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<documento fecha_actualizacion="20241021173851">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81175</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881018</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3242/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3242/88 del Consejo, de 18 de octubre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para las coles chinas y las uvas de mesa, originarias de las Islas Canarias (1988/89).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881022</fecha_publicacion>
    <diario_numero>289</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19881101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4530" orden="4">Islas Canarias</materia>
      <materia codigo="7099" orden="6">Uvas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81788" orden="1">
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          <texto>en DOCE L 311, de 17 de noviembre de 1988</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1391/87  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1987, relativo   a   determinadas  adaptaciones  del  régimen  aplicado  a  las  Islas Canarias (1), y, en particular, sus artículos 5, 6 y 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1391/87 prevé en sus artículos 5 y 6 la  apertura  de  contingentes  arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:</p>
    <p class="parrafo">-  100  toneladas  de  coles  chinas  del  código  NC  ex  0704 90 90 durante el período del 1 de noviembre al 31 de diciembre, y</p>
    <p class="parrafo">-  100  toneladas  de  uvas  de  mesa  del  código  NC  ex 0806 10 15 durante el período del 1 de enero al 31 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">originarias de las Islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  los  citados productos son importados en la parte de España  incluida  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad, se benefician de la  exención  de  los  derechos  de  aduana  y no están sometidos al respeto del precio  de  referencia;  que,  cuando  los  citados  productos son importados en Portugal,  los  derechos  contingentarios  aplicables se han de calcular tomando como  base  disposiciones  en  la  materia del Acta de adhesión; que, cuando los citados  productos  son  puestos  en  libre  práctica en el resto del territorio aduanero  de  la  Comunidad,  se  benefician  de  la reducción progresiva de los derechos  de  aduana  según  el  mismo ritmo y en las mismas condiciones que los previstos  en  el  artículo  75  del  Acta de adhesión y para las uvas de mesa y sin   perjuicio   del   respeto   de   los  precios  de  referencia;  que,  para beneficiarse  del  contingente  arancelario,  los  productos  de  que  se  trata deben   responder   a   determinadas   condiciones   de   marcado  y  etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción,   de   los   tipos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones  de  los productos de que se trata en todos  los  Estados  miembros  hasta el agotamiento de los contingentes; que, no obstante,   tratándose   de  los  contingentes  arancelarios  que  deben  cubrir necesidades  que  no  se  pueden  determinar  con suficiente exactitud, conviene no  prever  reparto  alguno  entre  los  Estados  miembros,  sin perjuicio de la utilización    de    las    cantidades    de   los   volúmenes   contingentarios correspondientes   a   sus   necesidades,   en   las   condiciones  y  segun  un procedimiento   a  determinar;  que  ese  modo  de  gestión  exige  la  estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión, quien especialmente deberá    poder   seguir   el   estado   de   agotamiento   de   los   volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  de,  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Los  derechos  de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos  que  a  continuación  se  designan  originarios  de  Chipre  quedarán suspendidos   en   los   niveles   y  dentro  del  límite  de  los  contingentes arancelarios comunitarios tal como se indica frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de mercancías    //   Volumen   del   contingente   (en   toneladas)   //   Derecho contingentario  (en  %)  //  // // // // // // // // // // 09.0437 // ex 0704 90 90  //  Coles  chinas  del  1  de noviembre al 31 de diciembre de 1988 // 100 // 10,9  //  09.0435  //  ex  0806  10  15  // Uvas de mesa del 1 de enero al 31 de marzo de 1989</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 133 de 18. 5. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  dichos  productos  se  importen en la parte de España incluida en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  se  beneficiarán de la exención de los derechos   de   aduana   y  no  estarán  sometidos  al  respeto  del  precio  de referencia.</p>
    <p class="parrafo">c)   Dentro  del  límite  de  dichos  contingentes  arancelarios,  la  República Portuguesa  aplicará  derechos  de  aduana  calculados  de  conformidad  con las disposiciones  en  la  materia  del  Acta  de  adhesión  y  de  los  reglamentos relativos a ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  momento  de  su  importación,  las uvas de mesa deberán respetar los precios  de  referencia  en  las  mismas  condiciones  que  los mismos productos procedentes  de  la  parte  de  España  incluida en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Los  productos  regulados  por  el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse   de  los  contingentes  arancelarios  si,  en  el  momento  de  su presentación  ante  las  autoridades  encargadas de las formalidades de admisión para  su  despacho  a  libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, sin  perjuicio  de  las  otras disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren   en   envases   que   lleven   la  mención,  claramente  visible  y perfectamente  legible,  «  Islas  Canarias  »  o  su  traducción  a otra lengua oficial de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  párrafos  tercero  y  cuarto  del  artículo  9  del Reglamento (CEE) no 1035/72  del  Consejo,  de  18  de  mayo  de  1972,  por  el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1113/88 (2), no se aplicarán al producto contemplado en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Cuando  se  efectúen  importaciones  de  productos que son objeto de los contingentes  arancelarios  en  cuestión  o  sean previsibles en un plazo máximo de   catorce  días  del  calendario,  el  Estado  miembro  interesado,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible  de  los  contingentes  hará  uso  de  una cantidad correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  el  Estado  miembro  en  cuestión no utilizara las cantidades pedidas en dicho   plazo,   devolverá  lo  antes  posible  los  remanentes  no  utilizados, mediante télex dirigido a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que las asignaciones  que  hayan  efectuado  en  aplicación  del apartado 4 del artículo 1,  permitan  la  imputación,  sin interrupción, de sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos considerados  el  libre  acceso  a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a  la imputación de las importaciones de los  productos  en  cuestión  a  sus  signaciones  a medida que los productos se presenten  en  la  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de  despacho  a  libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión, los Estados miembros le informarán acerca de las importaciones efectivamente imputadas a los contingentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 18 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS // 100 // 5,4 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 33.</p>
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</documento>
