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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81191</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881024</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3295/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 3295/88 del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por el que se rectifican los coeficientes correctores que afectan en Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, los Países Bajos, el Reino Unido y Portugal a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881027</fecha_publicacion>
    <diario_numero>293</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/293/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881028</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="5541" orden="2">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6257" orden="3">Salarios</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  y el régimen  aplicable  a  los  otros  agentes  de  dichas Comunidades, establecidos por  el  Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA)  no 259/68 (1), modificado en último término   por  el  Reglamento  (CECA,  CEE,  Euratom)  no  2339/88  (2),  y,  en particular,  los  artículos  64  y  82  del  citado Estatuto así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 del referido régimen,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  81/1061/Euratom,  CECA, CEE del Consejo, de 15 de diciembre de  1981,  por  la  que se modifica el método de adaptación de las retribuciones de   los   funcionarios   y   otros  agentes  de  las  Comunidades  (3),  y,  en particular, el párrafo segundo del punto II.1.1 de su Anexo,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión, tal como ha sido modificada por ella,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Oficina  Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  ha procedido   a   una   verificación,  para  el  año  1985,  de  los  coeficientes correctores  del  conjunto  de  los  Estados  miembros con arreglo al método por el  que  se  adaptan  las  retribuciones  de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  esta  verificación  muestra  la  existencia  de  diferencias entre  los  coeficientes  correctores  en  vigor aplicables en algunos países de destino y los que resultan de la verificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  equivalencia  del  poder  adquisitivo  en  los diferentes lugares  de  destino  debe  quedar garantizada de conformidad con el artículo 64 del Estatuto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  conviene  modificar los reglamentos por los que  se  establecen,  a  partir  del  1  de  enero  de  1986,  los  coeficientes correctores   aplicables   a   Dinamarca,  Alemania,  Grecia,  España,  Francia, Irlanda, Italia, Países Bajos, Reino Unido y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  la  Oficina Estadística de las Comunidades Europeas procedió  a  una  encuesta  en otros lugares de destino; que de ésta resulta por lo  que  respecta  a  Culham que la diferencia del coste de vida en relación con la   capital   era   sensible  y  el  número  de  funcionarios  allí  destinados suficiente;  que  una  situación  similar  existe en Berlín; que conviene por lo tanto  crear  dos  nuevos  coeficientes  correctores  para  Culham  y  Berlín  a partir del 1 de enero de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  determinados  lugares  de  destino donde los coeficientes correctores  manifiestan  una  tendencia  a  la baja en relación a los que estén en  vigor  en  el  momento  en  que  el presente Reglamento producirá efecto por</p>
    <p class="parrafo">primera  vez,  conviene  prever  una  aplicación  escalonada mediante imputación de   dicha   baja   sobre   los  eventuales  aumentos  que  puedan  tener  lugar posteriormente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  efectos  desde  el  1  de  enero  de 1986, los coeficientes correctores aplicables  a  la  retribución  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  uno  de  los  lugares  citados  a  continuación,  se fijarán de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 127,4</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 100,6</p>
    <p class="parrafo">Grecia 90,5</p>
    <p class="parrafo">España 89,5</p>
    <p class="parrafo">Francia 115,3</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 106,0</p>
    <p class="parrafo">Italia (excepto Varese) 105,1</p>
    <p class="parrafo">Varese 102,6</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 93,3</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 119,5</p>
    <p class="parrafo">Portugal 81,1</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  efectos  desde  el  16  de  mayo  de  1986,  el  coeficiente  corrector aplicable  a  la  retribución  de los funcionarios y otros agentes destinados en el país citado a continuación, queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Grecia 101,4</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  efectos  desde  el  1  de  julio  de 1986, los coeficientes correctores aplicables  a  la  retribución  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  uno  de  los  lugares citados a continuación, quedan fijados de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 126,4</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 99,3</p>
    <p class="parrafo">Grecia 67,6</p>
    <p class="parrafo">España 83,2</p>
    <p class="parrafo">Francia 110,6</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 105,5</p>
    <p class="parrafo">Italia (excepto Varese) 99,4</p>
    <p class="parrafo">Varese 99,0</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 91,9</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 101,8</p>
    <p class="parrafo">Portugal 70,6</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  efectos  desde  el  16  de  noviembre de 1986, el coeficiente corrector aplicable  a  la  retribución  de los funcionarios y otros agentes destinados en el país citado a continuación, queda fijado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">Grecia 72,7</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  efectos  desde  el  1  de  enero  de 1987, los coeficientes correctores aplicables  a  la  retribución  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  uno  de  los  lugares citados a continuación, quedan fijados de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">Varese 102,1</p>
    <p class="parrafo">España 85,6</p>
    <p class="parrafo">Portugal 74,3</p>
    <p class="parrafo">6.  Con  efectos  al  16  de  mayo de 1987, el coeficiente corrector aplicable a la  retribución  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en el país que se cita a continuación quedará establecido del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Grecia 80,6</p>
    <p class="parrafo">7.   Con   efectos   al  1  de  julio  de  1987,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  retribución  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  los  lugares  que  se  citan  a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 127,2</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">(excepto Berlín) 99,5</p>
    <p class="parrafo">Berlín 109,2</p>
    <p class="parrafo">Grecia 67,7</p>
    <p class="parrafo">España 79,9</p>
    <p class="parrafo">Francia 109,1</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 95,4</p>
    <p class="parrafo">Italia (excepto Varese) 97,9</p>
    <p class="parrafo">Varese 99,0</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 91,3</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido (excepto Culham) 92,4</p>
    <p class="parrafo">Culham 88,5</p>
    <p class="parrafo">Portugal 66,7</p>
    <p class="parrafo">8.   Con   efectos  al  16  de  noviembre  de  1987,  el  coeficiente  corrector aplicable  a  la  retribución  de los funcionarios y otros agentes destinados en el país que se cita a continuación, quedará establecido del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Portugal 72,8</p>
    <p class="parrafo">9.   Con   efectos   al  1  de  enero  de  1988,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  retribución  de los funcionarios y otros agentes afectados en uno  de  los  lugares  citados  a  continuación,  quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Grecia 71,4</p>
    <p class="parrafo">Varese 102,0</p>
    <p class="parrafo">10.  Los  coeficientes  correctores  aplicables  a  la  pensión  se establecerán conforme  a  lo  dispuesto  en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 204 de 29. 7. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 386 de 31. 12. 1981, p. 6.</p>
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