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    <identificador>DOUE-L-1988-81136</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3150/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3150/88 de la Comisión, de 13 de octubre de 1988, por el que se fija el coeficiente de cálculo de la cotización especial para la campaña de comercialización 1987/88 en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881014</fecha_publicacion>
    <diario_numero>281</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19881015</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1108/88, de 25 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1108/88  del  Consejo, de 25 de abril de 1988,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  para  la  campaña  de  comercialización 1987/88 una cotización  de  reabsorción  especial  en  el  sector  del  azúcar  (1),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1108/88   establece   que   la  cotización  de  reabsorción  especial  aplicable durante   la  campaña  de  comercialización  1987/88  se  calculará,  para  cada empresa  productora  de  azúcar  o de isoglucosa, aplicando a la suma debida por la  empresa  en  concepto  de  cotizaciones  a  la  producción  de la campaña de comercialización  1987/88  un  coeficiente  por  determinar;  que, con arreglo a los datos disponibles, el coeficiente debe fijarse en 0,17565;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  no  1108/88  dispone  que  la  cotización  de  reabsorción en cuestión  se  pagará  antes  del  15  de diciembre de 1988, es decir, dentro del mismo  plazo  que  el  saldo  de  la  cotización a la producción de base y de la cotización  B,  previsto  en  el  apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no  1443/82  de  la  Comisión,  de  8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas  modalidades  de  aplicación  del  régimen  de  cuotas en el sector del  azúcar  (2),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1964/88 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  previsto  en  el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1108/88 se fija en 0,17565.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 173 de 5. 7. 1988, p. 10.</p>
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