de  este  Convenio, con miras a la adopción de protocolos y anexos;</p>
    <p class="parrafo">d)  cooperarán  con  los  órganos internacionales competentes para la aplicación efectiva de este Convenio y de los protocolos en que sean parte.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  presente  Convenio  no  afectarán en modo alguno al derecho   de   las   Partes   a   adoptar,   de   conformidad   con  el  derecho internacional,  medidas  adicionales  a  las  mencionadas  en los párrafos 1 y 2 de   este   artículo,   ni  afectarán  tampoco  a  las  medidas  adicionales  ya adoptadas   por   cualquier   Parte,   siempre   que   esas   medidas   no  sean incompatibles con las obligaciones que les impone este Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   aplicación   de   este  artículo  se  basará  en  las  consideraciones científicas y técnicas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Investigación y observaciones sistemáticas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  comprometen,  según  proceda,  a  iniciar investigaciones y evaluaciones  científicas  y  a  cooperar  en su realización, directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, sobre:</p>
    <p class="parrafo">a) los procesos físicos y químicos que puedan afectar a la capa de ozono;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  efectos  sobre  la salud humana y otros efectos biológicos de cualquier modificación de la capa de ozono,</p>
    <p class="parrafo">en  particular  los  ocasionados  por  modificaciones de las radiaciones solares ultravioleta que tienen una acción biológica (UV-B);</p>
    <p class="parrafo">c)  la  incidencia  sobre  el  clima  de  cualquier  modificación  de la capa de ozono;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  efectos  de  cualquier  modificación  de  la  capa  de  ozono  y  de la consiguiente  modificación  de  las  radiaciones UV-B sobre materiales naturales o sintéticos útiles para el ser humano;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  sustancias,  prácticas,  procesos y actividades que puedan afectar a la capa de ozono, y sus efectos acumulativos;</p>
    <p class="parrafo">f) las sustancias y tecnologías alternativas;</p>
    <p class="parrafo">g) los asuntos socioeconómicos conexos;</p>
    <p class="parrafo">como se especifica en los anexos I y II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes,  teniendo  plenamente  en  cuenta la legislación nacional y las actividades   pertinentes   en   curso,   en   el  ámbito  tanto  nacional  como internacional,  se  comprometen  a  fomentar  o  establecer,  según  proceda,  y directamente   o   por   conducto   de   órganos   internacionales  competentes, programas  conjuntos  o  complementarios  para  las  observaciones  sistemáticas del  estado  de  la  capa  de  ozono  y de otros parámetros pertinentes, como se especifica en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  se  comprometen  a  cooperar,  directamente  o  por conducto de órganos  internacionales  competentes,  para  garantizar  la reunión, validación y  transmisión  de  los  datos  de  observación  e investigación a través de los centros mundiales de datos adecuados, en forma regular y oportuna.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cooperación en las esferas jurídica,</p>
    <p class="parrafo">científica y tecnológica</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  facilitarán  y  estimularán  el  intercambio  de la información científica,  técnica,  socioeconómica,  comercial  y  jurídica  pertinente a los efectos   de   este   Convenio,   según  se  especifica  en  el  anexo  II.  Esa información  se  proporcionará  a  los  órganos  que  las  Partes  determinen de común  acuerdo.  Qualquiera  de  esos  órganos  que  reciba  datos  considerados confidenciales  por  la  Parte  que  los  facilite  velará por que esos datos no</p>
    <p class="parrafo">sean  divulgados  y  los  totalizará  para  proteger  su  carácter  confidencial antes de ponerlos a disposición de todas las Partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  cooperarán,  en  la medida en que sea compatible con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales</p>
    <p class="parrafo">y teniendo en cuenta en particular las necesidades de los</p>
    <p class="parrafo">países en desarrollo, para fomentar, directamente o por</p>
    <p class="parrafo">conducto   de   órganos   internacionales   competentes,   el  desarrollo  y  la transferencia  de  tecnología  y  de conocimientos. Esa cooperación se llevará a cabo particularmente:</p>
    <p class="parrafo">a) facilitando la adquisición de tecnologías alternativas por otras Partes;</p>
    <p class="parrafo">b)  suministrando  información  sobre  las  tecnologías y equipos alternativos y manuales o guías especiales relativos a ellos;</p>
    <p class="parrafo">c)   suministrando   el   equipo   y   las   instalaciones  necesarios  para  la investigación y las observaciones sistemáticas;</p>
    <p class="parrafo">d) formando adecuadamente personal científico y técnico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Transmisión de información</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  transmitirán,  por  conducto  de la Secretaría, a la Conferencia de las  Partes  establecida  en  virtud  del  artículo  6,  información  sobre  las medidas  que  adopten  en  aplicación  del presente Convenio y de los protocolos en  que  sean  parte,  en  la  forma  y  con  la periodicidad que determinen las reuniones de las partes en los instrumentos pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Conferencia de las Partes</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   establecida   una   Conferencia   de   las  Partes.  La  Secretaría establecida  con  carácter  interino  de conformidad con el artículo 7 convocará la  primera  reunión  de  la  Conferencia  de  las  Partes  a  más tardar un año después  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Convenio.  Ulteriormente, se celebrarán   reuniones  ordinarias  de  la  Conferencia  de  las  Partes  a  los intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   reuniones   extraordinarias  de  la  Conferencia  de  las  Partes  se celebrarán  cuando  la  Conferencia  lo  estime necesario o cuando cualquiera de las  Partes  lo  solicite  por  escrito,  siempre  que, dentro de los seis meses siguientes   a  la  fecha  en  que  la  solicitud  les  sea  comunicada  por  la Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Conferencia  de  las  Partes  acordará  y  adoptará  por  consenso  su reglamento  interno  y  su  reglamentación  financiera  y  los  de  cualesquiera órganos   auxiliares   que   pueda   establecer,   así  como  las  disposiciones financieras aplicables al funcionamiento de la Secretaría.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Conferencia  de  las  Partes  examinará  en forma continua la aplicación del presente Convenio y, asimismo:</p>
    <p class="parrafo">a) establecerá la forma e intervalos para transmitir la</p>
    <p class="parrafo">información  que  se  habrá  de  presentar con arreglo al artículo 5 y examinará esa  información,  así  como  los  informes  presentados  por  cualquier  órgano subsidiario;</p>
    <p class="parrafo">b)  examinará  la  información  científica  sobre el estado de la capa de ozono, sobre su posible modificación y sobre los efectos de tal modificación;</p>
    <p class="parrafo">c)   promoverá,   de   conformidad   con  el  artículo  2,  la  armonización  de</p>
    <p class="parrafo">políticas,  estrategias  y  medidas  adecuadas  encaminadas  a reducir al mínimo la  liberación  de  sustancias  que  causen o puedan causar modificaciones de la capa  de  ozono,  y  formulará  recomendaciones sobre otras medidas relativas al presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">d)   adoptará,   de   conformidad   con  los  artículos  3  y  4,  programas  de investigación   y   observaciones   sistemáticas,   cooperación   científica   y tecnológica,   intercambio  de  información  y  transferencia  de  tecnología  y conocimientos;</p>
    <p class="parrafo">e)  considerará  y  adoptará,  según  sea  necesario  y  de  conformidad con los artículos 9 y 10, las enmiendas al Convenio y a sus anexos;</p>
    <p class="parrafo">f)  considerará  las  enmiendas  a  cualquier  protocolo  o a cualquier anexo al mismo  y,  si  así  se  decide,  recomendará  su  adopción  a  las partes en los protocolos pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">g)   considerará   y  adoptará,  según  sea  necesario  de  conformidad  con  el artículo 10, los anexos adicionales al presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">h)   considerará   y   adoptará,   según   sea   necesario,  los  protocolos  de conformidad con el artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">i)  establecerá  los  órganos  auxiliares  que  se consideren necesarios para la aplicación del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">j)   recabará,   cuando   proceda,  los  servicios  de  órganos  internacionales competentes   y  de  comités  científicos,  en  particular  de  la  Organización Meteorológica  Mundial  y  de  la Organización Mundial de la Salud, así como del Comité  Coordinador  sobre  la  Capa  de Ozono, en la investigación científica y en  las  observaciones  sistemáticas  y  otras  actividades  pertinentes  a  los objetivos  del  presente  Convenio,  y  empleará,  según proceda, la información proveniente de tales órganos y comités;</p>
    <p class="parrafo">k)   considerará   y  tomará  todas  las  medidas  adicionales  que  se  estimen necesarias para la consecución de los fines de este Convenio.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   Naciones   Unidas,  sus  organismos  especializados  y  el  Organismo Internacional  de  la  Energía  Atómica,  así  como todo Estado que no sea parte en  el  Convenio,  podrán  estar representados por observadores en las reuniones de  la  Conferencia  de  las  Partes.  Podrá admitirse a todo órgano u organismo con  competencia  en  los  campos relativos a la protección de la capa de ozono, ya  sea  nacional  o  internacional,  gubernamental o no gubernamental, que haya informado  a  la  Secretaría  de su deseo de estar representado en la reunión de la  Conferencia  de  las  Partes como observador, salvo que se oponga a ello por lo  menos  un  tercio  de  las  Partes presentes. La admisión y participación de observadores  estarán  sujetas  al  reglamento  aprobado  por  la Conferencia de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Secretaría</p>
    <p class="parrafo">1. Las funciones de la Secretaría serán:</p>
    <p class="parrafo">a)  organizar  las  reuniones  previstas  en  los  artículos  6,  8,  9  y  10 y prestarles servicios;</p>
