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<documento fecha_actualizacion="20241021173853">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81181</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881024</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3272/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3272/88 de la Comisión, de 24 de octubre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1496/80 referente a la declaración de los elementos relativos al valor en aduana y los documentos que se deben suministrar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881025</fecha_publicacion>
    <diario_numero>291</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80204" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y sustituye los arts. 2 y 3 y el Anexo del Reglamento 1496/80, de 11 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80176" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1224/80, de 28 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80395" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2779/78, de 23 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1988-29444" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por Circular núm. 993, de 13 de diciembre de 1988</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1224/80  del  Consejo,  de 28 de mayo de 1980, referente  al  valor  en  aduana de las mercancías (1), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1055/85  (2)  y,  particularmente, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1496/80  de  la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3462/83   (4),   prevé   en  particular  un  modelo  D.V.  1  de  formulario  de declaración de los elementos relativos al valor en aduana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  modificar  la información que se solicita en el formulario   y   prever   el   uso   de  hojas  suplementarias  y  enunciar  las obligaciones y las responsabilidades del declarante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  sustituir  los valores límites fijados en la</p>
    <p class="parrafo">letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1496/80 por debajo  de  los  cuales  los  Estados  miembros  puedan  renunciar  a  exigir la declaración  de  los  elementos  relativos  al  valor  en  aduana por un importe expresado  en  ECU  y  tener  en  cuenta  la inflación registrada tras la última revisión de estos valores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  miras  a  una  simplificación  administrativa, conviene precisar  y  ampliar  las  circunstancias  en  las  que  la  presentación  de la declaración,  prevista  en  el  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no  1496/80,  no  sea  necesaria o en las que puedan admitirse variaciones en la forma  de  presentación  de  los  elementos  exigidos;  que  la  exigencia de la presentación   de   la  declaración  está  relacionada  con  la  aplicación  del arancel  aduanero  común;  que  en  el  contexto  que  precede,  no  es  siempre necesario   exigir  la  presentación  de  la  citada  declaración;  que  estando justificado  también  que  la  presentación de los mencionados elementos pudiera variar  en  su  forma  cuando  las mercancías de que se trate sean objeto de una declaración global, periódica o recapitulativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del valor en aduana,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1496/80 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Cuando  sea  necesario  determinar  el valor en aduana para la aplicación del  Reglamento  (CEE)  no  1224/80,  se  adjuntará  a  la declaración en aduana establecida  para  las  mercancías  importadas  una declaración de los elementos relativos  al  valor  en  aduana.  La  declaración se extenderá en un formulario D.V.  1  conforme  al  modelo  que figura en el Anexo I, acompañado, en su caso, de  uno  o  varios  formularios  D.V.  1 BIS conforme al modelo que figura en el Anexo II. ».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  La  presentación  en  el  servicio de aduanas de la declaración requerida en  el  apartado  1,  sin  perjuicio  de la eventual aplicación de disposiciones represivas comprometerá al declarante con respecto:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  exactitud  y  la  integridad  de  los  elementos  que  figuran  en  la declaración,</p>
    <p class="parrafo">-   a  la  autenticidad  de  los  documentos  presentados  en  apoyo  de  dichos elementos, y</p>
    <p class="parrafo">-  al  suministro  de  cualquier información o documento suplementario necesario para el valor en aduana de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  presente  artículo  no se aplicará respecto de las mercancías cuyo valor en  aduana  determine  con  arreglo  al  sistema de procedimientos simplificados establecido  de  conformidad  con  el  artículo  16  bis del Reglamento (CEE) no 1224/80. ».</p>
    <p class="parrafo">2. Los artículos 2 y 3 serán substituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  renunciar  a  exigir total o parcialmente la declaración prevista en el apartado 1 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  valor  en  aduana  de  las mercancías importadas no supere 3 000 ECU  por  envío,  siempre  que  no  se  trate de envíos fraccionados o múltiples dirigidos por un mismo expedidor al mismo destinatario; o</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  trate  de importaciones desprovistas de todo carácter comercial; o</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  la  presentación  de  los elementos de que se trate no sea necesaria para  la  aplicación  del  arancel  aduanero  común  o  cuando  los  derechos de aduana  previstos  en  el  arancel  no se hayan percibido debido a la aplicación de una regulación aduanera específica.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  expresado  en ECU en la letra a) del apartado 1 se convertirá a la  moneda  de  cada  Estado  miembro  con  arreglo a los últimos tipos en vigor establecidos   de  conformidad  con  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2779/78 del Consejo ( ).</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  redondear  en más o en menos el importe obtenido después de la conversión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  mantener  inalterado  el  contravalor  en moneda nacional  del  importe  fijado  en  ECU  cuando,  en el momento de la adaptación anual  prevista  en  el  párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2779/78,  la  conversión  de  este importe conduza, antes del   redondeo  previsto  en  el  presente  apartado,  a  una  modificación  del contravalor  expresado  en  moneda  nacional  inferior  al 5 % o a una reducción de dicho contravalor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  trate  de  mercancías  que sean objeto de una corriente continua de   importaciones,   efectuadas   en   las   mismas   condiciones  comerciales, procedentes  de  un  mismo  vendedor  y  destinadas  a  un  mismo comprador, los Estados   miembros  podrán  renunciar  a  la  exigencia  de  que  los  elementos previstos  en  el  apartado  1  del  artículo  1  se  aporten en su totalidad en apoyo  de  cada  declaración  en  aduana,  pero  deberán  exigirlos cada vez que cambien las circunstancias y, por lo menos, una vez cada tres años.</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrá  retirarse  la  exención  concedida  en virtud del presente artículo y exigirse  la  presentación  de  un  D.V.  1  cuando  se  compruebe  que dejan de reunirse las condiciones necesarias para su concesión. ».</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  utilización  de  sistemas  informatizados, o cuando las mercancías de   que   se   trate   sean  objeto  de  una  declaración  global,  peródica  o recapitulativa,  los  Estados  miembros  podrán  admitir  que la presentación de los  elementos  exigidos  para  la  determinación  del  valor  en  aduana  pueda variar en su forma.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 333 de 30. 11. 1978, p. 5 ».</p>
    <p class="parrafo">3. El Anexo será substituido por los Anexos del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  declaraciones  extendidas  en  el formulario correspondiente al  modelo  que  figura  en  el  Anexo del Reglamento (CEE) no 1496/80, antes de aquella fecha, podrán aceptarse hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 112 de 25. 4. 1985, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 154 de 21. 6. 1980, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 345 de 8. 12. 1983, p. 14.</p>
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</documento>
