<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173846">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81155</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881018</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3200/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3200/88 de la Comisión, de 18 de octubre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3016/78 por el que se establecen determinadas modalidades para la aplicación de los tipos de cambio en los sectores del azúcar y la isoglucosa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>284</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/284/L00024-00025.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881019</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la campaña 1987/88, excepto el art. 1.3.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80409" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 3016/78, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2306/88 de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (3), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1636/87  (4),  y,  en particular,  el  apartado  3  de  su  artículo 5 y la letra b) del apartado 1 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 1676/85 estabelece que,  si  se  modifica  un tipo de conversión agrícola, la modificación afectará a  los  importes  cuyo  hecho  generador  se  produzca  después de la entrada en vigor  del  nuevo  tipo  de  conversión  agrícola y que determinados importes se ajustarán  en  función  del  tipo  de conversión agrícola en vigor en el momento en  que  tenga  lugar  el  hecho  generador de la operación de que se trate; que el  artículo  5  de  dicho  Reglamento  prevé que, en los casos distintos del de los  importes  percibidos  o  concedidos  en  los  intercambios  o  del  de  los importes  que  figuren  en  los  contratos,  se entenderá por hecho generador el hecho por el cual se alcanza el objetivo económico de la operación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  hechos  generadores  específicos  del  sector del azúcar han  sido  establecidos  por  el Reglamento (CEE) no 3016/78 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2750/86 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  del Consejo (CEE) nos 1107/88 (7) y 2250/88 (8)  prevén  la  concesión  de  nuevas ayudas comunitarias así como la concesión de  una  ayuda  nacional  a  la  industria  del  refinado  de  azúcar  en  bruto preferencial  al  Reino  Unido;  que  el  objetivo económico de cada una de esas ayudas,  tanto  al  azúcar  en bruto preferencial como al azúcar en bruto de los Departamentos   Franceses   de   Ultramar,  reside  en  el  refinado  de  dichos azúcares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  se  trata  de ayudas nacionales de adaptación, ya previstas   en  el  artículo  46  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81,  conviene definir  mejor  el  hecho  generador,  manteniendo  como  objetivo  económico la realización  de  la  producción  de  remolachas,  caña  y  azúcar en los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  ayudas  creadas  por los Reglamentos (CEE) nos 1107/88 y 2250/88  son  aplicables  retroactivamente  a  la  campaña  de  comercialización 1987/88;  que,  por  lo  tanto,  para  la  concesión  de dichas ayudas, conviene aplicar igualmente las disposiciones referentes a su hecho generador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo del Reglamento (CEE) no 3016/78 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se insertará el siguiente punto VII bis:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  «  Importes considerados // Tipos de cambio que deben aplicarse //  //  //  VII  bis.  Ayuda contemplada en el apartado 4 bis del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  no  1785/81  // Tipo de conversión agrícola vigente el día en que  se  transforma  en  azúcar  la remolacha. Si dicho tipo se modifica durante la  campaña  de  comercialización  en  cuestión, el tipo de cambio que se deberá aplicar  será  igual  a  la  media,  calculada a prorrata temporis, de los tipos de   conversión  agrícolas  vigentes  durante  la  campaña  de  comercialización considerada. » 4. 1988, p. 20. (8) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">2. Se insertará el siguiente punto VII ter:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  «  Importes considerados // Tipos de cambio que deben aplicarse //  //  //  VII  ter.  Ayudas  contempladas  en el apartado 4 ter del artículo 9 del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  //  Tipo  de conversión agrícola vigente el día  del  refinado  de  la  cantidad  de  azúcar en bruto de que se trate por el Estado miembro en el que tiene lugar el refinado. » // //</p>
    <p class="parrafo">3. El punto XV se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  «  Importes considerados // Tipos de cambio que deben aplicarse //  //  //  XV.  Ayudas  contempladas en los apartados 1 a 4 del artículo 46 del Reglamento  (CEE)  no  1785/81  //  Tipo  de conversión agrícola vigente el 1 de enero  de  la  campaña  de  comercialización  durante  la  que  se  produzcan la remolacha o caña y el azúcar. » // //</p>
    <p class="parrafo">4. Se insertará el siguiente punto XV bis:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  «  Importes considerados // Tipos de cambio que deben aplicarse //  //  //  XV  bis.  Ayuda  contemplada  en  el  apartado 6 del artículo 46 del Reglamento  (CEE)  no  1785/81  //  Tipo  de  conversión agrícola vigente el día del  refinado  de  la  cantidad de azúcar en bruto preferencial por el Estado de que se trate. » // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable,  excepción  hecha  del  punto del 3 del artículo 1, a partir de la campaña de comercialización de 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  177  de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65. (3)  DO  no  L  164  de 24. 6. 1985, p. 1. (4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1. (5)  DO  no  L  359 de 22. 12. 1978, p. 11. (6) DO no L 253 de 5. 9. 1986, p. 8. (7) DO no L 110 de 29.</p>
  </texto>
</documento>
