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<documento fecha_actualizacion="20241021173846">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81157</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881017</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3205/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3205/88 del Consejo, de 17 de octubre de 1988, por el que se extiende el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) nº 535/87 a determinadas fotocopiadoras de papel normal montadas en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>284</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19881019</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19890215</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6851" orden="">Tecnología</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80186" orden="2070">
          <palabra codigo="406">AMPLÍA</palabra>
          <texto>el Reglamento 535/87, de 23 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, Reglamento 359/89, de 13 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 4017/88, de 19 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular, el apartado 10 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  enero  de  1988,  la  Comisión  recibió una queja presentada por CECOM, (Comité   de   los   Fabricantes  Europeos  de  Fotocopiadoras),  en  nombre  de productores   de   fotocopiadoras   de   papel  normal  (PPC),  cuya  producción conjunta  supone  una  proporción  importante  de  la producción comunitaria del artículo  en  cuestión.  La  queja  contenía  elementos de prueba suficientes de que,  tras  la  apertura  de  la investigación relativa a las PPC originarias de Japón  (2),  que  condujo  a la adopción del Reglamento (CEE) no 535/87 (3), por que  se  establecía  un  derecho  antidumping definitivo sobre las importaciones de  tales  productos,  algunas  empresas  montaban  PPC  en  la Comunidad en las condiciones  citadas  en  el  apartado  10  del artículo 13 del Reglamento (CEE) no  2176/84  que,  entre  tanto,  fue  sustituido  por  el  Reglamento  (CEE) no 2423/88.  Por  consiguiente,  tras  la  celebración  de  consultas,  la Comisión hizo   pública,   mediante  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas  (4),  la  apertura  de  una investigación, con arreglo al citado  apartado  10  del  artículo  13,  relativa  a  la  PPC  montadas  en  la Comunidad   por   empresas   relacionadas   o   asociadas   con  los  siguientes fabricantes   japoneses   cuyas  exportaciones  de  PPC  están  sometidas  a  un derecho antidumping definitivo:</p>
    <p class="parrafo">- Canon Inc,</p>
    <p class="parrafo">- Konishiroku Photo Industry Co,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Electric Co Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Minolta Camera Co Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Ricoh Company Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba Corporation.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó   de  ello  a  las  empresas  interesadas,  a  los representantes  de  Japón  y  a  las  partes  que  habían  formulado  la  queja, concediendo  a  las  partes  directamente  interesadas  la  oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Todas  las  empresas  interesadas  y  las  partes  que  habían formulado la queja  dieron  a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y solicitaron y consiguieron ser oídas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Los   compradores   de   PPC   montadas  en  la  Comunidad  no  formularon observaciones.  La  Comisión  solicitó  y comprobó toda la información que creyó necesaria  para  la  valoración  del  carácter  de  las  operaciones  de montaje alegadas  y  llevó  a  cabo  investigaciones  en  los  locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- Canon Bretagne SA (Francia),</p>
    <p class="parrafo">- Canon Giessen GmbH (Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Firma Develop Dr Eisbein GmbH (Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Konica Business Machines Manufacturing GmbH (Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Business Machine (Europe) GmbH (Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Olivetti-Canon Industriale SpA (Italia),</p>
    <p class="parrafo">- Ricoh (UK) Products Ltd (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Electronics (UK) Ltd (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba Systems SA (Francia).</p>
