<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173844">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81145</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881014</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3175/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3175/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para flores y capullos, cortados, frescos, originarios de Jordania (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881018</fecha_publicacion>
    <diario_numero>283</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/283/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3727" orden="2">Flores</materia>
      <materia codigo="3728" orden="3">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6039" orden="5">Jordania</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 31 de octubre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81263" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el art. 2 del Protocolo aprobado por Decisión 87/512, de 28 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81703" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4088/87, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81105" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2573/87, de 11 de agosto</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  adicional  del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  el  Reino  Hachemita de Jordania (1) establece en  su  artículo  2  que  las  flores  y  capullos,  cortados,  frescos,  de los códigos   de   la  nomenclatura  combinada  que  figuran  en  el  artículo  1  y originarios  de  dicho  país,  se  beneficiarán a la importación en la Comunidad de   derechos   de   aduana  reducidos  dentro  del  límite  de  un  contingente arancelario comunitario anual de 50 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  este  límite,  se suprimirán progresivamente los derechos  aplicables  durante  los  mismos  períodos  y  según los mismos ritmos que  los  previstos  en  los artículos 75 y 243 del Acta de adhesión de España y de  Portugal;  que,  para  el  período  del 1 de noviembre 1988 al 31 de octubre de   1989,  los  derechos  contingentarios  serán  iguales  al  62,5  %  de  los derechos  de  base  del  1 de noviembre al 31 de diciembre de 1988, y al 50 % de los  derechos  de  base  del 1 de enero al 31 de octubre de 1989; que, dentro de los  límites  de  dicho  contingente,  el Reino España y la República Portuguesa aplicarán  derechos  calculados  con  arreglo al Reglamento (CEE) no 2573/87 del Consejo,  de  11  de  agosto  de  1987,  por  el  que  se  establece  el régimen aplicable  a  los  intercambios  de  España  y  de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania,  Líbano,  Túnez  y  Turquía  (2);  que,  por  lo tanto, es conveniente abrir  el  contingente  para  el  período comprendido entre el 1 de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  rosas  de  flor  grande y de flor pequeña y los claveles de  una  flor  y  los  de  varias  flores  sólo  se  beneficiarán del mencionado contingente   en   las  condiciones  determinadas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 4088/87  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1987, por el que se determinan las  condiciones  de  aplicación  de  los derechos de aduana preferenciales a la importación  de  determinados  productos  de  la  floricultura,  originarios  de Chipre,  Israel  y  Jordania  (3)  y  que  dichas  ventajas arancelarias sólo se aplicarán  a  las  importaciones  respecto  de  las  cuales  se  hayan respetado determinadas condiciones de precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y</p>
    <p class="parrafo">continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  tipo  previsto  para  este  contingente  a todas  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión en todos los Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que, en este caso, conviene no  establecer  reparto  alguno  entre  los  Estados  miembros, sin perjuicio de que  se  puedan  asignar,  con  cargo  al volumen contingentario, las cantidades correspondientes   a   sus   necesidades,   en   las   condiciones  y  según  el procedimiento  previsto  en  el  apartado  3  del  artículo  1;  que ese modo de gestión  exige  una  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión,  que  especialmente  deberá  poder  seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  se  hallan  reunidos en la Unión Económica del Benelux  y  son  representados  por  ésta,  cualquier  operación  referente a la gestión  de  las  cuotas  atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  comprendido entre el 1 de noviembre de 1988 y el 31 de octubre  de  1989,  quedarán  suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación  en  la  Comunidad  de  los  productos  mencionados  a continuación, originarios  de  Jordania,  en  el  nivel  y  dentro  del límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la   mercancía   //   Volumen   del   contingente   (en  toneladas)  //  Derecho contingentario  (en  %)  //  // // // // // // // // // // 09.1152 // 0603 10 51 0603  10  53  0603  10 55 0603 10 61 0603 10 65 0603 10 69 0603 10 11 0603 10 13 0603  10  15  0603  10  21  0603  10 25 0603 10 29 // Flores y capullos cortados para  ramos  o  adornos  frescos,  secos,  blanqueados,  teñidos,  impregnados o preparados  de  otra  forma:  Frescos  del 1 de noviembre al 31 de mayo del 1 de junio  al  31  de  octubre  //  50 // - del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1988:  10,6  -  del  1  de  enero al 31 de mayo de 1989: 8,5 - del 1 de junio al 31 de octubre de 1989: 12</p>
    <p class="parrafo">//  //  //  //  //  Dentro  del límite de este contingente, el Reino de España y la  República  Portuguesa  aplicarán  los  derechos  calculados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concesión  del  beneficio  del  contingente podrá interrumpirse para las rosas  de  flor  grande  y de flor pequeña y para los claveles de una flor y los de  varias  flores,  si  se  comprueba  que no se respetan, a nivel comunitario, las condiciones de precios fijadas por el Reglamento (CEE) no 4088/87.</p>
    <p class="parrafo">En   tales   casos,   la   Comisión   restablecerá,   mediante  reglamentos,  la percepción  de  los  derechos  aplicables  para  dichos productos y, en su caso, volverá  a  aplicar  el  presente  Reglamento en las fechas y para los productos y los períodos que se indiquen en los reglamentos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  efectúen  importaciones  de  productos  que  son  objeto  de los contingentes  arancelarios  en  cuestión  o  sean previsibles en un plazo máximo de   catorce  días  del  calendario,  el  Estado  miembro  interesado,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo</p>
    <p class="parrafo">disponible  de  los  contingentes,  hará  uso  de una cantidad correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  dicho  Estado  miembro  no utilizara las cantidades pedidas en el citado plazo   de   catorce   días,  devolverá  lo  antes  posible  los  remanentes  no utilizados, mediante télex dirigido a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que las asignaciones  que  hayan  efectuado  en  aplicación  del apartado 3 del artículo 1,  permitan  la  imputación,  sin interrupir, de las importaciones a sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos en cuestión  el  libre  acceso  a  los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a  la imputación de las importaciones de los  productos  en  cuestión  a  sus  asignaciones  a medida que los produtos se presenten  en  la  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de  despacho  a  libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones imputadas en la condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión, los Estados miembros le informarán acerca de las importaciones efectivamente imputadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
