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    <identificador>DOUE-L-1988-81209</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881014</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3322/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3322/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, sobre determinados clorofluorocarbonos y halones que agotan la capa de ozono.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19910701</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Convenio y Protocolo aprobados por la Decisión 88/540, de 14 de octubre</texto>
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          <texto>por Reglamento 594/91, de 4 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80843" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>asignando Contingentes de importación: Decisión 90/349, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  varios  de sus Estados miembros han firmado el  22  de  marzo  de 1985 el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha   comprobado   que   las   continuas  emisiones  de determinados  clorofluorocarbonos  y  halones  en  los  niveles  actuales pueden causar   importantes   daños  a  la  capa  de  ozono;  que  existe  un  consenso internacional   sobre   la  necesidad  de  reducir  considerablamente  tanto  la producción   como   el   consumo   de  dichas  sustancias;  que  las  Decisiones 80/372/CEE   (3)   y  82/795/CEE  (4)  fijan  controles  que  tienen  un  efecto limitado y únicamente incluyen dos de dichas sustancias (CFC 11 y CFC 12);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  Protocolo  adicional  al  Convenio de Viena, el Protocolo de  Montreal  relativo  a  las  sustancias  que agotan la capa de ozono, ha sido negociado  y  adoptado  el  16 de septiembre de 1987; que este Protocolo ha sido firmado por la Comunidad y por varios de sus Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  vistas  las  responsabilidades de la Comunidad en materia de medio   ambiente   y   de  intercambios,  ésta  ha  aprobado,  por  la  Decisión 88/540/CEE (5), el Con- venio de Viena y el Protocolo de Montreal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adoptar  una  acción a escala comunitaria para que  la  Comunidad  cumpla  con  las  obligaciones que se derivan del Convenio y del  Protocolo,  en  particular,  para  controlar  la producción y el consumo de determinados clorofluorocarbonos y halones dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  aplicación  del  artículo  130 T del Tratado, la adopción de   tal  acción  comunitaria  no  es  obstáculo  para  el  mantenimiento  o  el establecimiento  por  parte  de  cada  Estado miembro de medidas reforzadas para la protección del medio ambiente, compatibles con el presente Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la estructura de mercado de determinados clorofluorocarbonos  y  halones,  conviene  controlar  su  consumo a nivel de la</p>
    <p class="parrafo">oferta  más  bien  que  a  nivel  de la demanda; que la oferta puede controlarse limitando  las  ventas  y  la  utilización  por  parte  de los productores de la Comunidad y limitando las importaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  un examen continuo de la evolución del mercado de  clorofluorocarbonos  y  halones,  en  particular  por la que se refiere a un suministro  suficiente  para  usos  esenciales,  así  como a la evolución de los productos de sustitución adecuados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Protocolo   también  exige  que  se  impongan  ciertas restricciones  al  comercio  con  Estados  que  no sean Partes en el Protocolo y exige igualmente que se comuniquen una serie de datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  probablemente  sea  necesario que la Comunidad adopte medidas complementarias  para  cumplir  con  las  obligaciones  de  la  Comunidad que se derivan  del  Protocolo  tanto  en  lo  que  se  refiere a la investigación y al desarrollo como a la asistencia técnica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  reducciones  de  producción  y consumo previstas para el período  de  un  año  que  va  del  1  de julio de 1988 al 30 de junio de 1999 y para  cada  período  siguiente  de  doce  meses  serán  examinadas de nuevo a la vista  de  las  decisiones  tomadas por las Partes con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo   1   El   presente   Reglamento  se  aplicará  a  la  importación,  la exportación,  la  producción  y  el consumo de los clorofluorocarbonos y halones contemplados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Definiciones  A  los  efectos  del presente Reglamento, se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">-  "Protocolo",  el  Protocolo  de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono;</p>