    <p class="parrafo">(5)  Además,  la  Comisión  llevó  a cabo una investigación en los locales de un proveedor   de   componentes  de  algunas  de  las  empresas  implicadas.  Dicho proveedor  de  componentes  es  una  filial de uno de los exportadores japoneses afectados.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  período  de  la  investigación se extendió del 1 de abril de 1987 al 31 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Concluida  la  investigación,  la  Comisión  llegó  a  la conclusión de que Sharp  Electronics  (UK)  Ltd  no  había montado o producido PPC en la Comunidad con  anterioridad  al  período  de  la  investigación  o  durante el mismo, pero había  comenzado  las  operaciones  de  montaje o producción tras la apertura de la presente investigación en febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Además,  la  Comisión  tenía  conocimiento  de  que una de las empresas que habían  presentado  la  queja,  Rank  Xerox  Ltd,  con anterioridad a la primera investigación  y  durante  la  misma,  había  montado o producido determidas PPC en  la  Comunidad  sirviéndose  de  una  proporción  significativa  de  piezas y materiales  suministrados  por  Fuji  Xerox, una empresa relacionada sobre cuyas exportaciones  de  PPC  se  estableció  el  derecho antidumping definitivo. Tras una  visita  a  los  locales  de  Rank  Xerox en Mitcheldean, Reino Unido, donde tenían  lugar  dichas  operaciones  de montaje o producción, la Comisión llegó a la   conclusión   de   que   dichas   operaciones   no  se  habían  incrementado sustancialmente  después  de  la  apertura  de  la investigación antidumping. En 1985,  cuando  se  abrió  la  primera  investigación  antidumping,  el número de ejemplares  montados  por  Rank  Xerox en la Comunidad fué más bajo que en otros años  anteriores.  En  1987,  el  número  total  de PPC montadas o producidas en Mitcheldean  en  este  período,  es  decir, desde 1983, se ha incrementado en un 4 % únicamente.</p>
    <p class="parrafo">B. Relación o asociación con el exportador</p>
    <p class="parrafo">(9)  Se  comprobó  que  la  mayoría  de  las empresas citadas en el punto 4 eran filiales  de  total  propiedad  de  exportadores  japoneses  de PPC sometidas al derecho   antidumping   definitivo   establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no 535/87.  Las  excepciones  son  Olivetti-Canon  SpA, en la que Olivetti tiene un 50  %  más  uno  de las acciones y Canon el resto, una empresa común entre Canon Inc.  y  Ing.  Olivetti  SpA,  y Firma Develop Dr Eisbein GmbH en la que Minolta Camera   Co  Ltd  tiene  la  mayoría  de  las  acciones.  Por  consiguiente,  se consideró  que  todas  las  empresas  en  cuestión  estaban  relacionadas con un fabricante   cuyas  exportaciones  del  mismo  producto  están  sometidas  a  un derecho antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">C. Producción</p>
    <p class="parrafo">(10)   La   mayoría   de  las  empresas  citadas  en  el  punto  4  comenzó  sus</p>
    <p class="parrafo">operaciones  de  montaje  o  producción  después  de la apertura, el 2 de agosto de  1985,  del  procedimiento  antidumping  relativo  a las importaciones de PPC originarias  de  Japón.  Sin  embargo,  mientras  que  Olivetti y Develop habían montado   o   producido   PPC   independientemente  antes  de  la  apertura  del procedimiento  antidumping,  la  relación  con  los  exportadores  afectados  se creó  después  de  la  apertura  de  la  primera  investigación antidumping. Con anterioridad  a  tal  fecha,  no  existía  ninguna  relación a asociación que no fuera   estrictamente   comercial   entre   Olivetti  o  Develop  con  cualquier exportador  de  PPC  y,  por  lo  tanto, no podía aplicarse a dichas empresas el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  la  creación  de  la  empresa  en común Olivetti-Canon, los modelos producidos   por   tal  empresa  no  han  sufrido  variaciones  importantes  con respecto   a  los  que  Olivetti  desarrolloba  y  producía  anteriormente.  Sin embargo, las cifras de producción se han incrementado sustancialmente.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  Develop,  tras la adquisición por parte de Minolta de una   participación   de   control  en  la  empresa,  se  inició  el  montaje  o producción  de  determinados  modelos,  fabricados  anteriormente por Minolta en Japón  y  exportados  a  la  Comunidad,  además de continuarse la fabricación de modelos   anteriormente   desarrollados  y  producidos  por  Develop.  En  1986, cuando  comenzó  el  montaje  de  los  modelos  Minolta,  el  total  de unidades fabricadas   aumentó,   con   respecto   al   año   anterior,   en   un   74  %, aproximadamente,  y  un  38  % más en 1987 con respecto a los datos de 1986. Los modelos  "Minolta"  suponían  un  48  % y un 65 %, respectivamente, del total de unidades  producidas  o  montadas  por  Develop  en  1986  y  1987. Así pues, la afirmación  de  Develop  de  que  no se había producido un incremento sustancial de  las  cantidades  montadas  desde  la fecha citada no se consideró conforme a la realidad.</p>