    <p class="parrafo">b)  preparar  y  transmitir  informes  basados  en  la  información  recibida de conformidad  con  los  artículos  4  y 5, así como en la información obtenida en las  reuniones  de  los  órganos  subsidiarios que se establezcan con arreglo al artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">c) desempeñar las funciones que se le encomienden en los protocolos;</p>
    <p class="parrafo">d)  preparar  informes  acerca  de  las  actividades que realice en el desempeño de  sus  funciones  con  arreglo  al  presente  Convenio  y  presentarlos  a  la Conferencia de las Partes;</p>
    <p class="parrafo">e)  velar  por  la  coordinación  necesaria  con  otros  órganos internacionales pertinentes   y,   en  particular,  concertar  los  acuerdos  administrativos  y contractuales  que  puedan  ser  necesarios  para  el  desempeño  eficaz  de sua funciones;</p>
    <p class="parrafo">f) realizar las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  funciones  de  secretaría serán desempeñadas, en forma interina, por el Programa  de  las  Naciones  Unidas para el Medio Ambiente hasta que concluya la primera  reunión  ordinaria  de  la  Conferencia  de  las  Partes  celebrada  de conformidad   con   el   artículo   6.  En  su  primera  reunión  ordinaria,  la Conferencia   de   las   Partes   designará   la   Secretaría   de   entre   las organizaciones  internacionales  competentes  existentes  que  se hayan ofrecido a  desempeñar  las  funciones  de  Secretaría  de  conformidad  con  el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Adopción de protocolos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Conferencia  de  las  Partes  podrá en una reunión adoptar protocolos de conformidad con el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Secretaría  comunicará  a  las  Partes,  por  lo menos con seis meses de antelación a tal reunión, el texto de cualquier protocolo propuesto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas al convenio o a los protocolos</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquiera  de  las  Partes  podrá proponer enmiendas al presente Convenio o a  cualquiera  de  sus  protocolos.  En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta,   entre   otras   cosas,  las  consideraciones  científicas  y  técnicas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  enmiendas  al  presente  Convenio  serán adoptadas en una reunión de la Conferencia   de   las   Partes.  Las  enmiendas  a  cualquier  protocolo  serán adoptadas  en  una  reunión  de las Partes en el protocolo en cuestión. El texto de   cualquier   enmienda   propuesta   al   presente  Convenio  o  a  cualquier protocolo,  salvo  que  en  ese protocolo se disponga otra cosa, será comunicado a  las  Partes  por  la  Secretaría  por lo menos seis meses antes de la reunión en   que   se  proponga  su  adopción.  La  Secretaría  comunicará  también  las enmiendas propuestas a los signatarios, para su información.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  harán  todo  lo  posible  por  llegar a un acuerdo por consenso sobre  cualquier  propuesta  de  enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos  los  esfuerzos  por  lograr  consenso  sin  que  se  haya  llegado  a  un acuerdo,  la  enmienda  se  adoptará,  en  último  recurso,  por mayoría de tres cuartos  de  las  Partes  presentes y votantes en la reunión y será presentada a todas  las  Partes  por  el  Depositario  para  su  ratificación,  aprobación  o aceptación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  procedimiento  mencionado  en  el párrafo 3 de este artículo se aplicará a  las  enmiendas  de  cualquier  protocolo,  excepto  que para su adopción será suficiente   una   mayoría  de  dos  tercios  de  las  Partes  en  el  protocolo presentes y votantes en la reunión.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  ratificación,  aprobación  o aceptación de las enmiendas será notificada por  escrito  al  Depositario.  Las  enmiendas  adoptadas  de conformidad con el párrafo  3  ó  4  de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las   hayan  aceptado,  al  nonagésimo  día  después  de  la  fecha  en  que  el Depositario   haya  recibido  notificación  de  su  ratificación,  aprobación  o aceptación  por  tres  cuartos,  como  mínimo,  de  las  Partes  en  el presente Convenio  o  por  un  mínimo de dos tercios de las Partes en el protocolo de que se  trate,  salvo  que  en  ese protocolo se disponga otra cosa. Posteriormente, las  enmiendas  entrarán  en  vigor  respecto  de  cualquier  otra Parte noventa días  después  de  la  fecha  en  que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  los  efectos  de  este  artículo,  por  «Partes  presentes y votantes» se entiende  las  Partes  que  estén  presentes  y  emitan  un  voto  afirmativo  o negativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Adopción y enmienda de anexos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  anexos  del  presente  Convenio,  o  de  cualquier  protocolo, formarán parte  integrante  del  Convenio  o  de  ese  protocolo, según corresponda, y, a menos   que   se   disponga  espresamente  otra  cosa,  se  entenderá  que  toda referencia  al  Convenio  o  a  sus  protocolos  se  refiere  al  mismo tiempo a cualquier  anexo  a  los  mismos.  Esos  anexos  estarán  limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  en  contrario  de  cualquier  protocolo  respecto de sus anexos,   para   la   propuesta,   aprobación  y  entrada  en  vigor  de  anexos adicionales  al  presente  Convenio,  o  de anexos a un protocolo, se seguirá el siguiente procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   anexos   al   Convenio   serán   propuestos   y  adoptados  según  el procedimiento  prescrito  en  los  párrafos  2  y 3 del artículo 9, mientras que los   anexos  a  cualquier  protocolo  serán  propuestos  y  adoptado  según  el procedimiento prescrito en los párrafos 2 y 4 del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">b)  cualquiera  de  las  Partes  que  no  pueda  aprobar  un  anexo adicional al Convenio  o  un  anexo  a cualquier protocolo en el que sea parte, lo notificará por  escrito  al  Depositario  dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la  comunicación  de  la  adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin  demora  a  todas  las  Partes  cualquier  notificación  recibida. Una Parte podrá  en  cualquier  momento  sustituir  una  declaración  anterior de objeción por  una  aceptación  y,  en tal caso, el anexo entrará en vigor inmediantamente respecto de dicha Parte;</p>
    <p class="parrafo">c)  al  expirar  el  plazo de seis meses desda la fecha de la distribución de la comunicación  por  el  Depositario,  el  anexo  surtirá  efecto  para  todas las partes  en  el  presente  Convenio,  o  en  el protocolo de que se trate, que no hayan   cursado   una  notificación  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado b) de este párrafo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  propuesta,  adopción  y entrada en vigor de enmiendas a los anexos a  este  Convenio  o  a  cualquier  protocolo se aplicará el mismo procedimiento que  para  la  propuesta,  adopción  y  entrada en vigor de anexos al Convenio o de  anexos  a  un  protocolo.  En los anexos y enmiendas a los mismos se deberán tener   debidamente   en   cuenta,   entre   otras  cosas,  las  consideraciones</p>
    <p class="parrafo">científicas y técnicas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  nuevo  anexo  o  una enmienda a un anexo entrañe una enmienda al presente   Convenio  o  a  cualquier  protocolo,  el  nuevo  anexo  o  el  anexo modificado  no  entrará  en  vigor  hasta  que  entre  en  vigor  la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Solución de controversias</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  existir  una  controversia entre las Partes en cuanto a la interpretación  o  la  aplicación  del presente Convenio, las Partes interesadas procurarán resolverla mediante negociación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   las  partes  interesadas  no  pueden  llegar  a  un  acuerdo  mediante negociación,  podrán  recabar  conjuntamente  los  buenos oficios de una tercera Parte o solicitar su mediación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  al  momento  de  ratificar,  aceptar o aprobar el presente Convenio o de adherirse a él, o en cualquier</p>
    <p class="parrafo">momento  ulterior,  cualquier  Estado  u  organización  de integración económica regional  podrá  declarar  por  escrito  al Depositario que, para dirimir alguna controversia  que  no  se  haya  resuelto  conforme a los párrafos 1 y 2 de este artículo,  acepta  como  obligatorios  uno  de  los  dos  siguientes  medios  de solución de controversias o ambos:</p>
    <p class="parrafo">a)   arbitraje   de   conformidad   con   los   procedimientos  que  apruebe  la Conferencia de las Partes en su primera reunión ordinaria;</p>
    <p class="parrafo">b) presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  partes,  en  virtud  de  lo  establecido  en  el  párrafo 3 de este artículo,  no  han  aceptado  el  mismo  o ningún procedimiento, la controversia se  someterá  a  conciliación  de  conformidad  con  el párrafo 5, salvo que las Partes acuerden otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  creará  una  comisión de conciliación a petición de una de las partes en la  controversia.  Dicha  comisión  estará  compuesta  de miembros designados en igual  número  por  cada  parte  interesada  y  un  presidente  elegido en forma conjunta  por  los  miembros  designados  por las partes. La comisión emitirá un fallo  definitivo  y  recomendatorio  que  las partes deberán tener en cuenta de buena fe.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  disposiciones  de  este  artículo  se  aplicarán  respecto de cualquier protocolo, salvo que en él se indique otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Convenio  estará  abierto  a  la  firma  de  los  Estados  y  las organizaciones  de  integración  económica  regional en el Ministerio Federal de Relaciones  Exteriores  de  la  República  de Austria, en Viena, del 22 de marzo de  1985  al  21  de septiembre de 1985, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 22 de septiembre de 1985 al 21 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Ratificación, aceptación o aprobación</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Convenio   y   cualquier   protocolo   estarán   sujetos  a ratificación,   aceptación   o   aprobación   por   los   Estados   y   por  las organizaciones   de   integración   económica   regional.  Los  instrumentos  de ratificación,   aceptación   o   aprobación   se   depositarán   en   poder  del</p>
