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<documento fecha_actualizacion="20241021173855">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81190</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881024</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3294/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 3294/88 del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por el que se rectifican los coeficientes correctores que afectan en Dinamarca, Alemania, Grecia, Francia, Irlanda, Italia, Países Bajos y Reino Unido a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881027</fecha_publicacion>
    <diario_numero>293</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/293/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881028</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="5541" orden="2">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6257" orden="3">Salarios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81671" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3619/86, de 26 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  y el régimen  aplicable  a  los  otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el  Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA)  no  259/68  (1),  modificado  en  último término   por  el  Reglamento  (CECA,  CEE,  Euratom)  no  2339/88  (2),  y,  en particular,  los  artículos  64  y  82  de  dicho  Estatuto  así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  81/1061/Euratom,  CECA, CEE del Consejo, de 15 de diciembre de  1981,  por  la  que se modifica el método de adaptación de las retribuciones de   los   funcionarios   y   otros  agentes  de  las  Comunidades  (3),  y,  en particular, el párrafo segundo del punto II.1.1 de su Anexo,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión, presentada al Consejo el 23 de diciembre de 1985 y reiterada el 5 de julio de 1988,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  había adoptado en la materia el Reglamento (CEE, Euratom,  CECA)  no  3619/86  (4);  que  dicho Reglamento ha sido anulado por la Sentencia  del  Tribunal  de  Justicia  de  28  de  junio de 1988 (asunto 7/87 - Comisión/Consejo),  que  el  Tribunal  ha  decidido  no  obstante  « que procede mantener   los  efectos  del  Reglamento  anulado  hasta  que  el  Consejo  haya dictado  las  medidas  que  está obligado a adoptar para garantizar la ejecución de la presente sentencia »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adoptar  las  medidas  que conlleva la ejecución de dicha sentencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Oficina  Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  ha</p>
    <p class="parrafo">procedido   durante   los   años   1980   y  1985  a  una  verificación  de  los coeficientes  correctores  del  conjunto  de los Estados miembros con arreglo al método  por  el  que  se  adaptan  las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  esta  verificación  muestra  la  existencia  de  diferencias entre  los  vigentes  coeficientes  correctores  aplicables en ciertos países de destino y los coeficientes resultantes de la verificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   arreglo   al  artículo  64  del  Estatuto,  se  debe garantizar  la  equivalencia  del  poder adquisitivo en los distintos lugares de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  lo  tanto conviene modificar los reglamentos por los que se  establecen,  a  partir  del 1 de enero de 1981, los coeficientes correctores aplicables  en  Dinamarca,  Alemania,  Grecia,  Francia, Irlanda, Italia, Países Bajos y Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Con   efectos   al  1  de  enero  de  1981,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  retribución  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  uno  de  los  lugares  citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 122,4</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 99,7</p>
    <p class="parrafo">Grecia 80,7</p>
    <p class="parrafo">Francia 114,3</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 91,3</p>
    <p class="parrafo">Italia (excepto Varese) 84,1</p>
    <p class="parrafo">Varese 87,1</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 98,5</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 103,1</p>
    <p class="parrafo">2.   Con   efectos   al  16  de  mayo  de  1981,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  retribución  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  uno  de  los  lugares  citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 133,2</p>
    <p class="parrafo">Grecia 91,6</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 101,8</p>
    <p class="parrafo">Italia (excepto Varese) 93,4</p>
    <p class="parrafo">Varese 97,3</p>
    <p class="parrafo">3.   Con   efectos   al  1  de  julio  de  1981,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  retribución  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  uno  de  los  lugares  citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 125,5</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 100,0</p>
    <p class="parrafo">Grecia 87,8</p>
    <p class="parrafo">Francia 113,8</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 94,4</p>
    <p class="parrafo">Italia (excepto Varese) 85,4</p>
    <p class="parrafo">Varese 88,9</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 96,8</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 116,9</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  efectos  al  16  de  noviembre  de  1981,  los coeficientes correctores aplicables  a  la  retribución  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  uno  de  los  lugares  citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Grecia 95,4</p>
    <p class="parrafo">Francia 119,7</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 103,8</p>
    <p class="parrafo">Italia (excepto Varese) 90,9</p>
    <p class="parrafo">Varese 92,6</p>
    <p class="parrafo">5.   Con   efectos   al  1  de  enero  de  1982,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  retribución  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  uno  de  los  países  citados  a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 128,9</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 100,8</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 98,6</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 120,2</p>