    <p class="parrafo">La  mayoría  de  los  modelos  producidos  por Olivetti-Canon durante el período de  referencia  fueron  aquellos  para  los que Olivetti había llevado a cabo la investigación,  desarrollo  y  producción,  con  anterioridad  a la constitución de  la  empresa  en  común  con  Canon.  Los  modelos que empezaron a producirse después  de  la  creación  de  la  empresa  en común eran simples desarrollos de los  modelos  anteriores  y  contenían muchas piezas idénticas a los mismos. Por lo  tanto,  dichos  modelos  nuevos  tenían el mismo nivel elevado en valor (muy por encima del 40 %) de piezas no japonesas que los modelos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">En  forma  similar,  Develop  siguió  produciendo,  después  de la absorción por parte  de  Minolta,  dos  modelos  y un desarrollo de los mismos que constituían el   resultado   de   la  investigación,  desarrollo  y  producción  anterior  y posterior  a  la  absorción.  Tales  modelos  poseían  una elevada proporción en valor  (muy  por  encima  del 40 %) de piezas no japonesas. Por consiguiente, no se  considera  apropiado  ampliar  el  derecho  antidumping a tales modelos. Sin embargo,   los   modelos   anteriormente  exportados  por  Minolta  de  Japón  y montados  por  Develop  después  de  la  absorción tenían una elevada proporción (muy por encima del 60 %) de piezas de origen japonés.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Se  comprobó  que  únicamente  Canon había creado instalaciones de montaje o  producción  de  PPC  en  la  Comunidad  con  anterioridad a la apertura de la investigación  antidumping  y  en  el caso de ambas instalaciones, Canon Giessen y   Canon   Bretagne,   se  alegó  que  no  se  había  producido  un  incremento</p>
    <p class="parrafo">sustancial  en  las  cantidades  montadas  desde  la  fecha  de la apertura. Sin embargo,  se  comprobó,  en  ambos  casos,  que  el  número  de modelos montados aumentó  aproximadamente  en  un  30  %  en el año siguiente a la apertura de la primera   investigación.   Canon  alegó  que  dicho  aumento  en  porcentaje  se alineaba  con  los  de  años anteriores. En realidad, los aumentos en porcentaje habían  variado  considerablemente,  y  un  aumento  de  un 30 % a partir de una base  grande  es  mayor,  en  términos  absolutos,  que uno a partir de una base pequeña.   Además,  en  Giessen,  donde  los  trabajos  empezaron  en  1973,  un aumento  en  un  30  %  siguió  a  un  período  de  relativa  estabilidad  en la producción  durante  el  cual,  desde  1981  a  1985  inclusive,  el  número  de unidades  producidas  a  lo  largo  de todo el quinquenio sólo aumentó en un 4,6 %.  Así  pues,  se  llegó  a  la conclusión de que no sería razonable considerar que  los  respectivos  incrementos  en  las  instalaciones de Canon en Giessen y Bretagne,   en   su  conjunto,  no  constituyen  aumentos  sustanciales  en  los términos  de  la  letra  a) del apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">D. Piezas</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  valor  de  las  piezas en cuestión se determinó generalmente basándose en  los  precios  de  compra  de  dichas  piezas por parte de las empresas en el momento  de  su  entrega  a  las  factorías en la Comunidad. El valor pertinente es  el  de  las  piezas  y materiales tal como se utilizan en las operaciones de montaje, es decir, basándose en la fase de entrada a la factoría.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Varias   empresas   afectadas   alegaron   que   determinadas  piezas  de subconjunto   eran   de   origen   comunitario   y  que,  además,  estas  debían considerarse  como  piezas  con  arreglo  al  apartado  10  del  artículo 13 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Sin  embargo,  se comprobó que dichos elementos simplemente  se  montaban  en  la  Comunidad  a  partir de piezas importadas del Japón,  fundamentalmente,  por  parte  de  proveedores  independientes.  Tomando como  base  la  información  obtenida  de  las  empresas  que  han presentado la reclamación,  se  llegó  a  la conclusión de que dichos elementos de subconjunto no  constituían  una  transformación  o  elaboración  sustancial, de acuerdo con lo  exigido  por  el  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo (5). La  operación  de  montaje  sencilla  que  se llevaba a cabo en la Comunidad era básica  y  sin  importancia,  no  siendo suficiente para otorgar la condición de origen en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Algunas   empresas  solicitaron  que  los  costes  de  montaje  de  determinadas piezas  de  subconjunto,  ocasionados  en  sus  propias factorías, se incluyesen en  el  valor  de  las  piezas  comunitarias.  Sin embargo, no puede accederse a dicha  solicitud  porque  el  coste de montaje no puede incluirse en el valor de las   piezas   o   materiales   utilizados  en  las  operaciones  de  montaje  o producción,  con  arreglo  al  apartado  10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Varias  compañías  solicitaron  igualmente  que  se incluyeran en el valor de   las   piezas   comunitarias   los  costes  de  producción  de  determinados artículos.   En   los   casos  en  que  tales  artículos  constituían  piezas  o materiales,  con  arreglo  a  la  letra  a)  del apartado 10 del artículo 13 del Reglamento   (CEE)   no   2423/88,   y  tales  piezas  habían  adquirido  origen comunitario,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no</p>