    <p class="parrafo">Depositario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  organización  de  las  que  se  mencionan  en  el  párrafo  1  de este artículo  que  pase  a  ser  Parte  en  el  presente  Convenio  o  en  cualquier protocolo,   sin   que  sean  parte  en  ellos  sus  Estados  miembros,  quedará vinculada  por  todas  las  obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas organizacio-</p>
    <p class="parrafo">nes, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Parte</p>
    <p class="parrafo">en  el  presente  Convenio  o  en el protocolo pertinente, la organización y sus Estados  miembros  decidirán  acerca  de  sus  responsabilidades  respectivas en cuanto  al  cumplimiento  de  las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o  del  protocolo,  según  corresponda.  En  tales  casos, la organización y los Estados  miembros  no  estarán  facultados  para  ejercer  concurrentemente  los derechos previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   sus   instrumentos  de  ratificación,  aceptación  o  aprobación,  las organizaciones  mencionadas  en  el  párrafo  1  de  este artículo declararán el ámbito  de  su  competencia  con respecto a las materias regidas por el presente Convenio   o   por   el   protocolo   pertinente.  Esas  organizaciones  también informarán  al  Depositario  sobre  cualquier modificación importante del ámbito de su competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Adhesión</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de  los  Estados  y  de  las  organizaciones de integración económica regional a partir  de  la  fecha  en  que  expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo  pertinente.  Los  instrumentos  de  adhesión  se depositarán en poder del Depositario.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  sus  instrumentos  de  adhesión,  las  organizaciones  a  que  se  hace referencia  en  el  párrafo  1  de  este  artículo  declararán  el  ámbito de su competencia  con  respecto  a  las  materias  regidas por el presente Convenio o por   el   protocolo  pertinente.  Esas  organizaciones  también  informarán  al Depositario   sobre   cualquier   modificación   importante  del  ámbito  de  su competencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  párrafo  2  del  artículo  13  se  aplicarán  a las organizaciones  de  integración  económica  regional que se adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Derecho de voto</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  una  de  las  Partes  en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  párrafo 1 de este artículo, las organizaciones de  integración  económica  regional  ejercerán  su  derecho de voto, en asuntos de  su  competencia,  con  un  número  de  votos  igual al número de sus Estados miembros   que   sean   Partes  en  el  presente  Convenio  o  en  el  protocolo pertinente.  Dichas  organizaciones  no  ejercerán  su  derecho  de  voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Relación entre el presente Convenio y sus protocolos</p>
    <p class="parrafo">1.  Ningún  Estado  ni  ninguna  organización  de integración económica regional</p>
    <p class="parrafo">podrán ser parte en un protocolo a</p>
    <p class="parrafo">menos que sean o pasen a ser al mismo tiempo Parte en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  decisiones  relativas  a  cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las partes en el protocolo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  entrará  en  vigor  el  nonagésimo día después de la fecha  en  que  haya  sido  depositado  el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  protocolo,  salvo  que  en  él se disponga otra cosa, entrará en vigor el  nonagésimo  día  después  de  la  fecha  en  que  haya  sido  depositado  el undécimo   instrumento   de  ratificación,  aceptación  o  aprobación  de  dicho protocolo o de adhesión a él.</p>
    <p class="parrafo">3.  Respecto  de  cada  Parte  que  ratifique,  acepte  o  apruebe  el  presente Convenio  o  que  se  adhiera  a él después de haber sido depositado el vigésimo instrumento  de  ratificación,  aceptación,  aprobación  o adhesión, el Convenio entrará  en  vigor  el  nonagésimo  día  después  de la fecha en que dicha Parte haya  depositado  su  instrumento  de  ratificación,  aceptación,  aprobación  o adhesión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todo  protocolo,  salvo  que  en  él se disponga otra cosa, entrará en vigor para  la  parte  que  lo  ratifique,  acepte  o  apruebe  o  que se adhiera a él después  de  su  entrada  en  vigor  conforme  a lo dispuesto en al párrafo 2 de este  artículo,  el  nonagésimo  día  después  de  la  fecha  en que dicha Parte deposite  su  instrumento  de  ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión, o  en  la  fecha  en  que el presente Convenio entre en vigor para esa Parte, si esta segunda fecha fuera posterior.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  los  efectos  de  los  párrafos  1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados  por  una  organización  de  integración  económica  regional  no se considerarán  adicionales  a  los  depositados  por  los Estados miembros de tal organización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Reservas</p>
    <p class="parrafo">N° se podrán formular reservas al presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Retiro</p>
    <p class="parrafo">1.   En  cualquier  momento  después  de  que  hayan  transcurrido  cuatro  años contados  a  partir  de  la  fecha  en  que el presente Convenio haya entrado en vigor  para  una  Parte,  esa  Parte  podrá retirarse del Convenio notificándolo por escrito al Depositario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  que  se  disponga  otra  cosa  en  cualquier  protocolo, en cualquier momento  después  de  que  hayan  transcurrido  cuatro años contados a partir de la  fecha  en  que  ese  protocolo  haya  entrado  en  vigor para una Parte, esa Parte   podrá   retirarse   del   protocolo   notificándolo   por   escrito   al Depositario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  retiro  surtirá  efecto  un  año  después  de  la fecha en que el Depositario  haya  recibido  la  notificación  o  en  una fecha posterior que se indique en la notificación del retiro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  considerará  que  cualquier Parte que se retire del presente Convenio se</p>
    <p class="parrafo">retira también de los protocolos en los que sea parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Depositario</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Secretario  General  de  las  Naciones  Unidas  asumirá las funciones de Depositario del presente Convenio y de cualesquiera protocolos.</p>
    <p class="parrafo">2. El Depositario informará a las Partes, en particular, sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  firma  del  presente  Convenio y de cualquier protocolo y el depósito de instrumentos   de   ratificación,   aceptación,   aprobación   o   adhesión   de conformidad con los artículos 13 y 14;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  fecha  en  la que el presente Convenio y cualquier protocolo entrarán en vigor de conformidad con el artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  notificaciones  de  retiro  efectuadas  de  conformidad con el artículo 19;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  enmiendas  adoptadas  respecto  del  Convenio y de cualquier protocolo, su   aceptación   por  las  Partes  y  la  fecha  de  su  entrada  en  vigor  de conformidad con el artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">e) toda comunicación relativa a la adopción, aprobación</p>
    <p class="parrafo">o enmienda de anexos de conformidad con el artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  notificaciones  efectuadas  por organizaciones de integración económica regional  sobre  el  ámbito  de  su  competencia con respecto a materias regidas por   el   presente   Convenio   y  por  cualesquiera  protocolos  y  sobre  las modificaciones de dicho ámbito de competencia;</p>
    <p class="parrafo">g) las declaraciones formuladas con arreglo al párrafo 3 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Textos auténticos</p>
    <p class="parrafo">El  original  del  presente  Convenio,  cuyos  textos  en árabe, chino, español, francés,  inglés  y  ruso  son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">En  testimonio  de  lo  cual,  los  infrascritos,  debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Viena, el 22 de marzo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Anexo I INVESTIGACION Y OBSERVACIONES SISTEMATICAS</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  Partes  en  el  Convenio  reconocen  que  las  principales  cuestiones científicas son:</p>
    <p class="parrafo">a)  Una  modificación  de  la  capa  de  ozono  que  causase una variación de la cantidad  de  radiación  solar  ultravioleta  con  efectos biológicos (UV-B) que alcanza  la  superficie  de  la  Tierra  y  las  posibles  consecuencias para la salud  humana,  los  organismos,  los  ecosistemas  y los materiales útiles para el hombre;</p>
    <p class="parrafo">b)   Una  modificación  de  la  distribución  vertical  del  ozono  que  pudiera alterar  la  estructura  térmica  de  la atmósfera, y las posibles consecuencias sobre las condiciones meteorológicas y el clima.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  en  el  Convenio,  de conformidad con el artículo 3, cooperarán en  la  realización  de  investigaciones  y  observaciones  sistemáticas y en la formulación   de   recomendaciones   relativas   a   futuras  investigaciones  y observaciones en las siguientes esferas:</p>
    <p class="parrafo">a) Investigación de los procesos físicos y químicos de la atmósfera</p>
    <p class="parrafo">iii)   Elaboración   de   modelos   teóricos  detallados:  perfeccionamiento  de</p>
    <p class="parrafo">modelos  que  tengan  en  cuenta la interacción entre los procesos de radiación, químicos  y  dinámicos;  estudios  de  los efectos simultáneos sobre el ozono de la  atmósfera  de  diversas  especies químicas fabricadas por el hombre y que se presentan   naturalmente;   interpretación   de  las  series  de  datos  de  las mediciones   sobre   el   terreno   efectuadas  por  satélite  y  otros  medios; evaluación  de  las  tendencias  de  los  parámetros atmosféricos y geofísicos y elaboración   de  métodos  que  permitan  atribuir  a  causas  determinadas  las variaciones en estos parámetros.</p>
