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    <identificador>DOUE-L-1988-81168</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881017</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3222/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3222/88 del Consejo, de 17 de octubre de 1988, por el que se establece una acción común dirigida a la reconstitución de los olivares dañados por las heladas en determinadas regiones griegas en 1987.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881021</fecha_publicacion>
    <diario_numero>288</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19881024</fecha_vigencia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, en su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  los objectivos de la política agraria común, contemplados  en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  1  del  artículo 39 del Tratado,  es  necesario  contribuir  a  la mejora de las estructuras agrarias de las regiones particularmente expuestas a graves problemas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunas  heladas  de  intensidad  y  duración  excepcionales, sufridas   por  determinadas  regiones  de  Grecia,  destruyeron  u  ocasionaron graves  daños  a  los  olivos  y que estos daños son particularmente importantes en determinadas zonas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   especialmente   en   esas  zonas,  el  cultivo  del  olivo constituye  la  única  posibilidad  económica  de ocupación del suelo y que, por consiguiente,    conviene   estimular,   bajo   determinadas   condiciones,   la reconstitución  de  los  olivares  con  el  fin de permitir la prosecución de la actividad  agraria  y,  al  mismo  tiempo,  evitar  los  riesgos de erosión y de desorden   hidráulico,   protegiendo   el   medio   ambiente  y  conservando  la integridad del paisaje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  dicho  estímulo  adopte  la forma de un régimen  de  ayuda  a  las  inversiones,  acompañado de una ayuda complementaria destinada  a  compensar  la  pérdida  de  renta de los oleicultores, teniendo en cuenta,  al  mismo  tiempo  las  condiciones  específicas  que  deban reunir los beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  mismo  tiempo, la reconstitución de los olivares debería favorecer  la  mejora  de  la competitividad mediante la reducción de los costes de  producción;  que,  por  lo tanto, es conveniente, respetando las estructuras existentes   en   Grecia,   prever   condiciones   más   ventajosas   cuando  la reconstitución  se  realice  en  el  marco  de  un  plan  colectivo  que abarque varias explotaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   reconstitución   de  los  olivares  debe  permitir  el mantenimiento  de  un  elevado  nivel  de  calidad o, en el caso de que el nivel cualitativo  no  sea  todavía  satisfactorio  una mejora cualitativa mediante la utilización de las mejores variedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  a  esas medidas la mayor eficacia posible, es  necesario  integrarlas  en  un  programa  de  reconstitución de los olivares elaborado por la República Helénica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  que  el  citado  conjunto de medidas constituya  una  acción  común  con  arreglo  al artículo 6 del Reglamento (CEE) no  729/70  del  Consejo,  de  21  de abril de 1970, sobre la financiación de la política   agraria   común  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2048/88  (4);  que la Comunidad debe financiar el 40 % de los   gastos  ocasionados  en  la  República  Helénica,  habida  cuenta  de  las limitadas disponibilidades financieras de dicho Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  reparar  los  daños  causados  por  las heladas durante el invierno de 1986/87,  se  establece  una  acción  excepcional  en favor de la oleicultura en Grecia.  Esta  acción  constituye  una  acción  común  con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">2. La acción común se aplicará en las zonas en que:</p>
    <p class="parrafo">- la oleicultura constituya una parte importante de la producción agraria,</p>
    <p class="parrafo">-  al  menos  el  50  %  de  los  olivos  hayan  sido gravemente dañados por las heladas  durante  el  invierno  de  1986/87.  No obstante, las explotaciones que se  beneficien  de  las  medidas  destinadas a la reconstitución de los olivares deberán  haber  sufrido  daños  importantes  en,  por  lo  menos, el 20 % de sus olivos.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  procedimiento contemplado en el apartado 5 del artículo 2, la  Comisión  podrá  decidir  no  aplicar, en casos excepcionales, el porcentaje del  50  %,  contemplado  en  el  segundo guión del párrafo primero del presente apartado,  cuando  ello  esté  debidamente  justificado,  por  resultar  difícil delimitar las zonas a causa de la gran diversidad del espacio.