    <p class="parrafo">802/68,  se  consideró  que  la  inclusión  de  tales  costes en el valor de las piezas no japonesas era apropiada.</p>
    <p class="parrafo">Canon</p>
    <p class="parrafo">(15)   En   las   tres  empresas  afectadas  Canon  Giessen,  Canon  Bretagne  y Olivetti-Canon,  se  montan  o  producen  diferentes  modelos.  El  valor de las piezas  japonesas  utilizadas  por  Canon  variaba  considerablemente de acuerdo con  el  modelo.  El  valor  medio  ponderado de las piezas japonesas para todos los  modelos  montados  en  Canon Giessen era de un 53,8 %, en Canon Bretagne un 63,0 % y en Olivetti-Canon un 33,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  no  debe  ampliarse el derecho antidumping a las PPC montadas en la Comunidad por Canon Giessen y Olivetti-Canon.</p>
    <p class="parrafo">Develop</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  valor  medio  ponderado de las piezas japonesas para todos los modelos producidos por Firma Develop Dr Eisbein fue de un 93,7 %.</p>
    <p class="parrafo">Konica</p>
    <p class="parrafo">(17)  Se  comprobó  que  el  valor  medio ponderado de las piezas japonesas para todos  los  modelos  producidos  por  Konica Business Machines Manufacturing era de un 99,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Matsushita</p>
    <p class="parrafo">(18)  Se  comprobó  que  el  valor  medio ponderado de las piezas japonesas para todos  los  modelos  producidos  por  Matsushita  Business Machines (Europa) era de un 98,4 %.</p>
    <p class="parrafo">Ricoh</p>
    <p class="parrafo">(19)  Se  comprobó  que  el  valor  medio ponderado de las piezas japonesas para todos los modelos producidos por Ricoh (UK) Products era de un 87,4 %.</p>
    <p class="parrafo">Toshiba</p>
    <p class="parrafo">(20)  Se  combrohó  que  el  valor  medio ponderado de las piezas japonesas para todos los modelos producidos por Toshiba Systems (Francia) era de un 70,0 %.</p>
    <p class="parrafo">E. Otras circunstancias</p>
    <p class="parrafo">(21)  Se  consideraron  otras  circunstancias  pertinentes  con  respecto  a las operaciones  de  montaje  citadas,  con  arreglo  a  la letra a) del apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Se  comprobó  que,  en  la  mayoría  de  los  casos,  la naturaleza de las piezas  originarias  de  la  Comunidad  era  relativamente  sencilla y que tales piezas   eran  de  escaso  valor.  Se  importaban  muchas  piezas  de  un  valor tecnológico  más  elevado  de  Japón  y,  al menos en las fases iniciales de las operaciones  de  montaje  en  la  Comunidad,  no  parece  que se hayan realizado muchos  intentos  reales  para  cambiar  sustancialmente  la distribución de las procedencias.  Se  comprobó  incluso  que  más de una empresa había comenzado su trabajo  en  la  Comunidad  y  lo  había  continuado durante algún tiempo con un 100 % en valor de piezas japonesas incorporadas a las PPC montadas.</p>
    <p class="parrafo">(23)   Algunas   empresas  alegaron  que  era  imposible  encontrar  fuentes  de suministro  en  la  Comunidad  que  garantizasen  el nivel de calidad requerido. Sin   embargo,   esta   afirmación   parece   confundir   la   calidad  con  las especificaciones  técnicas,  puesto  que  los  productores  comunitarios  de PPC comparables  en  calidad  a  las  de  las  empresas afectadas utilizan piezas de origen  comunitario  y  han  demostrado  que  no  es  indispensable  servirse de piezas  de  origen  predominantemente  japonés.  También  se  ha  visto en casos</p>
    <p class="parrafo">anteriores  que  puede  cambiarse  la  procedencia  de  los  suministros  con un importante efecto práctico dentro de un espacio de tiempo muy corto.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Por  lo  que  se  refiere  al empleo directo, se comprobó que las empresas afectadas  habían  creado  un  cierto  número  de nuevos puestos de trabajo. Sin embargo,   las   empresas   objeto  de  la  investigación  sólo  llevan  a  cabo operaciones    de   montaje,   mientras   que   los   productores   comunitarios normalmente  tienen  un  sistema  de  producción  integrado  en profundidad, que exige  más  personal.  Puesto  que  el  aumento  en  las  ventas de PPC montadas tiene  como  consecuencia  una  disminución  en  las  ventas  de los productores comunitarios,  sólo  puede  concluirse  que el funcionamiento de las empresas de montaje ocasionará probablemente una pérdida neta de empleo en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Además,  por  lo  que  se  refiere  a la investigación y el desarrollo, se comprobó  que  sólo  dos  empresas  llevaban  a  cabo  I  +  D  en la Comunidad, Develop  y  Olivetti,  que  habían poseído un sistema integrado de producción de PPC  con  anterioridad  al  establecimiento  de  una  relación  orgánica  con un exportador japones.</p>