    <p class="parrafo">-  "clorofluorocarbonos",  las  sustancias  que  figuran en el Grupo I del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">- "halones", las sustancias que figuran en el Grupo II del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-    "productor",   cualquier   persona   física   o   jurídica   que   fabrique clorofluorocarbonos o halones dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  "empresa",  cualquier  persona  física  o jurídica que produzca o utilice, en la   Comunidad,   clorofluorocarbonos   o   halones  a  efectos  industriales  o comerciales,  o  que  importe  dichas  sustancias  en la Comunidad o las exporte fuera de la misma, a efectos industriales o comerciales;</p>
    <p class="parrafo">-  "potencial  de  agotamiento  del  ozono",  la  cifra que en la última columna del  Anexo  I  representa  el  efecto  potencial de cada sustancia sobre la capa de ozono;</p>
    <p class="parrafo">-  "nivel  calculado",  una  cantidad que se calculará multiplicando la cantidad de   cada  sustancia  por  el  potencial  de  agotamiento  del  ozono  de  dicha sustancia  especificado  en  el  Anexo  I y sumando, en cada grupo de sustancias que figuran en el Anexo I considerado separadamente, las cifras resultantes;</p>
    <p class="parrafo">-   "racionalización   industrial",   la  transferencia  entre  las  partes  del Protocolo  o  dentro  de  un Estado miembro, de todo o parte del nivel calculado de   producción   de   un  productor  a  otro,  con  el  fin  de  optimizar  los rendimientos   económicos  o  responder  a  necesidades  previstas  en  caso  de escasez de suministros como consecuencia del cierre de empresas.</p>
    <p class="parrafo">PARTE   I   Régimen   de   importación   Artículo  3  1.  Se  impondrán  límites cuantitativos  a  la  importación  en  la  Comunidad  de  clorofluorocarbonos  y halones originarios de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  efecto,  la  Comunidad abrirá las cuotas fijadas en el Anexo II, que serán de aplicación durante los períodos previstos en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  Comisión,  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 10, podrá modificar las cuotas fijadas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   4   1.  A  partir  del  1  de  enero  de  1990,  queda  prohibida  la importación  en  la  Comunidad  de  clorofluorocarbonos y halones originarios de países terceros que no sean Partes del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, la importación en la Comunidad de  clorofluorocarbonos  y  halones  originarios  de  un país tercero que no sea Parte  del  Protocolo  podrá  ser  autorizada  por la Comisión si una reunión de las  Partes  del  Protocolo  determinare  que  dicho  país cumple plenamente los artículos  2  y  4  del  Protocolo  y  ha  presentado datos a tal efecto como se especifica  en  el  artículo  7  del Protocolo. La Comisión decidirá con arreglo al procedimiento definido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  Sin  perjuicio  de  la  Decisión  contemplada en el apartado 2, queda  prohibida  a  partir  del  1  de  enero  de  1993,  la  importación en la Comunidad   de   productos   que   contengan   clorofluorocarbonos   o  halones, originarios de países terceros que no sean Partes del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión, adoptará antes de esa fecha la lista  de  dichos  productos,  a  la  vista  de  la  lista confeccionada por las Partes del Protocolo. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  A  la  vista  de  la  decisión  de  las  Partes  del  Protocolo, el Consejo,   a   propuesta  de  la  Comisión,  adoptará  normas  aplicables  a  la importación  en  la  Comunidad  de  productos originarios de países terceros que no  sean  Partes  del  Protocolo,  fabricados con clorofluorocarbonos o halones, pero   que  no  contengan  estas  sustancias.  El  Consejo  se  pronunciará  por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  La  puesta  en  libre  circulación  dentro  de  la Comunidad de clorofluorocarbonos  o  halones  que  estén sometidos a las cuotas a que se hace mención  en  el  artículo  3, estará sujeta a la presentación de una licencia de importación  expedida  por  la  autoridad  competente  del  Estado miembro en el cual  los  clorofluorocarbonos  o  halones  deban ponerse en libre circu- lación dentro  de  la  Comunidad.  Dicha  licencia  será  expedida  con  arreglo  a las cuotas  asignadas  a  los  importadores  por  la  Comisión de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2. La petición de una licencia comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y dirección del importador;</p>
