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    <identificador>DOUE-L-1988-81193</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881025</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3300/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3300/88 de la Comisión, de 25 de octubre de 1988, relativo a la interrupción de la pesca de la caballa por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881027</fecha_publicacion>
    <diario_numero>293</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/293/L00028-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881028</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  y,  en  particular,  el  apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3977/87  del  Consejo,  de  21  de dicembre  de  1987,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas  poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1988 y  determinadas  condiciones  en  las  que  pueden  pescarse  (2), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 3286/88 (3), establece partes de los totales  admisibles  de  capturas  de  caballa  asignados  a  la  Comunidad para 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  un  total  admisible  de  capturas, es necesario que la Comisión fije la  fecha  en  la  que  se  considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen  bajo  pabellón  de  un  Estado  miembro han agotado la parte del total admisible de capturas asignada a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  caballa  en  las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), III  a,  III  b,  c,  d  (zona  CE) y IV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón  de  un  Estado  miembro  o  estén registrados en un Estado miembro han alcanzado  la  parte  del  total  admisible  de capturas asignada a la Comunidad para 1988,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de caballa en las aguas de las divisiones CIEM II  a  (zona  CE),  III  a,  III b, c, d (zona CE), IV efectuadas por barcos que naveguen  bajo  pabellón  de  un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro  han  agotado  la  parte  del  total admisible de capturas asignada a la Comunidad para 1988.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  de  la caballa en las aguas de las divisiones CIEM II a, (zona  CE),  III  a,  III  b,  c,  d  (zona  CE), IV por parte de los barcos que naveguen  bajo  pabellón  de  un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro,  así  como  el  mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces   de   esta   población   capturados   por  los  barcos  mencionados,  con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 292 de 26. 10. 1988, p. 3.</p>
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