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<documento fecha_actualizacion="20241021173850">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81171</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881017</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3225/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3225/88 del Consejo, de 17 de octubre de 1988, por el que se fijan las normas generales relativas al sistema del precio mínimo de importación para determinadas cerezas transformadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881021</fecha_publicacion>
    <diario_numero>288</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/288/L00011-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881029</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3831" orden="1">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  2247/88  (2),  y  en particular el apartado 5 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política agraria común (3), cuya última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  1636/87  (4),  y  en</p>
    <p class="parrafo">particular el apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  prevé  la aplicación de un precio  mínimo  de  importación,  en  cada  campaña  de  comercialización,  para determinadas  cerezas  transformadas;  que  es  necesario  determinar las normas generales al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  monetaria  actual  hace  que  el precio mínimo fijado  en  ECU  y  convertido  en  moneda  nacional  mediante la aplicación del tipo  representativo  no  de  un nivel de precios idéntico en toda la Comunidad; que  este  hecho  podría  dar  lugar  a  una distorsión de la competencia en los intercambios;    que   dicha   eventualidad   podría   evitarse   aplicando   un coeficiente monetario en la conversión del ECU en moneda nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  gravamen  compensatorio únicamente es aplicable cuando un producto  no  se  ajusta  al  precio  mínimo  de importación; que es conveniente disponer  que,  en  dicho  supuesto,  el  gravamen  compensatorio  que  haya  de percibirse  sea  igual  a  la  diferencia  entre  el  precio de importación y el precio mínimo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  mínimo  de  importación  para  las  cerezas  transformadas,  que figuran  en  la  parte  B  del  Anexo I del Reglamento (CEE) no 426/86 se fijará antes del inicio de la campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  mínimo  de  importación  podrá  fijarse  para  los  productos en envases inmediatos de un peso neto determinado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  fijar  un  coeficiente  monetario,  a fin de ajustar el precio  mínimo  expresado  en  moneda  nacional, para evitar distorsiones en los intercambios entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  precio  mínimo  a  la  importación  que habrá que respetar será el aplicable el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  precio  de importación sea inferior al precio mínimo contemplado en   el   artículo  2,  se  percibirá  un  gravamen  compensatorio  igual  a  la diferencia entre ambos precios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  relativas  a  la  determinación  del precio de importación serán  adoptadas  por  la  Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al  octavo  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