    <p class="parrafo">(26)   Algunas   empresas  alegaron  que  habían  transferido  tecnología  a  la Comunidad  al  poner  en  funcionamiento operaciones de montaje. No obstante, la cantidad   de   tecnología   transferida   fue   mínima   y  estaba  relacionada simplemente con el montaje.</p>
    <p class="parrafo">F. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(27)  En  vista  de  lo  que  precede,  se  ha llegado a la conclusión de que el derecho   antidumping   debe  extenderse  a  determinadas  PPC  montadas  en  la Comunidad.  La  cantidad  del  derecho  que  deberá recaudarse, bajo forma de un derecho  a  tanto  alzado  para  cada  empresa,  se  ha  calculado  de forma que corresponda  con  seguridad  al  porcentaje del derecho antidumping, aplicable a los  exportadores  en  cuestión,  sobre  el valor CIF de las piezas o materiales procedentes de Japón establecido para el período de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">G. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(28)  Se  ha  informado  a  las  empresas  contra las que se considera necesario adoptar    medidas   protectoras   de   los   hechos   esenciales   y   de   las consideraciones  sobre  las  que  se  basa la propuesta de las actuales medidas. Algunas   de   las   empresas   citadas  ofrecieron  compromisos  referidos,  en particular,  a  la  consecución  de  una cierta proporción de piezas originarias de  la  Comunidad.  La  Comisión  considera aceptables los compromisos ofrecidos por  Canon  Bretagne,  Develop  y  Ricoh,  y  hace  pública  una  Decisión a tal efecto.  En  consecuencia,  el  derecho  antidumping  no  deberá ampliarse a las PPC  montadas  en  la  Comunidad  por  dichas  empresas.  La  Comisión examinará posibilidad  de  aceptación  de  cualquier nuevo compromiso ofrecido y realizará las   comprobaciones   necesarias   en   cuanto  las  empresas  afectadas  hayan comunicado   que  las  condiciones  que  justifican  la  actual  ampliación  del derecho   antidumping   a  los  productos  montados  han  desaparecido.  También deberán   ofrecerse  garantías  satisfactorias  de  que  dichas  condiciones  no volverán a presentarse en el futuro,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  antidumping  definitivo  establecido por el Reglamento (CEE) nº 535/87  sobre  las  importaciones  de fotocopiadoras de papel normal por sistema</p>
    <p class="parrafo">óptico,  originarias  de  Japón,  se  establece  también para las fotocopiadoras de  papel  normal  por  sistema  óptico,  correspondientes  a  los códigos NC ex 9009  11  00,  ex  9009  12  00  y  ex  9009  21  00, introducidas en el mercado comunitario tras su montaje o producción en la Comunidad por:</p>
    <p class="parrafo">- Konica Business Machines Manufacturing GmbH, Lueneburg,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Business Machine (Europe) GmbH, Neumuenster,</p>
    <p class="parrafo">-  Toshiba  Systems  (France)  SA,  Arques-la-Bataille,  2.  El tipo del derecho será  el  que  se  fija  a continuación por cada unidad montada por parte de las empresas afectadas:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  -  Konica  Business Machines Manufacturing: // 225 ECU, // - Matsushita Business  Machine  (Europe)  GmbH:  //  192  ECU,  // - Toshiba Systems (France) SA: // 28 ECU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  piezas  y  materiales  utilizables  en  el  montaje  o  producción  de fotocopiadoras  de  papel  normal  por  parte  de  las  empresas  citadas  en el apartado  1  del  artículo  1, originarias de Japón, sólo podrán considerarse en libre  práctica  en  la  medida  en  que  no  se  utilicen en las operaciones de montaje o producción mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  fotocopiadoras  de  papel  normal montadas o producidas de tal forma se declararán  a  las  autoridades  competentes  antes de que abandonen la factoría de  montaje  o  producción  para  su  introducción  en el mercado comunitario. A los  efectos  de  la  recaudación  de  un derecho antidumping, dicha declaración se  considerará  equivalente  a  la  declaración contemplada en el artículo 2 de la Directiva 79/695/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes em materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidad Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 194 de 2. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 54 de 24. 2. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 44 de 17. 2. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