    <p class="parrafo">iii)   Estudios   de   laboratorio   sobre:   los  coeficientes  cinéticos,  las secciones  eficaces  de  absorción  y  los mecanismos de los procesos químicos y fotoquímicos  de  la  troposfera  y  la estratosfera; los datos espectroscópicos para   corroborar  las  mediciones  sobre  el  terreno  en  todas  las  regiones pertinentes del espectro.</p>
    <p class="parrafo">iii)  Mediciones  sobre  el  terreno:  las  concentraciones  y  flujos  de gases primarios  importantes  de  origen  tanto  natural  como antropogénico; estudios sobre   la   dinámica   de   la   atmósfera;  medición  simultánea  de  especies relacionadas  fotoquímicamente  hasta  la  capa  limítrofe  del planeta mediante instrumentos  in  situ  e  instrumentos  de teleobservación; intercomparación de los  diversos  detectores,  incluso  mediciones  coordinadas de correlación para los  instrumentos  instalados  en  satélites;  campos  tridimensionales  de  los oligoelementos  importantes,  de  la  atmósfera,  del flujo del espectro solar y de los parámetros meteorológicos.</p>
    <p class="parrafo">iv)   Perfeccionamiento   de   instrumentos,   en   particular   los  detectores instalados  en  satélites  y  de  otro  tipo,  para  evaluar  los oligoelementos atmosféricos, el flujo solar y los parámetros meteorológicos.</p>
    <p class="parrafo">b)  Investigación  sobre  los  efectos en la salud, los efectos biológicos y los efectos de la fotodegradación</p>
    <p class="parrafo">iii)  Relación  entre  la  exposición  del  ser humano a las radiaciones solares visibles  y  ultravioleta  y  a)  la formación del cáncer cutáneo con melanoma y sin melanoma y b) los efectos sobre el sistema inmunológico.</p>
    <p class="parrafo">iii)  Efectos  de  las  radiaciones ultravioleta que tienen una acción biológica (UV-B),  incluida  la  relación  con  la longitud de onda, sobre a) los cultivos agrícolas,   los   bosques  y  otros  ecosistemas  terrestres  y  b)  la  cadena alimentaria  acuática  y  las  pesquerías,  así como la posible inhibición de la producción de oxígeno del fitoplancton marino.</p>
    <p class="parrafo">iii)   Mecanismos   por   los  cuales  la  radiación  ultravioleta  con  efectos biológicos   (UV-B)   actúa   sobre   las  sustancias,  especies  y  ecosistemas biológicos,  en  particular;  la  relación entre la dosis, la tasa de dosis y la reacción; fotorreconstitución, adaptación y protección.</p>
    <p class="parrafo">iv)   Estudios   de   los  espectros  de  acción  biológica  y  de  la  reacción espectral,  utilizando  la  radiación  policromática  a  fin  de  determinar las posibles interacciones de las diversas gamas de longitud de onda.</p>
    <p class="parrafo">v)  Influencia  de  la  radiación  ultravioleta  con  efectos  biológicos (UV-B) sobre:  la  sensibilidad  y  la actividad de las especies biológicas importantes para  el  equilibrio  de  la  biosfera;  los  procesos  primarios  tales como la fotosíntesis y la biosíntesis.</p>
    <p class="parrafo">vi)  La  influencia  de  la radiación ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) sobre   la   fotodegradación   de  los  contaminantes,  los  productos  químicos</p>
    <p class="parrafo">agrícolas y otros materiales.</p>
    <p class="parrafo">c) Investigación de los efectos sobre el clima</p>
    <p class="parrafo">ii)  Estudios  teóricos  y  observación  de  los efectos radiactivos del ozono y de  otros  oligoelementos  y  su repercusión en los parámetros climáticos, tales como  las  temperaturas  de  la  superficie  terrestre  y  de  los  océanos, los regímenes  de  precipitaciones  y  el  intercambio  entre  la  troposfera  y  la estratosfera.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Investigación  de  los  efectos  de  tales  repercusiones climáticas en los distintos aspectos de las actividades humanas.</p>
    <p class="parrafo">d) Observaciones sistemáticas de:</p>
    <p class="parrafo">iivi)  El  estado  de  la  capa  de  ozono  (es  decir,  variabilidad espacial y temporal  del  contenido  total  de  la  columna y de la distribución vertical), haciendo  plenamento  operacional  el  Sistema  Mundial de Vigilancia del Ozono, que  se  basa  en  la  integración de los sistemas de observación por satélite y desde estaciones terrestres.</p>
    <p class="parrafo">ivii)  Las  concentraciones  en  la  troposfera  y  la estratosfera de los gases que dan origen a las familias HOx, NOx, ClOx y del carbono.</p>
    <p class="parrafo">iiiii)  Las  temperaturas  desde  la  superficie  terrestre  hasta la mesosfera, utilizando   sistemas   de   observación   desde  estaciones  terrestres  y  por satélite.</p>
    <p class="parrafo">iiiv)  El  flujo  de  radiación  solar, expresado en longitud de onda, que llega a  la  atmósfera  terrestre  y  de  la  radiación  térmica  que  sale  de  ésta, utilizando mediciones de satélites.</p>
    <p class="parrafo">iiiv)  El  flujo  solar,  analizado  por  longitud  de  onda,  que  llega  a  la superficie  de  la  Tierra  en  la  gama  de  las  radiaciones  ultravioleta con efectos biológicos (UV-B).</p>
    <p class="parrafo">iivi)  Las  propiedades  y  la distribución de los aerosoles desde la superficie terrestre  hasta  la  mesosfera,  utilizando  sistemas de observación instalados en estaciones terrestres, aerotransportados y en satélites.</p>
    <p class="parrafo">ivii)  Las  variables  climáticas  importantes,  mediante  el  mantenimiento  de programas   meteorológicos   de   alta   calidad   para  su  medición  desde  la superficie.</p>
    <p class="parrafo">viii)  Las  oligosustancias,  las  temperaturas, el flujo solar y los aerosoles, utilizando métodos mejorados de análisis de los datos mundiales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  en  el  Convenio cooperarán, teniendo en cuenta las necesidades particulares  de  los  países  en  desarrollo,  para  promover  la  capacitación científica   y  técnica  adecuada  que  sea  necesaria  para  participar  en  la investigación  y  observaciones  sistemáticas  esbozadas  en  el presente anexo. Se  prestará  especial  atención  a  la  intercalibración  de los instrumentos y métodos  de  observación  con  miras  a  obtener  conjuntos de datos científicos comparables o normalizados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  estima  que  las  siguientes sustancias químicas de origen tanto natural como  antropogénico,  que  no  se  enumeran  por  orden  de prioridad, tienen el potencial  de  modificar  las  propiedades  químicas  y  físicas  de  la capa de ozono.</p>
    <p class="parrafo">a) Sustancias compuestas de carbono</p>
    <p class="parrafo">iii) Monóxido de carbono (CO)</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  el  monóxido  de  carbono,  que  proviene  de significativas</p>
    <p class="parrafo">fuentes  de  origen  natural  y  antropogénico, desempeña una importante función directa  en  la  fotoquímica  de  la  troposfera  y  una función indirecta en la fotoquímica de la estratosfera.</p>
    <p class="parrafo">iii) Anhídrido carbónico (CO2)</p>
    <p class="parrafo">El  anhídrido  carbónico  también  procede  de  importantes  fuentes naturales y antropogénicas  y  afecta  al  ozono  estratosférico al influir en la estructura térmica de la atmósfera.</p>
    <p class="parrafo">iii) Metano (CH4)</p>
    <p class="parrafo">El  metano  es  de  origen  tanto  natural  como antropogénico y afecta al ozono troposférico y estratosférico.</p>
    <p class="parrafo">iv) Especies de hidrocarburos que no contienen metano</p>
    <p class="parrafo">Las  especies  de  hidrocarburos  que no contienen metano, las cuales comprenden un   gran   número   de   sustancias   químicas,   son   de   origen  natural  o antropogénico,  y  tienen  una  función directa en la fotoquímica troposférica y una función indirecta en la fotoquímica estratosférica.</p>
    <p class="parrafo">b) Sustancias nitrogenadas</p>
    <p class="parrafo">i) Oxido nitroso (N2O)</p>
    <p class="parrafo">Las   principales   fuentes   de   N2O   son   de   origen   natural,  pero  las contribuciones  antropogénicas  son  cada  vez más importantes. El óxido nitroso es  la  fuente  primaria  del  NOx  estratosférico,  que  desempeña  una función vital en el control del contenido de ozono de la estratosfera.</p>
    <p class="parrafo">ii) Oxidos de nitrógeno (NOx)</p>
    <p class="parrafo">Las  fuentes  de  origen  terrestre  de  NOx  desempeñan  una importante función directa   solamente  en  los  procesos  fotoquímicos  de  la  troposfera  y  una función   indirecta   en   la   fotoquímica   estratosférica,  mientras  que  la inyección  de  NOx  en  capas cercanas a la tropopausa puede causar directamente un cambio en el ozono de la troposfera superior y la estratosfera.</p>
    <p class="parrafo">c) Sustancias cloradas</p>
    <p class="parrafo">ii)   Alcanos   totalmente  halogenados,  por  ejemplo,  CCl4,  CFCl3  (CFC-11), CF2Cl2 (CFC-12), C2F3Cl3 (CFC-113), C2F4Cl2 (CFC-114)</p>
    <p class="parrafo">Los  alcanos  totalmente  halogenados  son  antropogénicos y sirven de fuente de ClOx,  que  tiene  una  función vital en la fotoquímica del ozono, especialmente a una altitud comprendida entre 30 y 50 kilómetros.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Alcanos  parcialmente  halogenados,  por  ejemplo,  CH3Cl, CHF2Cl (CFC-22), CH CCl3, CHFCl2 (CFC-21)</p>
    <p class="parrafo">Las   fuentes   del   CH3Cl  son  naturales,  mientras  que  los  demás  alcanos parcialmente  halogenados  son  de  origen  antropogénico.  Estos  gases también sirven de fuente del ClOx estratosférico.</p>
    <p class="parrafo">d) Sustancias bromadas</p>
    <p class="parrafo">Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CF3Br</p>
    <p class="parrafo">Estos  gases  son  antropogénicos  y  sirven  de fuente del BrOx que actúa de un modo análogo al ClOx.</p>
    <p class="parrafo">e) Sustancias hidrogenadas</p>
    <p class="parrafo">ii) Hidrógeno (H2)</p>
    <p class="parrafo">El  hidrógeno,  que  procede  de  fuentes  naturales y antropogénicas, desempeña una función poco importante en la fotoquímica de la estratosfera.</p>
    <p class="parrafo">ii) Agua (H2O)</p>
    <p class="parrafo">El  agua  es  de  origen natural y desempeña una función vital en la fotoquímica</p>
    <p class="parrafo">de  la  troposfera  y  de la estratosfera. Entre las fuentes locales de vapor de agua  en  la  estratosfera  figuran  la  oxidación del metano y, en menor grado, del hidrógeno.</p>
