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<documento fecha_actualizacion="20241021173842">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81140</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881014</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3168/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3168/88 de la Comisión, de 14 de octubre de 1988, por el que se determinan para los Estados miembros la pérdida estimada de renta y el importe estimado de la prima pagadera por oveja y por cabra durante la campaña de 1988.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881015</fecha_publicacion>
    <diario_numero>282</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19881015</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3879" orden="2">Ganadería</materia>
      <materia codigo="3881" orden="3">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="4">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="5">Primas</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 5.4 del Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1065/86, de 11 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 3007/84, de 26 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 872/84, de 31 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1837/80  del  Consejo, de 27 de junio de 1980, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  carnes  de  ovino  y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1115/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1837/80  prevé  la  concesión  de  una  prima para compensar la pérdida de renta que  puedan  sufrir  los  productores  de  carne  de  ovino  y,  en determinadas zonas,  los  de  carne  de  caprino;  que  esas zonas se definen en el Anexo III del  Reglamento  (CEE)  no  1837/80  y  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86  de  la  Comisión,  de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas  de  montaña  en  las  que  se  concederá  la  prima  en  beneficio de los productores  de  carne  de  caprino  (3), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3519/86  (4);  que  el  apartado 9 del artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  1837/80  establece  la  posibilidad  de conceder primas a los  productores  de  determinadas  zonas que posean hembras de la especie ovina de  ciertas  razas  de  montaña  distintas de las ovejas que pueden beneficiarse de  la  prima;  que  dichas hembras de la especie ovina y esas zonas se precisan en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  872/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984,  por  el  que  se establecen las normas generales relativas a la concesión de  la  prima  en  beneficio  de  los  productores  de  carne de ovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1970/87 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1837/80 y con el fin de hacer posible el</p>
    <p class="parrafo">pago  de  un  anticipo  a  los  productores  de  carne  de  ovino  y  de caprino situados  en  las  zonas  agrarias  desfavorecidas,  es  conveniente  estimar la pérdida  de  renta  previsible  teniendo en cuenta la evolución que probablmente registrarán los precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  3  del artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  1837/80,  el  importe  de la prima por oveja y por región se obtendrá aplicando   a   la  disminución  de  renta  contemplada  en  el  apartado  2  un coeficiente  que  exprese  por  cada  región la producción media anual normal de carne  de  cordero  por  oveja,  expresada  por  100  kilogramos peso canal; que para  la  región  5  a esa disminución de renta debe restarse la media ponderada de   las   primas  variables  efectivamente  concedidas  y  de  las  previsibles durante  el  resto  de  la  campaña  1988;  que  dicha  media  debe obtenerse de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  de  ese  mismo  artículo; que, asimismo,  el  apartado  3  del  artículo  5  fija  el  importe  de la prima por hembra  de  la  especie  caprina  en  el  80  %  de  la prima por oveja; que, en virtud  del  apartado  9  del  artículo  5, el importe de la prima por hembra de la  especia  ovina,  distinta  de  las  ovejas  que  pueden  beneficiarse  de la prima, se ha fijado igualmente en el 80 % de la prima por oveja;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  9 bis del Reglamento (CEE) no 1837/80,  al  importe  de  la  prima debe restarse la incidencia que tenga sobre el  precio  de  base  el  coeficiente  contemplado  en  el  apartado  2  de  esa disposición;  que  dicho  coeficiente  ha quedado fijado por el Reglamento (CEE) no  1310/88  de  la  Comisión,  de  11 de mayo de 1988, relativo a la aplicación del  régimen  de  limitación  de  garantía en el sector de las carnes de ovino y caprino (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dada  la  situación  actual  del  mercado  comunitario  es conveniente,  por  inaplicación  excepcional  del  apartado 1 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  3007/84  de  la Comisión (8), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1514/86  (9), fijar para la campaña 1988, el anticipo en el 50 % de la cuantía de la prima previsible estimada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  3007/84,  en  los supuestos de aplicación del apartado 5 del artículo 5  del  Reglamento  (CEE)  no  1837/80  no  se pagará en la región 1 el anticipo que,  