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<documento fecha_actualizacion="20241021173849">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81169</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881017</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3223/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3223/88 del Consejo, de 17 de octubre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2511/69 por el que se prevén medidas especiales para la mejora de la producción y comercialización en el sector de los cítricos comunitarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881021</fecha_publicacion>
    <diario_numero>288</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19881024</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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      <materia codigo="7188" orden="7">Zonas desfavorecidas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80094" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 a 5 del Reglamento 2511/69, de 9 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del Reglamento (CEE) no 2511/69 (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3130/86 (4), la República Helénica  ha  aplicado  el  plan por el que se prevén medidas especiales para la mejora   de  la  producción  y  de  la  comercialización  de  los  cítricos,  de conformidad  con  el  programa  aprobado  por  la Comisión el 21 de noviembre de 1983;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  especialmente  en  determinadas  regiones  de  Grecia,  las plantaciones  de  cítricos  fueron  destruidas  o  gravemente dañadas durante el invierno   de   1986/87   por   algunas   heladas   de   intensidad  y  duración excepcionales,   que   comprometieron  en  gran  medida  los  resultados  y  los progresos   del   plan   que   se  estaba  aplicando;  que,  por  lo  tanto,  es conveniente  estimular,  bajo  determinadas  condiciones, el restablecimiento de las  mencionadas  plantaciones  a  fin  de  que  pueda  proseguirse la actividad agraria en las regiones afectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  restablecimiento  debe  garantizar el mantenimiento de un  elevado  nivel  de  calidad o una mejora cualitativa mediante la utilización de  las  mejores  variedades,  en  caso de que el nivel cualitativo no se ajuste todavía   a   las  exigencias  de  los  consumidores;  que,  por  lo  tanto,  es conveniente  llevar  a  cabo  el  restablecimiento  de  las plantaciones dañadas mediante   operaciones   de   reconversión,   en  caso  de  que  las  variedades existentes  antes  de  las  heladas  no  respondieran  a  las  exigencias de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  malas  condiciones  meteorológicas  impideron  a algunos citricultores   griegos   iniciar   las   operaciones   de   reconversión  y  de reestructuración  previstas  en  el  plan  aprobado por la Comisión; que, por lo tanto,  es  conveniente  ofrecerles  la  posibilidad  de  iniciar cuando resulte oportuno tales operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  heladas  destruyeron un porcentaje importante de árboles a  los  que  ya  se  habían  aplicado  operaciones  de  reconversión o de nuevas plantaciones    instaladas    como    consecuencia   de   las   operaciones   de reestructuración,  o  a  las  que  se  estaban  aplicando  tales operaciones así como  un  porcentaje  importante  de  injertos  destinados  a la realización del plan  y  que,  por  consiguiente,  es  preciso  iniciar nuevas operaciones; que,</p>
    <p class="parrafo">por   lo   tanto,   es   preciso   adaptar  las  ayudas  concedidas  para  tales operaciones a fin de tomar en consideración los daños ocasionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  mejorar  la  situación  creada como consecuencia de las heladas  es  conveniente  prever  medidas  de urgencia que supongan la concesión de  un  plazo  suplementario  de  dos años y la subsiguiente adaptación del plan aplicado por Grecia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2511/69 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) En el apartado 2 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  la  fecha  contemplada en el párrafo primero se prorrogará por un   período   de  dos  años  por  lo  que  respecta  a  la  aplicación  de  las disposiciones previstas en el apartado 4. »</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirán los siguientes apartados:</p>
    <p class="parrafo">« 4. En Grecia:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  las  plantaciones  de  cítricos  hayan  sido dañadas por las heladas del  invierno  de  1986/87,  las  ayudas  contempladas en el párrafo primero del apartado   1  y  en  el  apartado  3  podrán  concederse  para  las  operaciones contempladas  en  las  letras  a),  c)  y d) del apartado 1 que se inicien hasta el 31 de diciembre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  las  plantaciones de cítricos a las que se hayan aplicado, hasta  el  invierno  de  1986/87, las operaciones contempladas en las letras a), c)  y  d)  del  apartado  1,  las  ayudas contempladas en el párrafo primero del apartado  1  y  en  el  apartado  3  podrán  concederse  de  nuevo cuando dichas operaciones   deban  reiniciarse  como  consecuencia  de  las  citadas  heladas, hasta el 31 de diciembre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  ayudas  contempladas  en  el  párrafo  primero  del  apartado 1 y en el apartado  3  podrán  concederse  para  las  operaciones de reconstitución de los árboles  dañados  por  las  heladas  del invierno de 1986/87, las cuales deberán iniciarse  hasta  el  31  de  diciembre  de  1990  en el caso de plantaciones de cítricos   cuyas   variedades   ya   respondían  antes  de  las  heladas  a  las exigencias  de  los  consumidores  y cuando dichas operaciones de reconstitución se realicen mediante:</p>