    <p class="parrafo">Anexo II INTERCAMBIO DE INFORMACION</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  en  el  Convenio  reconocen  que  la  reunión  e intercambio de información  es  un  medio  importante de llevar a la práctica los objetivos del Convenio  y  de  velar  para  que  las  medidas que se adopten sean apropiadas y equitativas.    En   consecuencia,   las   Partes   intercambiarán   información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  en  el  Convenio,  al decidir qué información deberá reunirse e intercambiarse,  deberán  tener  en  cuenta  la  utilidad de la información y el costo  de  su  obtención.  Además,  las  Partes  reconocen que la cooperación en virtud  de  este  anexo  ha  de  ser  compatible  con  las  leyes, reglamentos y prácticas   nacionales   en   materia   de   patentes,  secretos  comerciales  y protección de la información confidencial y de dominio privado.</p>
    <p class="parrafo">3. Información científica</p>
    <p class="parrafo">Esta información incluye datos sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   investigaciones   proyectadas   y  en  curso,  tanto  oficiales  como privadas,  para  facilitar  la  coordinación  de  los programas de investigación con  objeto  de  utilizar  de  la  manera más eficaz los recursos disponibles en el plano nacional y en el internacional;</p>
    <p class="parrafo">b) los datos sobre emisiones necesarios para la investigación;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  resultados  científicos,  publicados  en  textos  de  circulación entre especialistas,   sobre   los   procesos  físicos  y  químicos  de  la  atmósfera terrestre  y  la  sensibilidad  de  la  atmósfera al cambio, en particular sobre el  estado  de  la  capa  de ozono y los efectos sobre la salud humana, el medio ambiente  y  el  clima  que  resultarían  de  las  modificaciones,  en todas las escalas  de  tiempo,  del  contenido  total  de  la  columna  de  ozono  o de su distribución vertical;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   evaluación   de   los   resultados   de   las  investigaciones  y  las recomendaciones para futuras actividades de investigación.</p>
    <p class="parrafo">4. Información técnica</p>
    <p class="parrafo">Esta información comprende datos sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  disponibilidad  y  el  costo  de  los  sucedáneos  químicos  y  de  las tecnologías  alternativas  destinadas  a  reducir  las  emisiones  de sustancias que   modifican   la   capa  de  ozono,  y  sobre  las  investigaciones  conexas proyectadas y en curso;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  limitaciones  y  riesgos  que  conlleve  la  utilización  de sucedáneos químicos y de otro tipo y de tecnologías alternativas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Información  socioeconómica  y  comercial  sobre  las sustancias mencionadas en el Anexo I</p>
    <p class="parrafo">Esta información incluye datos sobre:</p>
    <p class="parrafo">a) producción y capacidad de producción;</p>
    <p class="parrafo">b) uso y modalidades de utilización;</p>
    <p class="parrafo">c) importación y exportación;</p>
    <p class="parrafo">d)   costos,  riesgos  y  beneficios  de  las  actividades  humanas  que  puedan modificar  indirectamente  la  capa  de  ozono  y  repercusiones  de las medidas reguladoras   adoptadas  o  que  se  estén  considerando  para  controlar  estas</p>
    <p class="parrafo">actividades.</p>
    <p class="parrafo">6. Información jurídica</p>
    <p class="parrafo">Esta información incluye datos sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)   leyes   nacionales,   medidas   administrativas  e  investigación  jurídica pertinentes para la protección de la capa de ozono;</p>
    <p class="parrafo">b)  acuerdos  internacionales,  incluidos  los acuerdos bilaterales, que guarden relación con la protección de la capa de ozono;</p>
    <p class="parrafo">c)  métodos  y  condiciones  de  concesión  de  licencias  y  disponibilidad  de patentes relacionadas con la protección de la capa de ozono.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA</p>
    <p class="parrafo">DE OZONO</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  son  Partes  en el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  de  que,  en  virtud  del  Convenio,  tienen la obligación de tomar las  medidas  adecuadas  para  proteger  la  salud  humana  y  el medio ambiente contra  los  efectos  nocivos  que  se derivan o pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  la  emisión  en  todo  el  mundo  de ciertas sustancias puede agotar  y  modificar  considerablemente  la  capa  de  ozono  en  una  forma que podría tener repercusiones nocivas sobre la salud y el medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  de  los  posibles  efectos  climáticos  de  las  emisiones  de esas sustancias,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  de  que  las  medidas que se adopten para proteger la capa de ozono a   fin   de  evitar  su  agotamiento  deberían  basarse  en  los  conocimientos científicos pertinentes, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos,</p>
    <p class="parrafo">DECIDIDAS  a  proteger  la  capa  de  ozono  adoptando  medidas preventivas para controlar  equitativamente  las  emisiones  mundiales  totales de las sustancias que  la  agotan,  con  el  objetivo  final  de eliminarlas, sobre la base de los adelantos   en  los  conocimientos  científicos,  teniendo  en  cuenta  aspectos técnicos y económicos,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  hay  que  tomar  disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo respecto de estas sustancias,</p>
    <p class="parrafo">TOMANDO  NOTA  de  las  medidas  preventivas  para  controlar  las  emisiones de ciertos  clorofluorocarbonos  que  ya  se  han  tomado  en los planes nacional y regional,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  la  importancia  de  promover  la  cooperación internacional en la investigación  y  desarrollo  de  la  ciencia  y  tecnología relacionadas con el control  y  la  reducción  de  las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono,  teniendo  presente  en  particular  las  necesidades  de  los  países en desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  «Convenio»  se  entiende  el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, aprobado el 22 de marzo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  «Partes»  se  entiende,  a  menos que en el texto se indique otra cosa,</p>
    <p class="parrafo">las Partes en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3. Por «secretaría» se entiende la secretaría del Convenio de Viena.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  «sustancia  controlada»  se  entiende  una  sustancia  enumerada  en la lista del anexo A al presente Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">bien   se   presente   aisladamente   o  en  una  mezcla.  Sin  embargo,  no  se considerará  sustancia  controlada  cualquier  sustancia  o  mezcla  de ese tipo que  se  encuentre  en  un  producto  manufacturado  salvo  si  se  trata  de un contenedor  utilizado  para  el  transporte  o  almacenamiento  de  la sustancia enumerada en la lista.</p>
    <p class="parrafo">5.   Por   «producción»  se  entiende  la  cantidad  de  sustancias  controladas producidas  menos  la  cantidad  de  sustancias destruidas mediante las técnicas que sean aprobadas por las Partes.</p>
    <p class="parrafo">6.  Por  «consumo»  se  entiende  la  producción más las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas.</p>
    <p class="parrafo">7.  Por  «niveles  calculados»  de  producción,  importaciones,  exportaciones y consumo  se  entiende  los  niveles determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">8.  Por  «racionalización  industrial»  se entiende la transferencia del total o de  una  parte  del  nivel  calculado  de  producción  de  una parte a otra, con objeto  de  lograr  eficiencia  económica  o hacer frente a déficit previstos de la oferta causados por la clausura de fábricas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Medidas de control</p>
    <p class="parrafo">1. Cada Parte velará para que, en el período de 12 meses</p>
    <p class="parrafo">contados a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la</p>
    <p class="parrafo">fecha  de  entrada  en  vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de  12  meses,  su  nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran  en  el  grupo  I del anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986.  Al  final  del  mismo período, cada Parte que produzca una o más de estas sustancias  se  asegurará  de  que  su  nivel  calculado  de producción de estas sustancias  no  supere  su  nivel  calculado  de  producción de 1986, aunque ese nivel  puede  haber  aumentado  en  un  máximo  del  10  % respecto del nivel de 1986.   Dicho   aumento   sólo   se   permitirá  a  efectos  de  satisfacer  las necesidades  básicas  internas  de  las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de la racionalización industrial entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Parte  velará  para  que,  en el período de 12 meses a contar desde el primer  día  del  trigésimo  séptimo mes contado a partir de la fecha de entrada en  vigor  del  presente  Protocolo,  y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel  calculado  de  consumo  de  las  sustancias controladas que figuran en el grupo  II  del  anexo  A  no  supere su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte  que  produzca  una  o  más  de  estas sustancias velará para que su nivel calculado  de  producción  de  estas  sustancias no supere su nivel calculado de producción  de  1986,  aunque  ese  nivel puede haber aumentado en un máximo del 10  %  respecto  del  nivel  de  1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de  satisfacer  las  necesidades  básicas  internas  de las Partes que operen al amparo  del  artículo  5  y  a  fines de la racionalización industrial entre las Partes.  Las  Partes  decidirán  en  la primera reunión que celebren después del primer examen científico los mecanismos para la aplicación de estas medidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Parte  velará  para que, en el período del 1 de julio de 1993 al 30 de junio  de  1994,  y  en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo  de  las  sustancias  controladas  que figuran en el grupo I del anexo A no  supere  anualmente  el  80  % de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte  que  produzca  una  o  más  de  estas  sustancias  procurará que para los mismos  períodos,  su  nivel  calculado  de  producción  de  las  sustancias  no supere  anualmente  el  80  %  de  su  nivel  calculado  de  producción de 1986. Empero,  a  fin  de  satisfacer  las  necesidades básicas internas de las Partes que  operen  al  amparo  del  artículo  5  y  a  efectos  de  la racionalización industrial  entre  las  Partes,  su  nivel calculado de producción podrá superar ese  límite  en  un  10  %,  como máximo, de su nivel calculado de producción de 1986.</p>