en  su  caso,  se  abone  en la región 2; que, no obstante lo dispuesto en el  citado  apartado  4  del artículo 4 y teniendo en cuenta la situación actual de  la  región  1,  es  conveniente,  sin embargo, autorizar a Grecia e Italia a pagar el anticipo de la prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  presupuestarias,  procede  que la concesión de anticipos sólo se autorice a partir del 17 de octubre de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  registrada  una  diferencia  entre  el  precio  de  base  y  el precio de mercado previsible durante la campaña de 1988 para las regiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(en ECU/100 kg)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Región // Diferencia // // // 2 // 100,95 // 3 // 95,93 // 4 // 116,16 // 5 // 64,58 // 6 // 102,09 // 7 // 101,35 // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  estimado  de  la  prima  pagadera  por oveja y por región queda fijado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ECU)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Región  //  Importe estimado, de la prima pagadera por oveja // //  //  2  //  18,676  //  3  //  21,584  //  4 // 20,328 // 5 // 10,010 // 6 // 17,865 // 7 // 15,672 // //</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  4  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 1837/80,  el  anticipo  que  los Estados miembros podrán pagar a los productores situados  en  las  zonas  agrarias  desfavorecidas  queda  fijado  de  la  forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ECU)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Región  //  Anticipo, de la prima pagadera por oveja // // // 2 //  9,338  //  3  //  10,792  // 4 // 10,164 // 5 // 5,005 // 6 // 8,933 // 7 // 7,836 // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  estimado  de la prima pagadera por hembra de la especie caprina y  por  región  en  las  zonas contempladas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no  1837/80  y  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 queda fijado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ECU)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Región  // Importe estimado, de la prima pagadera por hembra de la especie caprina // // // 2 // 14,941 // 7 // 12,538 // //</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  4  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 1837/80,  el  anticipo  que  los  Estados  miembros podrán pagar los productores de  carnes  de  caprino  situados  en zonas agrarias desfavorecidas incluidas en las zonas mencionadas en el apartado 1 queda fijado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ECU)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Región  //  Anticipo,  de  la  prima  pagadera por hembra de la especie caprina // // // 2 // 7,471 // 7 // 6,269 // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  estimado  de  la prima pagadera por hembra de la especie ovina, distinta  de  las  ovejas  que  puedan beneficiarse de la prima, y por región en las  zonas  contempladas  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 872/84 queda fijado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ECU)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Región  // Importe estimado, de la prima pagadera por hembra de la  especie  ovina,  distinta  de las ovejas que puedan beneficiarse de la prima // // // 5 // 8,008 // //</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  4  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 1837/80,  el  anticipo  que  los Estados miembros podrán pagar a los productores que  posean  hembras  de  la  especie  ovina, distintas de las ovejas que puedan beneficiarse   de   la   prima,   y   que   estén  situados  en  zonas  agrarias desfavorecidas  incluidas  en  las  zonas  mencionadas  en  el  apartado 1 queda fijado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ECU)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Región  //  Anticipo,  de  la  prima  pagadera por hembra de la especie  ovina,  distinta  de  las ovejas que puedan beneficiarse de la prima //</p>
    <p class="parrafo">// // 5 // 4,004 // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  anticipos  establecidos  en  el  presente  Reglamento  podrán  concederse a partir  del  17  de  octubre de 1988. Las ayudas nacionales en forma de anticipo a  la  prima  por  oveja  concedidas antes de dicha fecha, según las condiciones establecidas  por  el  presente  Reglamento,  y  autorizadas  con  arreglo  a lo dispuesto  en  el  tercer  párrafo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado de Roma,  se  consideran  concedidas  con  arreglo al presente Reglamento, a partir del 17 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  apartado  4  del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 y  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  3007/84,  los  anticipos  abonados  en la región 2 podrán ser pagados por  los  Estados  miembros  de  la región 1 a los productores de carne de ovino y,  en  las  zonas  contempladas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80 y  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1065/86, a los productores de carne de caprino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 122 de 12. 5. 1988, p. 69.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 132 de 21. 5. 1986, p. 16.</p>
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