    <p class="parrafo">-  arranque  y  replantación  de  las  mismas variedades existentes antes de las heladas  o  de  otras  variedades  de cítricos que respondan a las exigencias de los consumidores,</p>
    <p class="parrafo">-  corte  del  tronco  o  de las ramas primarias o secundarias y sobreinjerto de las  mismas  variedades  existentes  antes  de las heladas o de otras variedades de cítricos que respondan a las exigencias de los consumidores,</p>
    <p class="parrafo">así  como  las  ayudas  relativas  a las medidas contempladas en la letra d) del apartado  1,  en  la  medida necesaria para la realización de las operaciones de reconstitución.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  FEOGA  únicamente  subvencionará  las ayudas relativas a las operaciones contempladas  en  el  apartado  4  cuando  la  superficie de árboles de cítricos dañados  por  las  heladas  corresponda como mínimo al 20 % de la superficie con cultivos de cítricos existente en la explotación antes de las heladas. »</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El principio del párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  interesados  elaborarán el 30 de abril de 1983, a más tardar,  y  por  lo  que respecta a la aplicación de las disposiciones previstas en  el  apartado  4  del artículo 1, el 31 de diciembre de 1988 a más tardar, un plan . . . »</p>
    <p class="parrafo">b) Después del párrafo cuarto se insertará el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  plan  establecido  en  aplicación  de  las disposiciones previstas en los apartados  4  y  5  del  artículo  1  incluirá,  en  particular,  además  de los elementos  contemplados  en  los  párrafos  tercero y cuarto, la localización de las    zonas    particularmente    afectadas    por    las   malas   condiciones meteorológicas,   la   importancia   de   los   daños  causados,  el  número  de explotaciones   afectadas,   la   extensión   de   las  superficies  que  puedan beneficiarse  de  las  ayudas  relativas  a  las  operaciones contempladas en el apartado   4  del  artículo  1,  incluidas  las  variedades  existentes  en  las plantaciones  a  las  que  se  aplican  tales  operaciones,  y  las  medidas  de control   destinadas   a   garantizar   que   las   ayudas   concedidas   a  los citricultores  que  se  hayan  visto  afectados por las heladas se ajusten a los criterios contemplados en el apartado 5 del artículo 1. »</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 1 del artículo 3 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  en  lo  que  se  refiere  a  las  medidas contempladas en la letra c) del apartado 4 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">-  a  reconstituir  las  plantaciones  de  cítricos  dañados  por  las  heladas, mediante  el  mantenimiento  de  las  variedades existentes en las explotaciones o  mediante  una  selección  adecuada  de  otras variedades que se adapten a las exigencias de los consumidores,</p>
    <p class="parrafo">-  a  permitir  la  racionalización  de  los medios de producción contemplada en el  segundo  guión  de  la  letra  a)  del  apartado 1, cuando el nivel de dicha racionalización no sea todavía satisfactorio. »</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 4 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  apartado  1  después  del  párrafo  segundo  se insertará el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  por  lo que respecta a la aplicación de las letras a) y b) del apartado  4  del  artículo  1, la cifra prevista en el segundo guión del párrafo primero se reducirá a 20 %. »</p>
    <p class="parrafo">b) Se insertará el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2  bis.  En  lo  se  refiere  a  la  ayuda  complementaria  contemplada en el apartado  3  del  artículo  1  para  la aplicación de la letra c) del apartado 4 del  artículo  1,  se  aplicarán  las  condiciones  contempladas  en  el párrafo primero  del  apartado  1,  con excepción del porcentaje del 40 % contemplado en el segundo guión de dicho párrafo. »</p>
    <p class="parrafo">c) En el apartado 4 el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  El  primer  pago  se  efectuará  en los dos meses que siguen al inicio de las  operaciones  de  reconversión,  o  de  las  operaciones  de  reconstitución contempladas en la letra c) del apartado 4 del artículo 1. »</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 5 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  apartado  1  el  primer  guión se completará con el miembro de frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  así  como  por  la  medida  contemplada  en  la  letra  c) del apartado 4 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 ».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  FEOGA,  sección Orientación, reembolsará a los Estados miembros el 50 %  del  importe  de  los  gastos  ocasionados por las medidas contempladas en el apartado  1  del  artículo  1,  por  el pago de la ayuda complementaria prevista en  el  apartado  3  de  dicho  artículo  y  por  las medidas contempladas en la letra c) del apartado 4 de dicho artículo. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 182 de 12. 7. 1988, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  14 de octubre de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 318 de 18. 12. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 292 de 16. 10. 1986, p. 5.</p>
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