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  4, la Comunidad podrá conceder  una  contribución  a  la  acción común financiando, a través del Fondo Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agraria,  Sección  Orientación, en lo sucesivo denominado « Fondo », medidas vinculadas:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  reconstitución,  integrada  en operaciones colectivas o individuales, de los olivares dañados por las heladas;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  ayuda  concedida  a  los  agricultores  cuyos ingresos, incluidos los que,  eventualmente,  no  procedan  de la explotación, no rebasen un determinado umbral  de  prosperidad,  que  se  definirá  en  el  programa  contemplado en el artículo   2,   para   la   consecución   de  los  objetivos  vinculados  a  las operaciones  contempladas  en  la  letra  a),  siempre  y  cuando  se reúnan las condiciones mencionadas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Gobierno  griego  elaborará antes del 1 de diciembre de 1988 un programa de  acción  específico  en  el  que  se incluirán las medidas más adecuadas para la realización de las operaciones contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">El programa deberá facilitar, en particular, la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  lista  de  las regiones cuyas zonas respondan a los criterios enunciados en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  descripción  de  la  situación  existente,  importancia  regional de la oleicultura  en  términos  de  producto  agrario  bruto, naturaleza de los daños causados por las heladas e indicación de su distribución regional;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  definición  de  las  medidas  de  control destinadas a garantizar que la concesión  de  las  ayudas  a la reconstitución de los olivares concedidas a los oleicultores  que  hayan  sufrido  los  daños  contemplados en el apartado 1 del artículo  1  se  ajustan  a los criterios establecidos en el apartado 2 de dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  caso  de  reconstitución  colectiva,  la  zona  de  reconstitución y las variedades  recomendadas  para  cada  región,  el  plan  rector obligatorio para todos  los  agricultores  que  participen  en  la misma, las medidas auxiliares, referidas  especialmente  a  los  trabajos  de  mejora  del  suelo y de drenaje, vinculados a los trabajos de reconstitución colectiva;</p>
    <p class="parrafo">e)   en   caso   de   reconstitución   individual,  las  zonas  prioritarias  de reconstitución   de  los  olivares  y  las  variedades  recomendadas  para  cada región,  las  normas  mínimas  que  deberán  aplicarse para garantizar la mejora de las condiciones de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  importe  de  la  ayuda  que  debe  concederse  al  agricultor  según los diferentes  métodos  de  reconstitución,  ya  sea colectiva o bien individual, y la  productividad  de  los  olivos  que  vayan  a  reconstituirse,  así  como en función  de  la  situación  económica  del  agricultor en lo que se refiere a la ayuda contemplada en la letra b) del apartado 3 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">g)  una  estimación  de  los costes previstos, desglosados por tipos de medidas, su   justificación  económica  y  los  medios  financieros  indispensables,  con indicación del ritmo de los gastos previstos;</p>
    <p class="parrafo">h)  las  medidas  adoptadas  para  garantizar  la financiación del programa y de la ayuda en favor de los oleicultores en un plazo apropiado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Gobierno  griego  presentará  a  la  Comisión el programa y sus posibles actualizaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   instancias  de  la  Comisión,  la  República  Helénica  facilitará  los elementos  suplementarios  de  apreciación  relativos  a  los  datos exigidos en virtud del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  duración  del  programa deberá ser, como mínimo, igual a la de la acción común.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  aprobará  el  programa y todas sus posibles actualizaciones de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 25 del Reglamento (CEE) no  797/85  (1),  previa  consulta  al  Comité  del  Fondo  sobre  los  aspectos financieros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  presente Reglamento, se entenderá por « operaciones de reconstitución    colectiva    de   los   olivares   »   cualquier   medida   de reconstitución   realizada   por   agricultores  en  el  marco  de  un  convenio obligatorio  entre  los  agricultores  que  participen  en  dicha  medida  y las autoridades encargadas de su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   operación   de   reconstitución   colectiva   deberá,  como  mínimo, referirse  a  5  000  olivos e interesar a 25 agricultores que pertenezcan a una cooperativa  oleícola,  a  una  agrupación  de  productores  oleícolas o a otras asociaciones  reconocidas  con  una  orientación  comparable, que elaborarán las medidas   necesarias   para   la   reconstitución  y  estarán  autorizadas  para establecer  normas  ulteriores  con  el  fin  de  garantizar  que  se siguen las orientaciones contempladas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  procedimiento contemplado en el apartado 5 del artículo 2, la  Comisión  podrá,  en  casos  excepcionales,  fijar  un número de árboles que deban  reconstituirse  o  un  número  de  agricultores  agrupados  en una medida colectiva  inferiores  a  los  contemplados  en  el párrafo segundo del presente apartado,  cuando  la  necesidad  de  tal reducción esté debidamente justificada sobre la base del programa.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  presente Reglamento, se entenderá por « operaciones de reconstitución    individual   de   los   olivares   »   cualquier   medida   de reconstitución  realizada  por  agricultores  que  se refiera, como mínimo, a 50 olivos o a 0,3 hectáreas por explotación.</p>