    <p class="parrafo">6.   Con   efectos   al  16  de  mayo  de  1982,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  retribución  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  uno  de  los  países  citados  a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Grecia 103,6</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 109,5</p>
    <p class="parrafo">7.   Con   efectos   al  1  de  julio  de  1982,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  retribución  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  uno  de  los  lugares  citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 131,2</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 111,5</p>
    <p class="parrafo">Grecia 99,0</p>
    <p class="parrafo">Francia 116,4</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 113,7</p>
    <p class="parrafo">Italia (excepto Varese) 91,6</p>
    <p class="parrafo">Varese 93,8</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 108,0</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 124,6</p>
    <p class="parrafo">8.  Con  efectos  al  16  de  noviembre  de  1982,  los coeficientes correctores aplicables  a  la  retribución  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  uno  de  los  lugares  citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Grecia 104,7</p>
    <p class="parrafo">Italia (excepto Varese) 99,5</p>
    <p class="parrafo">Varese 100,0</p>
    <p class="parrafo">9.   Con   efectos   al  1  de  enero  de  1983,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  retribución  de  los  funcionarios y otros agentes destinados</p>
    <p class="parrafo">en  uno  de  los  países  citados  a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 135,2</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 111,8</p>
    <p class="parrafo">Francia 119,7</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 116,9</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 108,4</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 124,6</p>
    <p class="parrafo">10.   Con   efectos   al  1  de  mayo  de  1983,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  retribución  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en   el  país  que  se  cita  a  continuación  quedarán  establecidos  del  modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Grecia 118,5</p>
    <p class="parrafo">11.   Con   efectos  al  16  de  mayo  de  1983,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  retribución  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  uno  de  los  lugares  citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Italia (excepto Varese) 106,7</p>
    <p class="parrafo">Varese 110,0</p>
    <p class="parrafo">12.   Con   efectos  al  1  de  julio  de  1983,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  retribución  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  uno  de  los  lugares  citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 131,5</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 111,1</p>
    <p class="parrafo">Grecia 97,0</p>
    <p class="parrafo">Francia 114,1</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 110,5</p>
    <p class="parrafo">Italia (excepto Varese) 98,1</p>
    <p class="parrafo">Varese 101,1</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 105,9</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 114,3</p>
    <p class="parrafo">13.   Con  efectos  al  16  de  noviembre  de  1983,  el  coeficiente  corrector aplicable  a  la  retribución  de los funcionarios y otros agentes destinados en el país que se cita a continuación quedará establecido como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Grecia 103,9</p>
    <p class="parrafo">14.   Con   efectos  al  1  de  enero  de  1984,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  retribución  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  uno  de  los  lugares citados a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 134,8</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 112,0</p>
    <p class="parrafo">Francia 118,5</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 115,1</p>
    <p class="parrafo">Italia (excepto Varese) 103,8</p>
    <p class="parrafo">Varese 106,0</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 107,7</p>
    <p class="parrafo">Reino  Unido  116,6  15.  Con  efectos  al  16 de mayo de 1984, los coeficientes</p>
    <p class="parrafo">correctores  aplicables  a  la  retribución  de los funcionarios y otros agentes destinados   en   uno   de   los   lugares   citados   a  continuación  quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Grecia 114,8</p>
    <p class="parrafo">Italia (excepto Varese) 103,8</p>
    <p class="parrafo">Varese 112,1</p>
    <p class="parrafo">16.   Con   efectos  al  1  de  julio  de  1984,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  retribución  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  uno  de  los  lugares  citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 131,6</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 109,0</p>
    <p class="parrafo">Grecia 93,1</p>
    <p class="parrafo">Francia 115,4</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 112,6</p>
    <p class="parrafo">Italia (excepto Varese) 100,9</p>
    <p class="parrafo">Varese 103,8</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 104,1</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 111,0</p>
    <p class="parrafo">17.   Con  efectos  al  16  de  noviembre  de  1984,  el  coeficiente  corrector aplicable  a  la  retribución  de los funcionarios y otros agentes destinados en el país que se cita a continuación quedará establecido del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Grecia 98,9</p>
    <p class="parrafo">18.   Con   efectos  al  1  de  enero  de  1985,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  retribución  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  uno  de  los  lugares citados a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Francia 118,6</p>
    <p class="parrafo">Italia (excepto Varese) 105,0</p>
    <p class="parrafo">Varese 107,3</p>
    <p class="parrafo">19.  Con  efectos  al  16  de mayo de 1985, el coeficiente corrector aplicable a la  retribución  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en el país que se cita a continuación, quedará establecido del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Grecia 107,8</p>
    <p class="parrafo">20.   Con   efectos  al  1  de  julio  de  1985,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  retribución  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  uno  de  los  lugares  citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 131,6</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 104,2</p>