    <p class="parrafo">4. Cada Parte velará para que, en el período del 1 de julio</p>
    <p class="parrafo">de  1998  al  30  de  junio  de 1999, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel  calculado  de  consumo  de  las  sustancias controladas que figuran en el grupo  1  del  anexo  A  no  supere  anualmente el 50 % de su nivel calculado de consumo  de  1986.  Cada  Parte  que  produzca  una  o  más  de  esas sustancias procurará  que,  para  los  mismos períodos, su nivel calculado de producción de esas  sustancias  no  supere  anualmente  el  50  %  de  su  nivel  calculado de producción  de  1986.  N°  obstante,  para  satisfacer  las  necesidades básicas internas  de  las  Partes  que operen al amparo del artículo 5 y a efectos de la racionalización   industrial   entre   las   Partes,   su   nivel  calculado  de producción  podrá  superar  ese  límite  en  un  15  %, como máximo, de su nivel calculado  de  producción  de  1986.  Este  párrafo  será aplicable a reserva de que  en  una  reunión  las  Partes  decidan  otra  cosa  por  una mayoría de dos tercios de las</p>
    <p class="parrafo">Partes  presentes  y  votantes  que representen por lo menos los dos tercios del nivel  total  calculado  de  consumo  por  las  Partes de esas sustancias. Estas decisión  se  considerará  y  adoptará a la luz de las evaluaciones de que trata el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">5.   A   efectos  de  la  racionalización  industrial,  toda  Parte  cuyo  nivel calculado  de  producción  de  1986  de  las  sustancias controladas del grupo 1 del  anexo  A  fuera  inferior  a  25 000 toneladas podrá transferir a cualquier otra  Parte  o  recibir  de  cualquier  otra  Parte  producción  que  supere los límites  establecidos  en  los  párrafos  1,  3  y 4 siempre que el total de los niveles  calculados  y  combinados  de  producción  de las Partes interesadas no supere  los  límites  de  producción  establecidos  en este artículo. Cualquiera de  esas  transferencias  de  producción  deberá  notificarse  a la secretaría a más tardar en el momento en que se realice la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">6.  Toda  Parte  que  no  opere  al  amparo  del artículo 5, que antes del 16 de septiembre   de   1987   haya   emprendido   o  contratado  la  construcción  de instalaciones  para  la  producción  de  sustancias  controladas,  que haya sido prevista  en  la  legislación  nacional  con anterioridad al 1 de enero de 1987, podrá  añadir  la  producción  de  esas instalaciones a su producción de 1986 de esas   sustancias   a  fin  de  determinar  su  nivel  calculado  de  producción correspondiente  a  1986,  siempre  que  esas  instalaciones  se hayan terminado antes  del  31  de  diciembre  de  1990  y  que esa producción no eleve su nivel anual  calculado  de  consumo  de  las  sustancias controladas por encima de 0,5</p>
    <p class="parrafo">kilogramos per cápita.</p>
    <p class="parrafo">7.  Toda  transferencia  de  producción  hecha de conformidad con el párrafo 5 o toda   adición   de  producción  hecha  de  conformidad  con  el  párrafo  6  se notificará  a  la  secretaría  a  más  tardar en el momento en que se realice la transferencia o la adición.</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  Partes  que  sean  Estados  miembros de una organización de integración económica  regional,  que  se  definen  en  el  párrafo  6  del  artículo  1 del Convenio,   podrán   acordar   que   cumplirán  conjuntamente  las  obligaciones relativas  al  consumo  de  conformidad  con  este artículo siempre que su nivel total  calculado  y  combinado  de consumo no supere los niveles establecidos en este artículo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  Partes  en  un  acuerdo  de  esa naturaleza comunicarán a la secretaría las  condiciones  del  acuerdo,  antes  de  la fecha de la reducción del consumo de que trate el acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">c)  Dicho  acuerdo  surtirá  efecto  únicamente si todos los Estados miembros de la   organización   de   integración   económica   regional  y  la  organización interesada  son  Partes  en  el  Protocolo  y  han notificado a la secretaría su modalidad de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">a)  Sobre  la  base  de  las  evaluaciones  efectuadas  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 6, las Partes podrán decidir:</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  deben  introducir  modificaciones en los potenciales de agotamiento del ozono  que  se  indican  en  el  anexo  A  y,  de  ser  así,  cuáles serían esas modificaciones; y</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  debe  procederse  a  hacer  nuevas  modificaciones  y reducciones de la producción   o  el  consumo  de  las  sustancias  controladas  respecto  de  los niveles  de  1986  y,  de ser así, cuál debe ser el alcance, el valor y el plazo de esas modificaciones y reducciones.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  secretaría  notificará  a  las  Partes las propuestas de modificación al menos  seis  meses  antes  de  la reunión de las Partes en la que se proponga la adopción de éstas.</p>
    <p class="parrafo">c)  Al  adoptar  esas  decisiones,  las  Partes  harán  cuanto esté a su alcance para  llegar  a  un  acuerdo  por  consenso.  Si  a pesar de haber hecho todo lo posible  por  llegar  a  un  consenso,  no  se  ha  llegado  a  un acuerdo, esas decisiones  se  adoptarán,  en  última instancia, por una mayoría de dos tercios de  las  Partes  presentes  y  votantes  que  representen  al  menos el 50 % del consumo total por las Partes de las sustancias controladas.</p>
    <p class="parrafo">d)  Las  decisiones,  que  serán  obligatorias  para  todas  las  Partes,  serán comunicadas  inmediatamente  a  las  Partes  por  el Depositario. A menos que se disponga  otra  cosa  en  las  decisiones,  éstas  entrarán  en  vigor  una  vez transcurridos  seis  meses  a  partir de la fecha en la cual el Depositario haya remitido la notificación.</p>
    <p class="parrafo">10.</p>
    <p class="parrafo">a)  Sobre  la  base  de  las  evaluaciones  efectuadas  según lo dispuesto en el artículo   6   de   este   Protocolo  y  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 9 del Convenio, las Partes podrán decidir:</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  deben  añadirse  o  suprimirse  sustancias  en  los anexos del presente</p>
    <p class="parrafo">Protocolo y, de ser así, cuáles sustancias; y</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  mecanismo,  el  alcance y el plazo de las medidas de control que habría que aplicar a esas sustancias;</p>
    <p class="parrafo">b)  Tal  decisión  entrará  en  vigor  siempre  que  haya  sido aceptada por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.</p>
    <p class="parrafo">11.  N°  obstante  lo  previsto  en  este  artículo,  las  Partes  podrán  tomar medidas más estrictas que las que se contemplan en este artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cálculo de los niveles de control</p>
    <p class="parrafo">A los fines de los artículos 2 y 5, cada Parte determi-</p>
    <p class="parrafo">nará,  respecto  de  cada  grupo  de  sustancias  que  figura en el anexo A, sus niveles calculados de:</p>
    <p class="parrafo">a) Producción mediante:</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  muliplicación  de  su producción anual de cada sustancia controlada por el   potencial  de  agotamiento  del  ozono  que  se  indica  respecto  de  esta sustancia en el anexo A; y</p>
    <p class="parrafo">ii)   la   suma,   respecto   de   cada  grupo  de  sustancias,  de  las  cifras resultantes;</p>
    <p class="parrafo">b)   Importaciones   y   exportaciones,   respectivamente,   aplicando,  mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el inciso a).</p>
    <p class="parrafo">c)  Consumo,  sumando  sus  niveles  calculados de producción y de importaciones y   restando  su  nivel  calculado  de  exportaciones,  según  se  determine  de conformidad  con  los  incisos  a) y b). N° obstante, a partir del 1 de enero de 1993,  las  exportaciones  de  sustancias  controladas a los Estados que no sean parte   no   se   restarán   al  calcular  el  nivel  de  consumo  de  la  Parte exportadora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Control del comercio con Estados que no sean parte</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  plazo  de  un  año  a  contar  de  la  entrada en vigor del presente Protocolo,  cada  Parte  prohibirá  la  importación  de  sustancias  controladas procedentes de cualquier Estado que no sea parte en él.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  1  de  enero  de 1993, ninguna Parte que opere al amparo del párrafo  1  del  artículo  5 podrá exportar sustancias controladas a los Estados que no sean Parte en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  plazo  de  tres  años contados a partir de la fecha de la entrada en vigor  del  presente  Protocolo,  las  Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos  establecidos  en  el  artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista  de  los  productos  que  contengan sustancias controladas. Las Partes que no   hayan   presentado   objeciones   al   anexo   de   conformidad   con  esos procedimientos  prohibirán,  en  el  plazo  de  un año a partir de la entrada en vigor  del  anexo,  la  importación  de  dichos  productos  procedentes  de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  plazo  de  cinco años contados a partir de la fecha de la entrada en vigor  del  presente  Protocolo,  las  Partes  determinarán  la  factibilidad de prohibir  o  restringir  la  importación  de productos elaborados con sustancias controladas,  pero  que  no  contengan  tales sustancias, que tenga su origen en Estados   que  no  sean  Parte  en  el  presente  Protocolo.  Si  lo  consideran factible,   las   Partes  elaborarán,  de  conformidad  con  los  procedimientos</p>
    <p class="parrafo">establecidos  en  el  artículo  10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos.   Las   Partes  que  no  hayan  presentado  objeciones  al  anexo  de conformidad  con  esos  procedimientos  prohibirán  o  restringirán, en el plazo de  un  año  a  partir  de  la  entrada  en  vigor  del anexo, la importación de dichos  productos  procedente  de  todo  Estado  que no sea Parte en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Toda  Parte  desalentará  la exportación a cualquier Estado que no sea Parte en  el  presente  Protocolo  de  tecnología  para la producción y utilización de sustancias controladas.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las   Partes   se   abstendrán  de  conceder  nuevas  subvenciones,  ayuda, créditos,  garantías  o  programas  de seguros para la exportación a Estados que no  sean  parte  en  este Protocolo de productos, equipo, fábricas o tecnologías que pudieran facilitar la elaboración de sustancias controladas.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  disposiciones  de  los  párrafos  5  y  6  no se aplicarán a productos, equipo,    fábricas   o   tecnologías   que   mejoren   el   confinamiento,   la recuperación,  el  reciclado  o  la  destrucción  de sustancias controladas, que fomenten  la  elaboración  de  sustancias  sustitutivas  o  que  de  algún  modo contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias controladas.</p>