    <p class="parrafo">La  República  Helénica  establecerá  las  normas  para garantizar que se siguen las orientaciones contempladas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   operaciones   subvencionables   de  reconstitución  de  los  olivares deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  contribuir  a  la  restauración  del paisaje caracterizado por el patrimonio oleícola,  garantizar  la  protección  del  medio ambiente, la consolidación del suelo y la regularidad del régimen hidráulico;</p>
    <p class="parrafo">b)  contribuir  a  la  mejora  duradera  de  las  condiciones  de trabajo en las explotaciones  agrarias  interesadas,  que  permita  a  su  vez la mejora de los ingresos;</p>
    <p class="parrafo">c)  ofrecer  una  garantía  suficiente  por  lo  que  se  refiere  a la eficacia económica;</p>
    <p class="parrafo">d)  permitir  el  mantenimiento  de  un  elevado  nivel de calidad o, en caso de que  el  nivel  no  sea  todavía  satisfactorio, una mejora de la calidad de los productos de la oleicultura;</p>
    <p class="parrafo">e)  garantizar  que  el  volumen  medio  de producción de aceite de oliva no sea superior al registrado antes de las heladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Fondo  subvencionará  los  gastos  derivados  de  la  aplicación  de las operaciones  previstas  en  la  letra  a) del apartado 3 del artículo 1 hasta un importe máximo de:</p>
    <p class="parrafo">- 4 300 ECU por hectárea en caso de reconstitución total, o</p>
    <p class="parrafo">-  13  ECU  por  árbol  en caso de que la reconstitución afecte únicamente a una parte  importante  de  la  superficie  en  cuestión, resultante de la aplicación conjunta  de  los  parámetros  establecidos  en  el  segundo  guión  del párrafo primero  del  apartado  2  del  artículo 1 y en los apartados 1 y 2 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  11  ECU  par  árbol  en  caso  de  que  la reconstitución se realice mediante aserradura en la base del tronco, o</p>
    <p class="parrafo">-  8  ECU  por  árbol  en  caso  de  que  la  reconstitución se realice mediante aserradura de las ramas primarias y secundarias.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  ayudas  a  la  reconstitución  contempladas  en  el  párrafo primero no podrán sobrepasar los costes realmente ocasionados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Fondo  subvencionará  los gastos derivados de la ayuda contemplada en la letra  b)  del  apartado  3 del artículo 1 con 3 ECU como promedio por año y por árbol,  hasta  un  límite  máximo  de  5  hectáreas  o  de  1  500  árboles  por explotación individual. Dicha ayuda se concederá por un período máximo de:</p>
    <p class="parrafo">- 5 años en caso de replantación o de aserradura en la base del tronco,</p>
    <p class="parrafo">- 3 años en caso de aserradura de las ramas primarias.</p>
    <p class="parrafo">La ayuda podrá escalonarse de forma decreciente.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  reconstitución  mediante  aserradura  de las ramas secundarias únicamente,   el   Fondo   subvencionará   los  gastos  derivados  de  la  ayuda contemplada  en  la  letra  b)  del  apartado  3  del  artículo 1 con 5 ECU como importe  total  máximo  por  árbol,  hasta  un  límite de 5 hectáreas o de 1 500 árboles por explotación individual.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de  operaciones  de reconstitución colectiva de los olivares,  el  importe  contemplado  en  los  párrafos  primero  y tercero podrá incrementarse un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Fondo  reembolsará  a  la  República  Helénica  el  40  %  de los gastos elegibles  contemplados  en  los  apartados  1  y  2  que  se  efectúen  para el período   contemplado  en  el  apartado  5.  No  obstante,  las  operaciones  de reconstitución   contempladas  en  el  apartado  1  serán  elegibles  siempre  y cuando  el  beneficiario  contribuya  con  un  20  %  como mínimo a sufragar los costes totales.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  coste  total  previsto  de la acción común con cargo al Fondo asciende a 73 millones de ECU para la duración prevista en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  acción  común  tendrá  una duración de tres años a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  apruebe  el  programa  contemplado  en  el  artículo  2, la Comisión establecerá,  de  acuerdo  con  la República Helénica, las modalidades relativas a la información periódica sobre el desarrollo del programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  reembolso  se referirán a los gastos efectuados por la República  Helénica  en  el  transcurso  de un año natural y se presentarán a la Comisión antes del 1 de mayo del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  contribución  del  Fondo  se decidirá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  ejecución  de  los  trabajos  contemplados  en  la  letra  a)  del apartado  3  del  artículo  1  podrán concederse anticipos según las modalidades de   financiación   adoptadas  por  la  República  Helénica  y  en  función  del progreso de dichos trabajos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se adoptarán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  13  del  Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 182 de 12. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  14 de octubre de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
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