    <p class="parrafo">b) la descripción de cada sustancia, en la que figurarán:</p>
    <p class="parrafo">- la descripción comercial,</p>
    <p class="parrafo">- la partida de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">- el país de origen,</p>
    <p class="parrafo">- el país del que se ha importado la sustancia;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  declaración  de  la  cantidad  de cada sustancia que deba importarse en toneladas métricas;</p>
    <p class="parrafo">d) si se conocen, el lugar y la fecha de la importación prevista.</p>
    <p class="parrafo">PARTE  II  Artículo  8  Control de producción 1. Cada productor garantizará, sin perjuicio de los apartados 3 y 4, que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  su  producción de clorofluorocarbonos en el período comprendido  entre  el  1  de  julio  de 1999 y el 30 de junio de 1990 y en cada uno  de  los  períodos  siguientes  de doce meses, no exceda del nivel calculado de su producción en 1986;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  su  producción de clorofluorocarbonos en el período comprendido  entre  el  1  de  julio  de 1993 y el 30 de junio de 1994 y en cada uno  de  los  períodos  siguientes  de  doce  meses, no exceda del 80% del nivel calculado de su producción en 1986;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  calculado  de  su  producción de clorofluorocarbonos en el período comprendido  entre  el  1  de  julio  de 1988 y el 30 de junio de 1999 y en cada uno  de  los  períodos  siguientes  de  doce  meses, no exceda del 50% del nivel calculado de su producción en 1986.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los  apartados  3 y 4, cada productor garantizará que el nivel  calculado  de  su  producción  de halones en el período comprendido entre el  1  de  enero  y  el  31  de  diciembre de 1992 y en cada uno de los períodos siguientes  de  doce  meses,  no  exceda del nivel calculado de su producción de halones en 1986.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  de  acuerdo  con  la  autoridad competente del Estado miembro del  productor,  podrá  autorizar  a  éste  a  rebasar los niveles calculados de producción  fijados  en  los  apartados  1  y  2  por motivos de racionalización industrial  entre  Partes  del  Protocolo  o  para  satisfacer  las  necesidades básicas   internas  de  estados  que  operen  con  arreglo  al  artículo  5  del Protocolo,    siempre    que   los   niveles   calculados   de   producción   de clorofluorocarbonos  y  halones  del  Estado  miembro de que se trate no rebasen los  niveles  permitidos  por  el  artículo 2 del Protocolo para los períodos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  autorización  por  motivos  de racionalización industrial, también se  exigirá  el  acuerdo  de  la  autoridad  competente del Estado miembro en el cual se pretenda reducir la producción.</p>
    <p class="parrafo">4.   Un   productor   podrá   rebasar   los  niveles  calculados  de  producción establecidos   en   los   apartados   1  y  2  por  motivos  de  racionalización industrial  dentro  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  esté establecido dicho  productor,  siempre  que  se  respeten  las  obligaciones de dicho Estado miembro  con  arreglo  al  Protocolo. La autoridad competente del Estado miembro y la Comisión serán informados previamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  Control  del  consumo  mediante  el  control  de  la  oferta  en la Comunidad    1.    Cada    productor    garantizará    que    la   cantidad   de clorofluorocarbonos  que  comercialice  o  utilice  por  su  propia cuenta en la Comunidad procedentes de las cantidades que produzca no excedan de:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1989 y el 30 de junio de 1990  y  en  cada  uno  de  los  períodos  siguientes  de  doce  meses, el nivel calculado  de  la  cantidad  que  comercializó o utilizó por su propia cuenta en la Comunidad en 1986;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994  y  en  cada  uno  de  los  períodos  siguientes  de doce meses, un 80% del nivel  calculado  de  la  cantidad  que  comercializó  o  utilizó  por su propia</p>