    <p class="parrafo">8.   N°   obstante   lo  dispuesto  en  este  artículo,  podrán  permitirse  las importaciones  mencionadas  en  los  párrafos  1, 3 y 4 procedentes de cualquier Estado  que  no  sea  Parte en este Protocolo si en una reunión de las Partes se determina  que  ese  Estado  cumple  cabalmente  lo dispuesto en el artículo 2 y en   el  presente  artículo  y  ha  presentado  datos  a  tal  efecto,  como  se determina en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Situación especial de los países en desarrollo</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  Parte  que  sea  un  país en desarrollo y cuyo consumo anual calculado de  sustancias  controladas  sea  inferior  a  0,3  kilogramos  per  cápita a la fecha   de  entrada  en  vigor  del  Protocolo  respecto  de  esa  Parte,  o  en cualquier  otro  momento  posterior  dentro  de  un  plazo de diez años desde la fecha  de  entrada  en  vigor  del  Protocolo,  tendrá  derecho,  a fin de hacer frente  a  sus  necesidades  básicas  internas,  a  aplazar  por  diez  años  el cumplimiento  de  las  medidas  de  control  establecidas  en los párrafos 1 a 4 del   artículo  2,  a  partir  del  año  especificado  en  dichos  párrafos.  N° obstante,  esa  Parte  no  podrá  superar un nivel calculado de consumo anual de 0,3  kilogramos  per  cápita.  Esa  Parte  tendrá  derecho  a utilizar ya sea el promedio  de  su  nivel  calculado  de  consumo anual correspondiente al período comprendido  entre  1995  y  1997  inclusive  o, como máximo, un nivel calculado de  consumo  de  0,3  kilogramos  per  cápita, como base para el cumplimiento de las medidas de control.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   Partes   se   comprometen  a  facilitar  el  acceso  a  sustancias  y tecnologías  alternativas  que  no  presenten  riesgos  para el medio ambiente a las   Partes   que  sean  países  en  desarrollo,  y  ayudarlas  a  acelerar  la utilización de esas sustancias y tecnologías.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  se  comprometen  a facilitar, bilateral o multilateralmente, la concesión  de  subvenciones,  ayuda,  créditos,  garantías o programas de seguro a  las  Partes  que  sean  países  en  desarrollo,  para  que  usen  tecnologías alternativas y productos sustitutivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Evaluación y examen de las medidas de control</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  1990,  y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las Partes evaluarán las medidas de control previs-</p>
    <p class="parrafo">tas   en   el   artículo  2,  teniendo  en  cuenta  la  información  científica, ambiental,  técnica  y  económica  de  que  dispongan.  Al menos un año antes de hacer  esas  evaluaciones,  las  Partes convocarán grupos apropiados de expertos competentes  en  los  aspectos  mencionados  y  determinarán  la  composición  y atribuciones  de  tales  grupos.  En  el  plazo  de  un  año  a  contar desde su convocación,   los  grupos  comunicarán  sus  conclusiones  a  las  Partes,  por conducto de la secretaría.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Presentación de datos</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  Parte  proporcionará  a  la  secretaría,  dentro  de  los  tres  meses siguientes   a   la   fecha   en   que  se  haya  constituido  en  Parte,  datos estadísticos  sobre  su  producción,  importaciones  y exportaciones de cada una de  las  sustancias  controladas  correspondientes a 1986 o las estimaciones más fidedignas posibles de dichos datos, cuando no se disponga de ello.</p>
    <p class="parrafo">2.   Toda   Parte  proporcionará  a  la  secretaría  datos  estadísticos  de  su producción   (y   aparte,   datos   de   las   cantidades   destruidas  mediante tecnologías  que  aprueben  las  Partes),  importaciones y exportaciones de esas sustancias  hacia.  Parte  y  Estados  que  no  sean  parte, respectivamente, de esas  sustancias  respecto  del  año  en  que  se  constituya en Parte, así como respecto  de  cada  año  subsiguiente.  Esa  Parte  notificará  los  datos a más tardar nueve meses después del final del año al que se refieran esos datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Incumplimiento</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes,  en  su  primera  reunión,  estudiarán y aprobarán procedimientos y mecanismos   institucionales   para   determinar   el   incumplimiento   de  las disposiciones  del  presente  Protocolo  y  actuar  respecto a las Partes que no hayan cumplido lo prescrito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Investigación, desarrollo, conciencia pública e intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  Partes  cooperarán,  de  conformidad  con  sus  leyes,  reglamentos  y prácticas  nacionales  y  teniendo  en  cuenta  en particular las necesidades de los  países  en  desarrollo,  para  fomentar, directamente o por conducto de los órganos  internacionales  competentes,  la  investigación,  el  desarrollo  y el intercambio de información sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   tecnologías   más   idóneas   para   mejorar   el  confinamiento,  la recuperación,  el  reciclado  o  la  destrucción de las sustancias controladas o reducir de cualquier otra manera las emisiones de éstas;</p>
    <p class="parrafo">b)  posibles  alternativas  de  las sustancias controladas, de los productos que contengan esas sustancias y los manufacturados con ellas; y</p>
    <p class="parrafo">c) costes y ventajas de las correspondientes estrategias de control.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes,  a  título individual o colectivo o por conducto de los órganos internacionales   competentes,   cooperarán   para  alertar  la  conciencia  del público  ante  los  efectos  de las emisiones de las sustancias controladas y de otras sustancias que agotan la capa de ozono sobre el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  plazo  do  dos  años  a  partir  de la entrada en vigor del presente Protocolo  y  cada  dos  años  en  lo  sucesivo,  cada  Parte  presentará  a  la secretaría  un  resumen  de  las  actividades  que haya realizado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Asistencia técnica</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  cooperarán,  conforme  a  lo  previsto  en  el  artículo  4 del Convenio,  en  la  promoción  de  asistencia  técnica  orientada  a facilitar la participación  en  este  Protocolo  y  su  aplicación, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Toda   Parte   en   este  Protocolo  o  Signatario  de  él  podrá  formular solicitudes  de  asistencia  técnica  a  la  secretaría, a efectos de aplicar el Protocolo o participar en él.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  su  primera  reunión,  las Partes iniciarán las deliberaciones sobre los medios  para  cumplir  las  obligaciones  enunciadas  en  el artículo 9 y en los párrafos  1  y  2  del  presente  artículo, incluida la elaboración de planes de trabajo.  En  dichos  planes  de  trabajo  se prestará particular atención a las necesidades  y  circunstancias  de  los  países en desarrollo. Se alentará a los Estados  y  a  las  organizaciones de integración económica regional que no sean parte  en  el  Protocolo  a  participar  en  las  actividades  especificadas  en dichos planes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Reuniones de las partes</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  celebrarán  reuniones  a  intervalos  regulares.  La secretaría convocará  la  primera  reunión  de las Partes a más tardar un año después de la entrada  en  vigor  del  presente  Protocolo conjuntamente con una reunión de la Conferencia  de  las  Partes  en  el  Convenio,  si  se ha previsto celebrar una reunión de ésta durante ese período.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  reuniones  ordinarias  subsiguientes  de  las  Partes  se celebrarán, a menos  que  éstas  decidan  otra  cosa,  conjuntamente  con  las reuniones de la Conferencia   de   las  Partes  en  el  Convenio.  Las  Partes  podrán  celebrar reuniones   extraordinarias   cuando   en   una  de  sus  reuniones  lo  estimen necesario,   o  cuando  cualquiera  de  las  Partes  lo  solicite  por  escrito, siempre  que,  dentro  de  los  seis  meses  siguientes  a  la  fecha  en que la solicitud  les  sea  comunicada  por  la  secretaría, un tercio, como mínimo, de las Partes apoye esa solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. En su primera reunión las Partes:</p>
    <p class="parrafo">a) aprobarán por consenso un reglamento para sus reuniones;</p>
    <p class="parrafo">b)  aprobarán  por  consenso  el  reglamento  financiero  a  que  se  refiere el párrafo 2 del artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">c)  establecerán  los  grupos  y  determinarán  las  atribuciones  a que se hace referencia en el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">d)    examinarán    y    aprobarán   los   procedimientos   y   los   mecanismos institucionales especificados en el artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">e)  iniciarán  la  preparación  de  planes  de  trabajo  de  conformidad  con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">4. Las reuniones de las Partes tendrán por objeto:</p>
    <p class="parrafo">a) examinar la aplicación del presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b)  decidir  las  modificaciones  o  reducciones mencionadas en el párrafo 9 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">c)  decidir  la  adición,  la  inclusión  o  la  supresión  de sustancias en los anexos,  así  como  las  medidas  de  control  conexas,  de  conformidad  con el párrafo 10 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">d)  establecer,  cuando  sea  necesario,  directrices  o  procedimientos para la presentación  de  información  con  arreglo  a lo previsto en el artículo 7 y en el párrafo 3 del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">e)  examinar  las  solicitudes  de asistencia técnica presentadas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">f) examinar los informes preparados por la secretaría</p>
