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<documento fecha_actualizacion="20241021173856">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81197</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3315/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3315/88 de la Comisión, de 26 de octubre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3744/87, por el que se establecen las normas específicas de aplicación del suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención a organismos designados para distribuirlos entre las personas más necesitadas de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881027</fecha_publicacion>
    <diario_numero>293</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>68</pagina_inicial>
    <pagina_final>68</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/293/L00068-00068.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881027</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19921030</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5262" orden="1">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5326" orden="2">Organizaciones Humanitarias</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3149/92, de 29 de octubre; DOUE-L-1992-81723</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81499" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un apartado 3 al art. 2 del Reglamento 3744/87, de 14 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3730/87  del  Consejo,  de  10 de diciembre de 1987,  por  el  que  se establecen las normas generales aplicables al suministro a  determinadas  organizaciones  de  alimentos  procedentes  de  existencias  de intervención  y  destinados  a  ser  distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  3744/87  de  la Comisión,  de  14  de  diciembre  de  1987,  por el que se establecen las normas específicas  de  aplicación  del  suministro  de  alimentos  procedentes  de las existencias  de  intervención  a  organismos designados para distribuirlos entre las  personas  más  necesitadas  de la Comunidad (2), modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no  982/88  (3),  contempla  en  su  artículo  2  la adopción  de  un  programa  para  la  distribución de recursos entre los Estados miembros   de   acuerdo   con  las  disponibilidades  presupuestarias;  que,  en circunstancias  normales,  este  programa  sólo se adoptaría una vez al año, una vez  finalizado  el  procedimiento  presupuestario;  que  puede  producirse  una situación  en  que  sea  conveniente  que  la Comisión asigne los recursos antes de  conocer  el  importe  definitivo  de  los  créditos;  que  las  asignaciones extraordinarias deben limitarse al máximo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   añade  el  siguiente  apartado  al  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 3744/87:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Antes  de  la  adopción  del  programa, la Comisión, sobre la base de una</p>
    <p class="parrafo">solicitud  debidamente  justificada  presentada  por  un  Estado  miembro, podrá conceder  una  asignación  a  dicho  Estado. Esta asignación deberá deducirse de la  asignación  total  del  programa  mencionado en el apartado 1 del artículo 2 en  el  momento  de  su  adopción. Las asignaciones que se concedan en virtud de las  disposiciones  del  presente  apartado  no  sobrepasarán  el  50  %  de los recursos  que  hayan  sido  asignados al Estado miembro en cuestión mediante una decisión con cargo al programa del ejercicio anterior. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 98 de 15. 4. 1988, p. 35.</p>
  </texto>
</documento>