    <p class="parrafo">Grecia 90,2</p>
    <p class="parrafo">Francia 115,5</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 113,1</p>
    <p class="parrafo">Italia (excepto Varese) 99,8</p>
    <p class="parrafo">Varese 102,6</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 99,4</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 116,8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Con   efectos   al  1  de  enero  de  1981,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  pensión,  conforme  al  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo  82  del  Estatuto,  quedarán  establecidos del modo siguiente para los países citados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 122,4</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 99,7</p>
    <p class="parrafo">Grecia 80,7</p>
    <p class="parrafo">Francia 114,3</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 91,3</p>
    <p class="parrafo">Italia 84,1</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 98,5</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 103,1</p>
    <p class="parrafo">2.   Con   efectos   al  16  de  mayo  de  1981,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  pensión,  conforme  al  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo  82  del  Estatuto,  quedarán  establecidos del modo siguiente para los países citados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 133,2</p>
    <p class="parrafo">Grecia 91,6</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 101,8</p>
    <p class="parrafo">Italia 93,4</p>
    <p class="parrafo">3.   Con   efectos   al  1  de  julio  de  1981,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  pensión,  conforme  al  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo  82  del  Estatuto,  quedarán  establecidos del modo siguiente para los países citados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 125,5</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 100,0</p>
    <p class="parrafo">Grecia 87,8</p>
    <p class="parrafo">Francia 113,8</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 94,4</p>
    <p class="parrafo">Italia 85,4</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 96,8</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 116,9</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  efectos  al  16  de  noviembre  de  1981,  los coeficientes correctores aplicables  a  la  pensión,  conforme  al  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo  82  del  Estatuto,  quedarán  establecidos del modo siguiente para los países citados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Grecia 95,4</p>
    <p class="parrafo">Francia 119,7</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 103,8</p>
    <p class="parrafo">Italia 90,9</p>
    <p class="parrafo">5.   Con   efectos   al  1  de  enero  de  1982,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  pensión,  conforme  al  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo  82  del  Estatuto,  quedarán  establecidos del modo siguiente para los países citados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 128,9</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 100,8</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 98,6</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 120,2</p>
    <p class="parrafo">6.   Con   efectos   al  16  de  mayo  de  1982,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  pensión,  conforme  al  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo  82  del  Estatuto,  quedarán  establecidos del modo siguiente para los países citados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Grecia 103,6</p>
    <p class="parrafo">Irlanda  109,5  7.  Con  efectos  al  1  de  julio  de  1982,  los  coeficientes correctores   aplicables   a   la  pensión,  conforme  al  párrafo  segundo  del apartado  1  del  artículo  82  del  Estatuto,  quedarán  establecidos  del modo siguiente para los países citados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 131,2</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 111,5</p>
    <p class="parrafo">Grecia 99,0</p>
    <p class="parrafo">Francia 116,4</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 113,7</p>
    <p class="parrafo">Italia 91,6</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 108,0</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 124,6</p>
    <p class="parrafo">8.  Con  efectos  al  16  de  noviembre  de  1982,  los coeficientes correctores aplicables  a  la  pensión,  conforme  al  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo  82  del  Estatuto,  quedarán  establecidos del modo siguiente para los países citados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Grecia 104,7</p>
    <p class="parrafo">Italia 99,5</p>
    <p class="parrafo">9.   Con   efectos   al  1  de  enero  de  1983,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  pensión,  conforme  al  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo  82  del  Estatuto,  quedarán  establecidos del modo siguiente para los países citados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 135,2</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 111,8</p>
    <p class="parrafo">Francia 119,7</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 116,9</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 108,4</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 124,6</p>
    <p class="parrafo">10.  Con  efectos  al  1  de  mayo de 1983, el coeficiente corrector aplicable a la  pensión,  conforme  al  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto,  quedará  establecido  del  modo  siguiente  para  el  país  citado  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Grecia 118,5</p>
    <p class="parrafo">11.  Con  efectos  al  16  de mayo de 1983, el coeficiente corrector aplicable a la  pensión,  conforme  al  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto,  quedará  establecido  del  modo  siguiente  para  el  país  citado  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Italia 106,7</p>
    <p class="parrafo">12.   Con   efectos  al  1  de  julio  de  1983,  los  coeficientes  correctores aplicables  a  la  pensión  quedarán establecidos con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 204 de 29. 7. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 386 de 31. 12. 1981, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 336 de 29. 11. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