    <p class="parrafo">cuenta en 1986;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999  y  en  cada  uno  de  los  períodos  siguientes  de doce meses, un 50% del nivel  calculado  de  la  cantidad  que  comercializó  o  utilizó  por su propia cuenta en 1986.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  productor  garantizará  que  la cantidad de halones que comercialice o utilice  por  su  propia  cuenta  en la Comunidad, procedentes de las cantidades que  él  mismo  produzca  en  el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y  el  31  de  diciembre  de  1992  y  en cada uno de los períodos siguientes de doce  meses,  no  exceda  del  nivel calculado de la cantidad que comercializó o utilizó por su propia cuenta en la Comunidad en 1986.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  importación  autorizada  con  arreglo  a  la parte I del presente Reglamento   se   sumará   a   las   cantidades   que   los  productores  puedan comercializar  o  utilizar  por  su propia cuenta de conformidad con el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   podrá   incrementar  las  cantidades  que  resulten  de  la aplicación    de    los    apartados   1   y   2   si   las   importaciones   de clorofluorocarbonos   o  de  halones  en  la  Comunidad  en  cualquiera  de  los períodos  de  doce  meses  a  los  que  se  aplican  los apartados 1 ó 2, fueran inferiores a los límites cuantitativos respectivos fijados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá  de  conformidad  con  el procedimiento establecido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cualquier   productor   que   tenga   derecho   de  comercialización  o  de utilización  podrá  transferir  sus  derechos  a  cualquier otro productor de la Comunidad  por  la  totalidad  o  una  parte cualquiera de la cantidad fijada de conformidad  con  el  presente  artículo. El productor que adquiera los derechos informará  inmediatamente  de  ello  a la Comisión. La transferencia del derecho de  comercialización  o  de  utilización  no  supone  derecho  suplementario  de producción.</p>
    <p class="parrafo">PARTE  III  Gestión,  comunicación  de datos y disposiciones finales Artículo 10 La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión.  El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en al  apartado  2  del  artículo  148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que  el  Consejo  deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Con motivo de la votación  en  el  Comité,  los  votos  de  los  representantes  de  los  Estados miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al Consejo. En este caso, la  Comisión  podrá  aplazar  la aplicación de las medidas que haya decidido por un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente en el plazo de tiempo previsto en el párrafo tercero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo    11    1.   Cualquier   productor,   importador   o   exportador   de clorofluorocarbonos  y  halones  comunicará  a  la  Comisión, a más tardar el 31 de  agosto  y  el  28  de  febrero  de  cada  año,  con  copia a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, las cifras de:</p>
    <p class="parrafo">- su producción,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  comercializadas  o  utilizadas  por  su  propia cuenta en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- sus importaciones en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  sus  exportaciones  fuera  de  la  Comunidad,  con separación para los países que sean Partes y los que no sean Partes del Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">- sus existencias,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  destruidas,  con  arreglo  a  tecnologías  aprobadas por las Partes del Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">de  cada  uno  de  los clorofluorocarbonos y halones que figuran en la lista del Anexo  I,  para  el  período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1989 y para cada período siguiente de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  productor,  importador  o  exportador de clorofluorocarbonos o de halones  en  1986  comunicará  a la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre de 1988, los datos contemplados en el apartado 1 para dicho año.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  comunicaciones  contempladas  en el último guión del apartado 1 deberán llegar  a  la  Comisión  por primera vez, según el caso, el 31 de agosto o el 28 de febrero siguiente a la fecha en que se produzca la aprobación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  apropiadas  para  proteger el carácter confidencial de los datos comunicados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  12  Inspección  1.  