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<documento fecha_actualizacion="20241021173847">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81159</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881017</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3207/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3207/88 del Consejo, de 17 de octubre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2771/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881020</fecha_publicacion>
    <diario_numero>286</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19881020</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="200" orden="1">Alimentación</materia>
      <materia codigo="480" orden="2">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
      <materia codigo="1362" orden="4">Confitería y pastelería</materia>
      <materia codigo="4042" orden="5">Huevos</materia>
      <materia codigo="5157" orden="6">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5743" orden="7">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1988.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81662" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 4000/87, de 23 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80251" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y el Anexo I del Reglamento 2771/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   la   Comunidad   es   Parte   contratante   del   Convenio Internacional  sobre  el  sistema  armonizado  de  designación y codificación de</p>
    <p class="parrafo">las   mercancías,  denominado  en  lo  sucesivo  «  sistema  armonizado  »,  que sustituye  al  convenio  de  15  de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  efectos  a  partir  del  1  de  enero  de  1988,  se ha establecido  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  (3), una nomenclatura combinada  de  las  mercancías,  que responde tanto a las exigencias del arancel aduanero  común  como  a  las  de  las  estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  procede formular las designaciones de las mercancías  y  números  del  arancel  que  figuran  en  el  Reglamento  (CEE) no 2771/75  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 4000/87  de  la  Comisión  (5),  según los términos de la nomenclatura combinada basada en el sistema armonizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  huevos  cocidos  con  cáscara y los preparados a base de huevos   moldeados,   como   los   denominados   «  huevos  largos  »  de  forma cilíndrica,  estaban  clasificados  en  una  subpartida  de  la partida no 21.07 (preparados  alimenticios  no  expresados  ni  comprendidos  en  otras partidas) del  arancel  aduanero  común,  vigente  hasta  el 31 de diciembre de 1987; que, por  lo  tanto,  dichos  preparados  a  base  de  huevos no se consideraban como productos  incluidos  en  el  Anexo  II del Tratado; que, con la introducción de la   nomenclatura  combinada,  dichos  productos  se  clasifican  ahora  en  los códigos  NC  0407  (huevos  de  ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos) ó  0408  (huevos  de  ave  sin cáscara y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con  agua  o  vapor,  moldeados,  congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados  o  edulcorados  de  otro modo); que los huevos cocidos con cáscara y los  preparados  a  base  de huevos moldeados pueden utilizarse del mismo modo o sustituirse   por   huevos  conservados  con  o  sin  cáscara;  que  los  huevos conservados   están   incluidos  en  el  Anexo  II  de  dicho  Tratado,  y,  por consiguiente,  contemplados  en  el  Reglamento  (CEE) no 2771/75; que es lógico y  deseable  que  los  huevos  cocidos  con  cáscara  y los preparados a base de huevos moldeados se incluyan igualmente en el mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede derogar el Reglamento (CEE) no 4000/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adaptarse  numerosos  reglamentos  relativos al sector de  los  huevos  para  tomar  en  consideración el uso de la nueva nomenclatura; que,  en  virtud  del  artículo  15 del Reglamento (CEE) no 2658/87, sólo pueden efectuarse    modificaciones   de   carácter   puramente   técnico;   que,   por consiguiente,  es  necesario  establecer  que  todas  las  demás adaptaciones se efectúen   con   arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  17  del Reglamento   (CEE)   no   2771/75,   siempre  que  tales  adaptaciones  resulten exclusivamente de la introducción del sistema armonizado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2771/75 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  organización  común  de mercados en el sector de los huevos regulará los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // // // a) 0407 00 11</p>
    <p class="parrafo">0407  00  19  0407  00  30  //  Huevos  de  aves de corral con cáscara, frescos, conservados  o  cocidos  //  b) 0408 11 10 0408 19 11 0408 19 19 0408 91 10 0408 99  10  //  Huevos  de ave sin cáscara y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con  agua  o  vapor,  moldeados,  congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, para usos alimenticios // //</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  huevos  con  cáscara  »,  los  huevos  con  cáscara  de  aves  de corral, frescos,   conservados   o   cocidos,  distintos  de  los  huevos  para  incubar mencionados en la letra b);</p>
    <p class="parrafo">b) « huevos para incubar », los huevos de aves de corral para incubar;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  productos  enteros  »,  los huevos de ave sin cáscara, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, para usos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  productos  separados  », las yemas de huevos de ave, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, para usos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">e)  «  trimestre  »,  todo  período  de tres meses que comience el 1 de febrero, el 1 de mayo, el 1 de agosto o el 1 de noviembre ».</p>
    <p class="parrafo">2. El Anexo I se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 4000/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento  (CEE)  no  2771/75,  efectuará  las adaptaciones técnicas necesarias que  deban  realizarse  en  las  reglamentaciones  del  Consejo o de la Comisión relativas  a  la  organización  común  de mercados en el sector de los huevos, y que resulten de la aplicación del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  14 de octubre de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 237 de 12. 9. 1988, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código  NC  //  Designación de la mercancía // // // ex 0403 // Suero  de  mantequilla,  leche  y  nata  cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas,   fermentadas   o   acidificadas,   incluso   concentrados,   azucarados, edulcorados  de  otro  modo  o  aromatizados,  o  con  cacao  //  //  // 1806 // Chocolate  y  demás  preparaciones  alimenticias que contengan cacao // // // ex</p>
    <p class="parrafo">1901  //  Preparaciones  alimenticias  de  productos  de las partidas nos 0401 y 0404  que  contengan  cacao,  no expresadas ni comprendidas en otras partidas // //  //  1902  11  00  //  Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra  forma,  que  contengan  huevo  //  //  //  ex  1904 // Productos a base de cereales  obtenidos  por  insuflado  o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz);  cereales  en  grano  precocidos  o  preparados de otra forma, excepto el maíz  que  contengan  cacao  //  //  //  ex  1905  //  Productos  de  panadería, pastelería  o  galletería  incluso  con  cacao;  hostias, sellos vacíos del tipo de  los  usados  para  medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o  fécula,  en  hojas  y  productos  similares: // 1905 20 // Pan de especias // 1905  30  //  Galletas  dulces;  «  gaufres », barquillos y obleas // 1905 40 00 //  Pan  tostado  y  productos similares tostados // 1905 90 40 // // 1905 90 50 //  Los  demás  //  1905  90  60  //  //  1905  90  90 // // // // ex 2105 00 // Helados  y  productos  similares  incluso  con  cacao  //  //  //  ex 2208 90 // Aguardientes,  licores  y  demás  bebidas  espirituosas  que  contengan huevos y yema  de  huevo  //  //  //  ex 3502 10 // Ovoalbúmina: // // Las demás: // 3502 10  91  //  Seca  (en  hojas, escamas, cristales, polvos, etc.) // 3502 10 99 // Las demás » // //</p>
  </texto>
</documento>