    <p class="parrafo">de conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">g)  evaluar,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 6, las medidas de control previstas en el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">h)  examinar  y  aprobar,  cuando proceda, propuestas relativas a la enmienda de este Protocolo o de algún anexo o de algún nuevo anexo;</p>
    <p class="parrafo">i) examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación de este Protocolo; y</p>
    <p class="parrafo">j)  examinar  y  adoptar  cualesquiera  otras medidas que puedan requerirse para alcanzar los fines de este Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   Naciones   Unidas,  sus  organismos  especializados  y  el  Organismo Internacional  de  Energía  Atómica,  así como cualquier Estado que no sea parte en   este   Protocolo,  podrán  hacerse  representar  por  observadores  en  las reuniones  de  las  Partes.  Podrá  admitirse  a todo órgano u organismo, ya sea nacional  o  internacional,  gubernamental  o  no gubernamental, con competencia en  esferas  relacionadas  con  la  protección  de  la  capa  de ozono, que haya informado  a  la  secretaría  de  su  deseo de estar representado en una reunión de  las  Partes  como  observador,  salvo  que  se oponga a ello por lo menos un tercio  de  las  Partes  presentes.  La admisión y participación de observadores se regirá por el reglamento que aprueben las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Secretaría</p>
    <p class="parrafo">A los fines del presente Protocolo, la secretaría deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)   hacer  arreglos  para  la  celebración  de  las  reuniones  de  las  Partes previstas en el artículo 11 y prestar los servicios pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  recibir  y  facilitar,  cuando  así  lo solicite una Parte, los datos que se suministren de conformidad con el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">c)  preparar  y  distribuir  periódicamente  a las Partes informes basados en la información recibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 9;</p>
    <p class="parrafo">d)  notificar  a  las  Partes  cualquier  solicitud de asistencia técnica que se reciba  conforme  a  lo  previsto  en  el  artículo  10,  a  fin de facilitar el suministro de esa asistencia;</p>
    <p class="parrafo">e)  alentar  a  los  Estados  que no sean parte a que asistan a las reuniones de las  Partes  en  calidad  de  observadores  y a que obren de conformidad con las disposiciones del Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">f)  comunicar,  según  proceda,  a  los  observadores de los Estados que no sean parte  en  el  Protocolo  la  información  y  las solicitudes mencionadas en los incisos c) y d); y</p>
    <p class="parrafo">g)   desempeñar   las  demás  funciones  que  le  asignen  las  Partes  para  la</p>
    <p class="parrafo">consecución de los fines del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  fondos  necesarios  para la aplicación de este Protocolo, incluidos los necesarios   para  el  funcionamiento  de  la  secretaría  en  relación  con  el presente  Protocolo,  se  sufragarán  exclusivamente  con  cargo a las cuotas de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  aprobarán  por  consenso  en  su  primera reunión un reglamento financiero para la aplicación de este Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Relación de este protocolo con el convenio</p>
    <p class="parrafo">Salvo  que  se  disponga  otra  cosa  en  este  Protocolo, las disposiciones del Convenio relativas a sus protocolos serán aplicables al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  estará  abierto  a  la  firma  de  los  Estados  y  las organizaciones  de  integración  económica  regional  en  Montreal  el día 16 de septiembre de 1987, en Ottawa del 17</p>
    <p class="parrafo">de  septiembre  de  1987  al  16  de enero de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1. El presente protocolo entrará en vigor el 1 de enero de</p>
    <p class="parrafo">1989,   siempre   que   se   hayan   depositado  al  menos  11  instrumentos  de ratificación,  aceptación  o  aprobación  del  Protocolo  o de adhesión al mismo por   Estados   u   organizaciones   de   integración   económica  regional  que representen   al   menos  dos  tercios  del  consumo  mundial  estimado  de  las sustancias   controladas   correspondiente  a  1986  y  se  hayan  cumplido  las disposiciones  del  párrafo  1  del  artículo 17 del Convenio. En el caso de que en  esa  fecha  no  se  hayan  cumplido estas condiciones, el presente Protocolo entrará  en  vigor  el  nonagésimo  día  contado  desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.   A  los  efectos  del  párrafo  1,  los  instrumentos  depositados  por  una organización   de   integración   económica   regional   no   se  contarán  como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.</p>
    <p class="parrafo">3.   Después   de  la  entrada  en  vigor  de  este  Protocolo,  todo  Estado  u organización  de  integración  económica  regional  pasará  a  ser Parte en este Protocolo  el  nonagésimo  día  contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Partes que se adhieran al protocolo después de su entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">Con   sujeción   a   las  disposiciones  del  artículo  5,  cualquier  Estado  u organización  de  integración  económica  regional  que  pase  a ser Parte en el presente  Protocolo  después  de  la  fecha  de  su  entrada  en  vigor  asumirá inmediatament  todas  las  obligaciones  previstas  en  el  artículo 2, así como las  previstas  en  el  artículo  4,  que  sean  aplicables  en  esa fecha a los Estados  y  organizaciones  de  integración  económica  regional que adquirieron la condición de Partes en la fecha de entrada en vigor del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Reservas</p>
    <p class="parrafo">N° se podrán formular reservas al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Retiro</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Protocolo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 19 del   Convenio  en  relación  con  el  retiro,  salvo  respecto  de  las  Partes mencionadas en el párrafo 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  5.  Cualquiera  de  esas Partes podrá retirarse del presente Protocolo entregando  al  Depositario  una  notificación  por escrito en cualquier momento cuatro  años  después  de  haber  asumido  las  obligaciones establecidas en los párrafos  1  a  4  del  artículo  2. Ese retiro surtirá efecto un año después de la  fecha  en  que  haya  sido  recibida  por  el  Depositario  o  en  la  fecha posterior que se indique en la notificación de retiro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Textos auténticos</p>
    <p class="parrafo">El  original  del  presente  Protocolo,  cuyos  textos en árabe, chino, español, francés,  inglés  y  ruso  son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">En  testimonio  de  lo  cual,  los  infrascritos,  debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Montreal,  el  dieciseis  de  septiembre de mil novecientos ochenta y siete.</p>
    <p class="parrafo">Anexo A SUSTANCIAS CONTROLADAS</p>
    <p class="parrafo">Grupo</p>
    <p class="parrafo">Sustancia</p>
    <p class="parrafo">Potencial de agotamiento de la capa</p>
    <p class="parrafo">de ozono (1)</p>
    <p class="parrafo">Grupo II</p>
    <p class="parrafo">CFCl3</p>
    <p class="parrafo">(CFC 11)</p>
    <p class="parrafo">1,0</p>
    <p class="parrafo">CF2Cl2</p>
    <p class="parrafo">(CFC 12)</p>
    <p class="parrafo">1,0</p>
    <p class="parrafo">C2F3Cl3</p>
    <p class="parrafo">(CFC 113)</p>
    <p class="parrafo">0,8</p>
    <p class="parrafo">C2F4Cl2</p>
    <p class="parrafo">(CFC 114)</p>
    <p class="parrafo">1,0</p>
    <p class="parrafo">C2F5Cl</p>
    <p class="parrafo">(CFC 115)</p>
    <p class="parrafo">0,6</p>
    <p class="parrafo">Grupo II</p>
    <p class="parrafo">CF2BrCl</p>
    <p class="parrafo">(halón 1211)</p>
    <p class="parrafo">3,0</p>
    <p class="parrafo">CF3Br</p>
    <p class="parrafo">(halón 1301)</p>
    <p class="parrafo">10,0</p>
    <p class="parrafo">C2F4Br2</p>
    <p class="parrafo">(halón 2402)</p>
    <p class="parrafo">(se determinará posteriormente)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Estos  valores  del  potencial  de  agotamiento  de  la  capa  de ozono son estimaciones   basadas   en   los  conocimientos  actuales  y  serán  objeto  de revisión y examen periódicos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Declaración  de  la  Comunidad  Económica Europea de conformidad con el apartado 3  del  artículo  13  del  Convenio  de  Viena  para la protección de la capa de ozono,  sobre  la  ampliación  de su competencia en las cuestiones referentes al Convenio  y  al  Protocolo  de  Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  los  artículos  del  Tratado  CEE  aplicables en la materia, la Comunidad  es  competente  para  realizar  una  acción  encaminada  a preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  ha  ejercido  su  competencia,  en  el  ámbito  cubierto  por  el Convenio   de  Viena  y  el  Protocolo  de  Montreal,  al  adoptar  la  Decisión 80/372/CEE   del   Consejo,   de   26   de   marzo   de  1980,  relativa  a  los clorofluorocarbonos  en  el  medio  ambiente  (;)  y  la Decisión 82/795/CEE del Consejo,  de  15  de  noviembre  de  1982,  relativa  a  la consolidación de las medidas   de  precaución  referentes  a  los  clorofluorocarbonos  en  el  medio ambiente  ($)  y  el  Reglamento  (CEE)  N° 3322/88 del Consejo de 14 de octubre de  1988,  sobre  determinados  clorofluorocarbonos y halones que agotan la capa de   ozono   (=).  En  el  futuro,  corresponderá  a  la  Comunidad  ejercer  su competencia,  si  fuere  necesario,  mediante la adopción de otras disposiciones en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">En  el  campo  de  la  investigación  medioambiental,  en los términos en que la contempla  el  Convenio,  la  Comunidad  tiene  una  determinada  competencia en virtud  de  la  Decisión  86/234/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1986, por la que  se  adoptan  programas  plurianuales  de  investigación  y desarrollo en el ámbito del medio ambiente (1986-1990).</p>
    <p class="parrafo">(;) DO N° L 90 de 3. 4. 1980, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">($) DO N° L 329 de 25. 11. 1982, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(=) Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