En  el  marco  de  las  tareas  que  le  asigna el presente  Reglamento,  la  Comisión  podrá recabar toda la información necesaria de  los  gobiernos  y  de  las  autoridades  competentes de los Estados miembros así como de las empresas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  solicitar  información  de  una  empresa,  la  Comisión enviará al mismo tiempo  una  copia  de  la  solicitud  a  la  autoridad  competente  del  Estado miembro   en   donde  se  encuentra  la  sede  de  la  empresa,  junto  con  una declaración sobre los motivos por los cuales se requiere dicha información.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  realizarán  las investigaciones  que  la  Comisión  estime  necesarias  con  arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  así  lo  acordaren  la  Comisión  y  la  autoridad competente del Estado miembro   en   cuyo   territorio   deba   efectuarse   la   investigación,   los funcionarios  de  la  Comisión  asistirán  a los funcionarios de la autoridad en cuestión en el ejercicio de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  apropiadas  para  proteger el carácter confidencial de las informaciones obtenidas en virtud del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   13   Los   Estados   miembros   adoptarán  las  medidas  jurídicas  o administrativas  apropiadas  en  caso  de  violación  de  las  disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  V.  PAPANDREOU  (1)  Dictamen emitido el 14 de junio  de  1988  (no  publicado aún en el Diario Oficial). (2) Do Nº C 208 de 8. 8.  1988,  p.  3.  (3)  DO  Nº L 90 de 3. 4. 1980, p. 45. (4) DO Nº L 329 de 25. 11.  1982,  p.  29.  (5)  Véase la página 8 del presente Diario Oficial. ANEXO I Sustancias  contempladas  en  el  Reglamento  El  Reglamento  se  aplicará a las sustancias  enumeradas  en  el  presente  Anexo,  se  presenten  aisladamente  o mezcladas;   no  se  aplicará  a  aquellas  sustancias  presentes  en  productos manufacturados  distintos  de  los  contenedores utilizados para el transporte o almacenamiento de las sustancias enumeradas.</p>
    <p class="parrafo">Grupo  Sustancias  Potencial  de  agotamiento  de  la capa de ozono (1) Grupo II CFCl3  (CFC-  11)  1,0  CF2Cl2  (CFC-  12)  1,0  C2F3Cl3  (CFC-113)  0,8 C2F4Cl2 (CFC-114)  1,0  C2F5Cl  (CFC-115)  0,6  Grupo  II CF2BrCl (halon-1211) 3,0 CF3Br (halon-1301)  10,0  C2F4Br2  (halon-2402)  (²)  6,0  (²)  (1)  Estos valores del potential  de  agotamiento  de  la capa de ozono son estimaciones basadas en los conocimientos actuales. Se examinarán y revisarán periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">(²)   Cifra  provisional,  a  la  espera  de  la  decisión  de  las  Partes  del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  Límites  cuantitativos  para  las importaciones procedentes de países terceros  Descripción  (²)  Unidades  Períodos  de  12  meses  del 1 de julio de 1989  al  30  de  junio  de  1993 Períodos de 12 meses del 1 de julio de 1993 al 30  de  junio  de  1998  Períodos  de  12  meses a partir del 1 de julio de 1988 Grupo  I  del  Anexo  I  (Clorofluorocarbono) Toneladas ponderadas (1) 2 321 (a) 1  857  (b)  1  161  (c) Grupo II del Anexo I (Halones) Toneladas ponderadas (1) Períodos  de  12  meses  a partir del 1 de enero de 1992 700 (a) (a) Equivalente a las importaciones de 1986.</p>
    <p class="parrafo">(b) Equivalente a las importaciones de 1986 menos el 20%.</p>
    <p class="parrafo">(c) Equivalente a las importaciones de 1986 menos el 50%.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Ponderadas  en  función  de  los  potenciales  de agotamiento de la capa de ozono  especificados  en  el  Anexo  I.  Equivalente  a  los  niveles calculados mencionados en el Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(²)  Los  códigos  y  la  designación  de  las  mercancías  de  la  Nomenclatura Combinada se indican en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  III  Códigos  y  designación  de  mercancías de la Nomenclatura Combinada para  las  sustancias  contempladas  en  los Anexos I y II Código NC Designación de   la   mercancía  ex  2903  40  10  ---Triclorofluorometano  ex  2903  40  20 ---Diclorodifluorometano  ex  2903  40  30  ---Triclorotrifluoretano  ex 2903 40 40  ---Diclorotetrafluoretano  ex  2903  40  50  ---Cloropentafluoretano ex 2903 40  70  ---Bromotrifluorometano  ex  2903  40  80  ---Dibromotetrafluoretano  ex 2903  40  91  ---Bromoclorodifluorometano  ex  3823  90 96 Mezclas que contengan productos  de  los  códigos  NC 2903 40 10, 2903 40 20, 2903 40 30, 2903 40 40 o 2903  40  50  ex  3823  90  97 Mezclas que contengan productos de los códigos NC 2903 40 70, 2903 40 80, 2903 40 91 o 3823 90 96</p>
  </texto>
</documento>
